REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 07 de marzo de 2024.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000070
ASUNTO : LP01-P-2023-000070
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista que en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 07-03-2024, de manera voluntaria los ciudadanos Martin Antonio Pereira Ramírez y William Alejandro Gonzales Rivas, manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: 1.- MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.612.435, natural del estado Zulia, nacido en fecha 20-06-1962, de 52 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Docente, con domicilio en: Situación de calle del estado Mérida. 2.- WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.462, natural del estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1994, de 29 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Obrero, con domicilio en: Avenida Bolívar, La Parroquia, casa N° 7-19 al lado de la ferretería Su Casa, municipio libertador del estado Mérida. Teléfono: 0274-2215651.
Defensor: Abogado Yohana Avendaño (defensora pública).
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por el abogado Omar Guerra.
Víctima: Patricia Bohorquez y El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 19 de enero del 2023, se inicia investigaciones (sic) previa a los hechos ocurridos en la misma fecha en la dirección correspondiente PALACIO DE GOBIERNO UBICADO EN LA CALLE 23, ENTRE AVENIDA 3 Y 4, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, donde se es recibida una llamada telefónica con la novedad de por parte (sic) del COMISARIO GENERAL WILMER RIVERA, donde expresa que requiere una comisión de la coordinación de delitos contra la propiedad, en la dirección antes indicada por cuanto en la misma se suscitó un presunto hurto de una computadora tipo laptop u (sic) otros objetos los cuales se encuentran descritos en autos, posteriormente una comisión se traslada a la dicción antes indicada y evidencia que fue violentada una de las ventanas, desprovista de vidrios inferiores y el jefe de seguridad del Gobernador, manifiesta que en fecha 18 de enero del 2023, aproximadamente a las once de la noche sujetos por identificar lograron ingresar al Palacio de Gobierno, logrando sustraer una laptop, marca HP color dorado, la cual es propiedad de la Secretaria del gobernador, por cuanto al (sic) la comisión de los funcionarios actuantes verifican el lugar de los hechos y efectivamente comprueban que existen ventanas abiertas, de igual forma de deslumbra un segmento de cable de color blanco suspendido, en el mismo orden de ideas, se trasladan al despacho del gobernador donde visualizan signos de violencia en la primera ventada del lado derecho con vista hacia la plaza bolívar de la ciudad, por cuanto dichos funcionarios lograron colectar huellas o rastros dactilares colectadas en las superficies las cuales fueron colectadas y colocadas bajo cadena de custodia… En fecha 19 de enero del 2023 varias personas en las adyacencias de hecho rinden entrevistas, en las mismas indican que logran avistar a un ciudadano conocido como el SOLDADO WILLIAM, rondando por las adyacencias del palacio de gobierno, a igual otros testigos manifiestan que lograron ver a MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ en compañía de WUILLIAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS, apodado SOLDADO WILLIAM, quien lo vieron con la corneta negra que fue hurtada del Palacio de Gobierno, lugar donde se cometió el hecho delictivo por estos ciudadanos… En cadena de custodia Nro. 001-DCM-2023, contentiva de DIEZ (10) tarjetas contentivas de rastros dactilares colectada en el sitio del suceso, las mismas pertenecen a los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ y WUILLIAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS… quienes logran ser ubicados en la dirección BARRIO SIMON BOLIVAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y quienes tenían en su poder los objetos sustraídos del despacho del Gobernador, los cuáles para el momento no tenían como acreditar la propiedad de los mismos, y a su vez ofrecían los objetos a otra ciudadana quien se identifico como NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA… de los elementos que adminiculados entre si hacen presumir con suficiente objetividad, la comisión de un hecho punible grave por parte de los encausados en marras. (…)”.
Del Ministerio Público
En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, como coautores en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA BORGES y el ESTADO VENEZOLANO.
De la Defensa
La Defensa representada por la abogada Johana Avendaño, manifestó que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se les aplicara la rebaja contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomara para su cálculo el límite inferior de la pena.
