REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 19 de marzo de 2024.
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001794
ASUNTO : LP01-P-2022-001794
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
JOSE GREGORIO DAVILA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.398.473, nacido en fecha 04-04-1969, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en Urbanización Santa Eduviges, calle 1, casa N° 01, municipio Rangel del estado Mérida.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 09-11-2022, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA ARTEAGA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, procedimiento ordinario e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- En fecha 14-09-2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual corre inserta a los folios 62 al 65, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeni Aracelis Montilla, así mismo acordó mantener la medida cautelar y se le dio el pase a juicio oral y publico.
3.- En fecha 04-12-2023 este Tribunal Cuarto de Juicio le dio entrada a la presente causa.
4.- En fecha 05-03-2024 se inició el presente juicio oral y público.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a lo invocado por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones del caso, se constata que efectivamente a los folios 62 al 65, cursa agregado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se precisa que en el capítulo I denominado “Identificación del imputado, se Defensor y la Victima”, identifica a la víctima como Yeni Aracelis Montilla Rangel, siendo que la víctima de la presente causa tal y como consta en el acta de Denuncia es la ciudadana Mary Cepeda, con lo que se evidencia plenamente que el representante fiscal erro en darle la cualidad de victima a otra persona que no tiene nada que ver con el presente proceso, constituyendo así un acto de violación de derechos y garantías Constitucionales a la ciudadana Mary Cepeda.
Esta anomalía se encuentra dentro de los actos no saneables, pues afectan directamente los derechos y garantías del procesado, como lo son el debido proceso, de proseguir la causa su curso natural, se ocasiona un grave perjuicio a la víctima.
En efecto, tales actos no saneables se encuentra establecido por el legislador en el Título V: “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II: “De las nulidades”, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 175 se especifica lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
Así pues, conforme a dicha norma, considera este juzgado que tal defecto, vicia de nulidad absoluta el acto, ya que encuadra en los extremos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues el acto denunciado no puede ser saneado ni convalidado vulnerándose con ello el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado el 09-01-2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que se encuentra inserto a los folios 62 hasta el 65, del presente asunto principal, así como de los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena retrotraer hasta la oportunidad en que la Fiscalía Primera del ministerio Público, presente un nuevo acto conclusivo que cumpla con lo establecido en el artículo 308, en el lapso correspondiente, a los fines de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control de Origen, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del escrito acusatorio presentado el 09-01-2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que se encuentra inserto a los folios 62 hasta el 65, del presente asunto principal, así como de los actos procesales subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta la oportunidad en que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo que cumpla con lo establecido en el artículo 308, en el lapso correspondiente, a los fines de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Origen, a los fines legales consiguientes, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. La presente decisión es publicada en lapso legal correspondiente, por lo que se omite la notificación de las partes, en virtud de que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala de audiencia. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABG. EFNER PARRA