REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 13 de marzo de 2024.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000811
ASUNTO : LP01-P-2022-000811
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA.
SECRETARIO: ABG. EFNER PARRA.
Vista que en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 08 de marzo de 2024, de manera voluntaria el ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: JHON CARLOS GARCIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.461, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29-05-1978, de 45 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Mototaxista, hijo de Gladys Paredes (viva) y Ramon García (vivo), con domicilio en San Juan de Lagunillas, INREVI, CALLE 07, CASA S/N, dos cuadras más debajo de la escuela, jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, teléfono celular: 0424-7278477.
Defensor: Abogado Yirki Balsa (defensora pública).
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por el abogado Omar Guerra.
Víctima: Luis Orlando Flores Osuna y Francisco Antonio Flores.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 03 de Junio del 2022, siendo aproximadamente las once hora de la noche (11:01 p.m.) se encontraban los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO FLORES OSUNA, FRANKLIN FLORES y LUIS ORLANDO FLORES OSUNA en la PLAZA BOLIVAR SAN JUAN DE LAGUNILLAS FRENTE A LA IGLESIA SAN JUAN APOSTOL BAUTISTA PARROQUIA SAN JUAN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA cuando son abordados por los ciudadanos KENDRY IBRAHIN MARQUES SANCHEZ, JHON CARLOS i GARCIA PAREDES, JHON DARWUIN GARCIA DURAN, RICHARD EDUARDO BARRIOS, el ciudadano JHON DARWUIN GARCÍA DURAN inicia una discusión con el ciudadano FRANKLIN FLORES, relacionada con una controversia anteriormente en un partido de fútbol del cual resulto una riña donde ambos sujetos se habían lesionado, el ciudadano LUIS ORLANDO FLORES OSUNA intenta mediar en la situación, es allí cuando el ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES arremete a traición con un arma blanca en contra del ciudadano LUIS ORLANDO FLORES OSUNA, es necesario acotar que esta arma blanca según declaraciones de testigos y víctimas fue aportada al perpetrador por el ciudadano(RICHARD EDUARDO BARRIOS), de este ataque resultan dos heridas de considerable gravedad en la humanidad del ciudadano antes mencionado, cayendo al pavimento donde su atacante continua arremetiendo contra él con certeros punta pies, siendo azuzado I continuamente de manera insistente por el ciudadano KENDRY IBRAHIN MARQUES SANCHEZ y JHON DARWUIN GARCIA DURAN para que matara a la víctima que se encontraba indefensa en el suelo, es en ese momento cuando interviene el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES OSUNA a los fines de tratar de despojar del arma blanca al ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, y en el infructuoso intento este le propicia una puñalada, es por esta razón que ambos son trasladados hasta la sede de! INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES donde son atendidos por los galenos de guardia, por la heridas en el Hemitorax siendo de consideración al poner en riesgo sus vidas, en el caso del ciudadano LUIS ORLANDO FLORES OSUNA sufre un shock hipovulemico secundario que puso en riesgo su vida al extremo que debió ser puesto en observación médica en el área de trauma Shock de! referido nosocomio, a!
mismo a! momento de su valoración se le cataloga como paciente de pronóstico reservado siendo valorado I por la unidad de cuidados intensivos, lo que denota una alta probabilidad para perder la vida producto de las acciones desplegadas por los imputados de marras (…)”.
Del Ministerio Público
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en el acto por el Abg. Omar Guerra, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna , y el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio Luis Orlando flores, así mismo solicito se inicie el Juicio Oral y Público, se citen todos los Órganos de Prueba y se mantenga la medida cautelar que viene gozando el acusado.
De la Defensa
La Defensa representada por la abogada Yirki Balsa (defensor público), solicitó se impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos a su defendido, por el delito acusado por el Ministerio Publico, toda vez que en conversaciones previas le había manifestado su voluntad de acogerse al mismo.
