REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 11 de marzo de 2024.
212º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000325
ASUNTO : LP01-P-2023-000325

Por cuanto no fue posible la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones del presente caso observa, quien aquí decide, que en las oportunidades en que estaba fijada la audiencia de juicio oral y público, específicamente los días 30-08-2023, 05-12-2023, 01-02-2024, no pudo llevarse a cabo este acto por cuanto el ciudadano Albeiro Guillén Soto no se presentó, a pesar de estar debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 73, 77 y 83.
Pero además de ello, consta al vuelto del folio 93, diligencia estampada por el alguacil en el que informa que se trasladó a la dirección indicada y fue atendido por el ciudadano Jesús Rondón, quien dijo ser cuñado y manifestó que tenía tiempo saber del acusado desconociendo su paradero. Asimismo, al vuelto del folio 97 consta resulta del alguacil, quien informa que fue atendido vía telefónica por el ciudadano Jesús Rondón, quien dijo ser cuñado y manifestó que se había ido hacía seis meses desconociendo su paradero.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia se observa que la última presentación realizada por el acusado de autos fue en fecha 07-08-2023, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 en fecha 01-08-2023, específicamente la de presentarse cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva la renuencia del acusado a someterse al proceso e incumplimiento de la medida cautelar, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal, pues tal conducta entraba la realización de las garantías del debido proceso, y en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ALBEIRO GUILLÉN SOTO, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ALBEIRO GUILLÉN SOTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.350.171, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-06-1995, de 28 años de edad, con domicilio en Ejido, calle principal de Aguas Calientes, casa sin número de color azul, más arriba de la capilla de San Martín, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano ALBEIRO GUILLÉN SOTO, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.

Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.