De la manifestación de los acusados
Los acusados MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS fueron impuestos, de los hechos por los cuales se les acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando, que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, aunados a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a estas personas por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que estos ciudadanos son los responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA BORGES y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el 19 de enero del 2023, se inicia investigaciones (sic) previa a los hechos ocurridos en la misma fecha en la dirección correspondiente PALACIO DE GOBIERNO UBICADO EN LA CALLE 23, ENTRE AVENIDA 3 Y 4, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, donde se es recibida una llamada telefónica con la novedad de por parte (sic) del COMISARIO GENERAL WILMER RIVERA, donde expresa que requiere una comisión de la coordinación de delitos contra la propiedad, en la dirección antes indicada por cuanto en la misma se suscitó un presunto hurto de una computadora tipo laptop u (sic) otros objetos los cuales se encuentran descritos en autos, posteriormente una comisión se traslada a la dicción antes indicada y evidencia que fue violentada una de las ventanas, desprovista de vidrios inferiores y el jefe de seguridad del Gobernador, manifiesta que en fecha 18 de enero del 2023, aproximadamente a las once de la noche sujetos por identificar lograron ingresar al Palacio de Gobierno, logrando sustraer una laptop, marca HP color dorado, la cual es propiedad de la Secretaria del gobernador, por cuanto al (sic) la comisión de los funcionarios actuantes verifican el lugar de los hechos y efectivamente comprueban que existen ventanas abiertas, de igual forma de deslumbra un segmento de cable de color blanco suspendido, en el mismo orden de ideas, se trasladan al despacho del gobernador donde visualizan signos de violencia en la primera ventada del lado derecho con vista hacia la plaza bolívar de la ciudad, por cuanto dichos funcionarios lograron colectar huellas o rastros dactilares colectadas en las superficies las cuales fueron colectadas y colocadas bajo cadena de custodia… En fecha 19 de enero del 2023 varias personas en las adyacencias de hecho rinden entrevistas, en las mismas indican que logran avistar a un ciudadano conocido como el SOLDADO WILLIAM, rondando por las adyacencias del palacio de gobierno, a igual otros testigos manifiestan que lograron ver a MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ en compañía de WUILLIAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS, apodado SOLDADO WILLIAM, quien lo vieron con la corneta negra que fue hurtada del Palacio de Gobierno, lugar donde se cometió el hecho delictivo por estos ciudadanos… En cadena de custodia Nro. 001-DCM-2023, contentiva de DIEZ (10) tarjetas contentivas de rastros dactilares colectada en el sitio del suceso, las mismas pertenecen a los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ y WUILLIAN ALEJANDRO GONZALEZ RIVAS… quienes logran ser ubicados en la dirección BARRIO SIMON BOLIVAR, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y quienes tenían en su poder los objetos sustraídos del despacho del Gobernador, los cuáles para el momento no tenían como acreditar la propiedad de los mismos, y a su vez ofrecían los objetos a otra
ciudadana quien se identificó como NEIDA LIDYS MENDEZ DE GARCIA… de los elementos que adminiculados entre si hacen presumir con suficiente objetividad, la comisión de un hecho punible grave por parte de los encausados en marras.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, por parte de los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, a quienes se les halló en su poder los objetos hurtados, y por la otra, la responsabilidad de estas personas en la comisión de tal hecho, siendo que han admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en su totalidad en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa este juzgador que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se les imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5° en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) años a diez (10) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de dos (02) años a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de ocho (3) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, resultando ajustado, por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo en cada delito, es decir, 6 y 2 años respectivamente.
Siendo que a tales penas se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, se le debe aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En tal sentido, se precisa que el delito de AGAVILLAMIENTO tiene menor pena que el delito de HURTO CALIFICADO, por lo cual el término mínimo del primer delito (2 años) se debe dividir entre dos, arrojando un total de un (01) año de prisión, que sumado al delito de HURTO CALIFICADO (06 años), da como subtotal quince (08) años de prisión.
Tomando en cuenta que los coacusados MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS decidieron optar por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “en estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; supuesto este que se no da en el caso que nos ocupa por lo que los delitos imputados son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA BORGES y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que procede este Tribunal a aplicarle la rebaja de la mitad de la pena, dando un subtotal de cuatro (04) años, que deducidos a la cantidad de
ocho (08) años, arroja en total una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer a los co acusados MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a la coacusada la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, se encuentran privados de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto dicho Tribunal de Ejecución decida la conducente. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitelos siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por los ciudadanos MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, supra identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PATRICIA BORGES y el ESTADO VENEZOLANO; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que los acusados MARTIN ANTONIO PEREIRA RAMIREZ y WILLIAN ALEJANDRO GONZALES RIVAS, se encuentran privados de libertad por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto dicho Tribunal de Ejecución decida la conducente.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a las partes. Únicamente se ordena notificar a la víctima. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04,
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. EFNER PARRA.