De la manifestación del acusado
El acusado JHON CARLOS GARCIA PAREDES fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
De las incidencias suscitadas en el juicio
En la apertura al presente juicio oral y público, el acusado John Carlos García, una vez impuesto del precepto constitucional solicito al tribunal una revisión de medida a la privativa de libertad, por una menos gravosa. Al respecto este tribunal señala que en fecha 09-06-2022 el tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebro audiencia de presentación de detenido, donde le impuso medida privativa de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna, y el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio Luis Orlando flores, desde esa oportunidad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que consideró el tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, se mantienen incólumes, como son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado, por lo que resulta muy probable que se evada del proceso y no se presenten al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, y por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del citado Código, por cuanto de estar en libertad pudieran amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias. Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, más aún cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, debiendo recalcarse que la medida dictada en contra de él está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente su presencia en todos los actos del proceso penal,
incluyendo el juicio oral y público, de tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando el acusado se está sometiendo al procedimiento especial por Admisión de los hechos. Por tales consideraciones, considera quien suscribe que debe mantenerse la medida de coerción personal, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Tribunal de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndosele garantizar sí, su derecho a la salud, conforme lo establece el artículo 83 eiusdem, para lo cual deberá extender la solicitud ante este juzgado cuando así lo requiera. Atendiendo las consideraciones anteriores, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por el acusado John Carlos García. Así se declara
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano John Carlos García, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la obtención fraudulenta de divisas, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano JOHN CARLOS GARCÍA, en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa este juzgador que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano JOHN CARLOS GARCÍA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, quien de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.
Penalidad:
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente. Así pues, el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna, establece una pena de quince (15) a veinte
(20) años, términos estos que al ser sumados arrojan treinta y cinco (35) años, que luego se dividen entre dos, arrojando la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión (35 ÷ 2 = 17 años y 6 meses), siendo este el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal y el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Orlando Flores Osuna, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, términos estos que al ser sumados arrojan treinta y cinco (35) años, que luego se dividen entre dos, arrojando la cantidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión (35 ÷ 2 = 17 años y 6 meses), siendo este el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Pena
Ahora bien, en razón que el ciudadano JOHN CARLOS GARCÍA no posee otros registros policiales, resulta obligatorio para este tribunal aplicar la atenuante contemplada en el artículo 74.1 del Código Penal, resultando ajustado, por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo, es decir, quince (15) años y quince (15) años respectivamente, de la atenuante establecida en el artículo 74.1 del Código Penal.
Siendo que a tales penas se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se le debe aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En tal sentido, se precisa que el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna, tiene menor pena igual al delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Orlando Flores Osuna, por lo cual el término mínimo del primer delito (15 años) se debe dividir entre dos, arrojando un total de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, que sumado al delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna (15 años), da como subtotal de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, establece que en los casos del delito frustrado se podrá rebajar un tercio de la pena correspondiente al respecto del hecho punible, por lo que es procedente en el caso de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna, y el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio Luis Orlando flores, tomando el sub total de 22 años y 6 meses corresponde rebajar un tercio, así tenemos que 22 años y 6 meses÷3= 7 años y 6 meses, que deducidos a la pena de 22 años y 6 meses, da un sub total de 15 años.
Tomando en cuenta que el acusado JOHN CARLOS GARCÍA decidió optar por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; supuesto este que se da en el caso que nos ocupa por haberse imputado el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración, cuya pena excede los ocho (08) años en su límite máximo, procede este Tribunal a aplicarle la rebaja a que se contrae el último aparte del citado artículo 375, es decir, un tercio de la pena, dando un subtotal de cinco (05) años, que deducidos a la cantidad de quince (15) años, arroja en total una pena de diez años. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano John Carlos García, presenta buena conducta y no posee registros policiales, este tribunal considera pertinente realizar una rebaja adicional, quedando la pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a los acusados la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por lo cual no se fija la fecha de finalización de la condena. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano JOHN CARLOS GARCÍA, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, como responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio de Francisco Antonio Flores Osuna , y el delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con alevosía en grado de Frustración como Autor previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal, en perjuicio Luis Orlando flores; pena esta que deberá cumplir bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal, observa que el sentenciado de autos JOHN CARLOS GARCÍA (identificado supra), se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por lo cual no se fija la fecha de finalización de la condena.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Se ordena dividir la continencia de la causa y remitir copia certificada de la sentencia condenatoria con el acta de aprehensión al tribunal de Ejecución que corresponde conocer por distribución, quedando pendiente la original para el enjuiciamiento del acusado Richar Barrios, a quien en fecha 08-03-2024 se le inicio el juicio oral y público.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite su notificación. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABG. EFNER PARRA.
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