REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 14 de marzo de 2024.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001457
ASUNTO : LP01-P-2023-001457

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual el acusado, ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO

JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.276, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21-01-1977, de estado civil soltero, de 47 años de edad, de profesión u oficio jardinero, hijo de Juana Vargas Fernández (f) y Jesús Antonio Quintero Aranguren (f), con domicilio en San Jacinto, entrada a la capilla vieja, calle Lagunillas, casa sin número de color blanca con marrón, cinco casas subiendo a mano izquierda, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-720.24.52 (de su vecina Marbella de Altuve).

ANTECEDENTES

1.- En fecha 03-12-2023 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 celebró audiencia de presentación de detenido.

2.- En fecha 22-01-2024 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano José Alberto Quintero Vargas, por estar presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Centro de Atención e Información Integral a la Mujer (CAFIM).

3.- En fecha 05-02-2024, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.
Por su parte, la defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, ejercida por la Abg. Yasmine Pérez D’Jesús, Defensora Pública Penal, solicitó fuese escuchado su defendido y se le impusiera las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público como representante del Estado y de la víctima –en virtud de estar debidamente notificada- no se opuso a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
El acusado José Alberto Quintero Vargas, impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Asumo mi responsabilidad y pido me otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“(…) el día viernes 01 de diciembre de 2023, siendo a las 08:30 de la mañana, cuando denunciante, llegó a su lugar de trabajo se percató que personas desconocidas habían violentando la reja de una de las ventanas principales de la entrada a las instalaciones del Centro de Atención e Información Integral a la Mujer (CAFIM), ubicado en la Avenida 06, entre calles 16 y 17 parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida, ingresaron y sustrajeron lo siguiente: Dos (02) computadoras de mesa, valoradas cada una en doscientos (200) dólares americanos; Cuatro (04) mercados con diferentes víveres, valorado cada uno en cincuenta (50) dólares americanos y Cuatro (04) carpetas administrativas contentivas de denuncias, minutas, inventarios, oficios, asistencia de personal entre otros documentos, motivo por el cual se dirige hasta las Oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Mérida a interponer denuncia. Posteriormente ese mismo día, funcionarios adscritos a la Estación Policial Belén, previa instrucciones superiores, se conforma comisión policial en dispositivo de seguridad y búsqueda por el sector de San Jacinto, cuesta de Belén parte baja, sector la cueva, con el fin de ubicar al presunto victimario del hecho, una vez en el lugar indicado se pudo observar, específicamente, en el SECTOR CUESTA DE BELÉN PARTE BAJA, FINAL DE LA CUESTA ANTES DEL PUENTE PARA SALIR A LA VÍA PRINCIPAL QUE COMUNICA CON SAN JACINTO, DON PERUCHO (VÍA PÚBLICA), DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA, la presencia de un ciudadano vestido de camisa de color gris, pantalón de vestir de color gris, contextura delgada, piel trigüeña, cabello canoso, estatura alta, quien llevaba consigo un costal de color blanco con presuntos objetos dentro, razón por la cual es abordado, no sin antes identificarse la comisión policial como funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Mérida, solicitando la documentación personal del mismo, indicando no tener documentación alguna sola ser y llamarse JOSE ALBERTO QUINTERO VARGAS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.649.276, quien luego de ser identificado, el jefe de la comisión policial procede a preguntar, diga usted, en el interior de sus vestimenta, en el interior de dicho costal y/o adherido a su cuerpo posee de manera oculta algún arma de huego sustancia, u objeto de interés criminalístico, no manifestando nada al respecto, por lo que es instruido al funcionario policial Oficial Jefe (JAPEBM) Richard Ramírez, para que realizara inspección personal al mismo. no sin antes tratar de ubicar testigos presenciales a dicha inspección la cual fue negativa al no haber tránsito de alguna otra persona por el lugar para dicho momento, mas sin embargo, se procede a dicha acción policial logrando ubicar específicamente, dentro de dicho costal de color blanco, Un (01) monitor marca VIT, modelo 190LM00006, serial equipo C18DABAD05468, serial bien nacional INM-7263, de color negro. Un (01) cpu, marca VIT modelo VITE1210-01 serial A000858221, serial bien nacional INM-7353, Un (01) teclado marca VIT, modelo DOK-K5313 SERIAL KBDB26K10172A, serial Bien nacional INM-721, objetos estos los cuales guardan relación con el hecho de hurto suscitado dentro de la sede Instituto Nacional de la Mujer, por lo que de manera inmediata siendo las 02:00 horas de la tarde del presente día mes y año, se procede a la aprehensión del mismo, siendo impuesto de sus debidos derechos seguidamente se procede a realizar un reconocimiento y búsqueda dentro del perímetro del lugar indicado a la aprehensión del mismo, logrando ubicar dentro de la zona enmontada de manera oculta, específicamente lado izquierdo antes de salir a la vía principal metros antes del puente de acceso a la cuesta de Belén, sitio en el cual fueron ubicado por parte del funcionario Oficial Jefe (IAPEBM) Richard Ramírez dos (02) costales de color blanco, contentivos cada uno en el interior de las siguientes evidencias: Un (01) monitor marca VIT, serial C18DA005765, serial Bien nacional INM-7262, de color negro, Un (01) CPU, marca VIT, modelo modelo VITE1210-01, serial A000858197, serial Bien Nacional INM-7347, de color negro. Un (01) teclado marca VIT, modelo TOK K5313, serial KBD811K12205A, serial Bien nacional INM-7354, de color negro, así mismo dentro del segundo costal es ubicado la cantidad de Tres (03) combos de alimentación en bolsas transparentes, contentivos de productos de cesta básica (productos de primera necesidad), razón por la cual se procede a la colección de dichas evidencias por parte de la funcionario policial Oficial Leangi Leal, bajo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas número EPB0041/2023, procediendo luego a poner el procedimiento a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. Por lo que el Ministerio Público actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ord. 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinales 1º y 2º y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la presente Investigación bajo el N° MP-244286-2023, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el estado Venezolano, previsto en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (…)”. (F. 57-65).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Luego de escuchas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior, verificándose además, que la solicitud del acusado de autos, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éste admitiera los hechos, no teniéndose conocimiento que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado y de la víctima –dado que aun cuando estaba debidamente notificada no se presentó- estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Someterse a la supervisión, orientación y control del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el edificio Hermes (Palacio de Justicia), frente a la plaza Bolívar, piso 3, de esta ciudad de Mérida, y 2) Tener residencia fija todo ello conforme a los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá remitirse oficio,.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida el informe del cumplimiento de tales condiciones, este Tribunal fijará audiencia para su verificación; de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.
En tal sentido, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 05-02-2024 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (01) año en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO VARGAS, ya identificado.
SEGUNDO: Impone al mencionado acusado las siguientes condiciones: 1) Someterse a la supervisión, orientación y control del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el edificio Hermes (Palacio de Justicia), frente a la plaza Bolívar, piso 3, de esta ciudad de Mérida, y 2) Tener residencia fija todo ello conforme a los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá remitirse oficio. Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida el informe del cumplimiento de tales condiciones, este Tribunal fijará audiencia para su verificación.
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta al acusado, en fecha 05-02-2024 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02.
Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. En virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y la víctima no estuvo presente en el acto, se acuerda su notificación. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informándole de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.