REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 05 de marzo de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000917
ASUNTO : LP01-P-2022-000917
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.
Concluido el debate oral y público en fecha 20-02-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: RAMÓN ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.901.934, natural de Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02-08-1966, de 57 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio: seguridad en la Gobernación del estado, de profesión Abogado, hijo de Catalina Lozano (v) y padre desconocido, con domicilio en Ejido, calle principal de Aguas Calientes, casa número 04, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-368.89.77 (de su propiedad).
Defensa: Abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ (Defensa Técnica).
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abogado JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
Víctima: JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 58/62, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 30-08-2023 (f. 104 al 106, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 04-09-2023 (f. 109 al 111, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) Cursa por ante este despacho Fiscal Primero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos comunes, Investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido procedimiento practicado por los funcionarios Oficial Carlos Sosa y Oficial Abit Monsalve, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, quienes encontrándose en labores de servicio, siendo las 09:05 a.m., del día 21 de junio de 2022, se recibe llamada telefónica mediante la CUAL se informa que en el sector El Cobre frente a FARMATODO, específicamente en el terminal de Tromerca se encuentra un ciudadano en actitud agresiva, por lo que se traslada comisión al SITIO, donde momentos antes un ciudadano que quedó identificado como RAMÓN ESTEBAN LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.934, le había causado lesiones físicas al ciudadano JOSE ALIRIO PEREZ FERNANDEZ. Seguidamente el Oficial Carlos Sosa actuando de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntarle si el responsable si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos de interés Criminalísticas, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que No, consecutivamente la funcionaria procede a realizar la inspección corporal, donde no se encontró ningún elemento de interés criminalística, donde se le informó que los acompañara para la sede policial, dejando constancia que cuando eran las 10:00 a.m., procediendo de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a leerle los derechos como imputado involucrado en el hecho quedando detenido en la sede de la Policía Municipal de Campo Elías por lo que el Ministerio Público actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ord. 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la presente investigación bajo el N° MP-132058-2022, por la presunta comisión de delitos contra las personas previsto en el Penal. (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 21-06-2022, a eso de las 09:06 a.m., cuando reciben llamada telefónica funcionarios de la Policía Municipal de Ejido, Oficial Carlos Sosa y oficial Abit Monsalve, en el cual le informan que en el terminal de Tromerca ubicado en el sector El Cobre frente al Farmatodo, municipio Campo Elías, se encontraba un ciudadano en actitud agresiva, motivo por el cual se trasladó la comisión, dejando constancia que momentos antes dicho ciudadano que quedó identificado como Ramón Esteban Lozano, había causado lesiones físicas al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, por lo que una vez presente la comisión realizó inspección corporal no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, siéndole leído sus derechos y el motivo de la aprehensión a las 10:00 a.m.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 18-05-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 20-10-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, por el delito de Lesiones Intencionales Leves argumentando que era una riña y su defendido trató de defenderse de la agresión, señaló que no fue tomado en cuenta el reconocimiento médico legal a su defendido y no aceptaron sus testigos, tampoco apareció el video grabado de las instalaciones, por lo que no está de acuerdo con lo narrado por el fiscal. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró de manera voluntaria.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) MARY SÁNCHEZ, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Informes Médicos Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022.
2) ROBERTO GUTIÉRREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), con respecto a Inspección Técnica N° 640.
3) CARLOS SOSA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías, con respecto al acta policial de fecha 21-06-2022.
4) ABIT MONSALVE, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías, con respecto al acta policial de fecha 21-06-2022.
5) MIGUEL PEÑA, funcionario adscrito al CICPC-Mérida, con respecto al acta de investigación penal del 22-06-2022.
6) YONATHAN MOLINA, funcionario del CICPC-Mérida, con respecto al acta de investigación penal del 22-06-2023.
7) JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ (testigo particular).
8) YULEIMA RANGEL (testigo particular).
Documentales:
1) Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022
2) Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022.
3) Inspección Técnica N° 640.
Por parte de la Defensa:
Testimoniales:
1) RUBÉN DARÍO MOLINA (testigo particular).
2) JESÚS CASTILLO (testigo particular).
Iniciado el juicio el 20-10-2023, continuó durante los días 02, 09, 21 y 30-11-2023, prosiguió los días 12, 19-12-2023, también continuó los días 08, 16 y 25-01-2014, y los días 06 y 20-02-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal, abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que había quedado probado el mismo, indicando que se subsumía en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ. Explicó razonadamente el porqué consideró que había quedado el delito, y finalmente solicitó que se dictara una sentencia condenatoria y se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte, la defensa ejercida por el Abg. José Martínez, manifestó que en el juicio su defendido también presentó lesiones, producto de las patadas y golpes que le propinó el ciudadano José Alirio Pérez, y que el examen médico forense corrobora que tenía lesiones en los pies, por lo cual cojeaba, que le impedía realizar cualquier maniobra por lo que sostiene que lo dicho por este ciudadano es falso. Agregó que solicitó que trajeran a juicio los videos de la empresa Tromerca pero no sucedió, que de haberlas incorporado al proceso se comprobaría que su defendido siempre dijo la verdad. Señaló también que los testigos de la defensa dieron fe que su patrocinado fue agredido por el trabajador de Tromerca, y que sucedió porque el ciudadano José Alirio Pérez acosaba a su defendido, pero a éste señor se le cayó un lapicero, se agachó a recogerlo y se golpeó con la puerta del trolebús y luego agredió a su defendido, lo que fue afirmado por dichos testigos, que la compañera del ciudadano José Alirio Pérez declaró acusando a su defendido, que no se probó que había testigos en la cola porque nadie vino a declarar, solo dos funcionarios de Tromerca que declararon a favor del ciudadano José Alirio Pérez, por ser sus compañeros de trabajo, y que los hechos narrados por estas personas son falsos, de igual manera, solicitó la nulidad del reconocimiento médico forense por no coincidir la nomenclatura con la indicada en la acusación fiscal. Solicitó que se dictara sentencia absolutoria.
En la réplica el Fiscal objetó lo señalado por la defensa, contestando que el Ministerio Público solicitó la práctica de las diligencias en razón de la solicitud hecha por la defensa, y que consta en las actuaciones las resultas donde Tromerca informa que no había cámaras de seguridad, con respecto a la solicitud de nulidad consideró que la defensa no ejerció los recursos correspondientes en su debidamente oportunidad por lo cual solicitó que fuese declarada sin lugar la nulidad y ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, la Defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria y argumentó que la solicitud de los videos fue en la flagrancia y no fue promovido, y que la empresa respondió mucho tiempo después de presentada la acusación. Ratificó la solicitud de nulidad y reiteró la inocencia de su defendido, pidiendo sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
De la nulidad solicitada en las conclusiones
En fecha 20-02-2024, en la oportunidad en que la Defensa explanó sus conclusiones, solicitó la nulidad de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal, practicada por la médico forense Mary Sánchez, argumentando que la nomenclatura no se corresponde con la señalada en la acusación fiscal. Ante tal solicitud, la Fiscalía manifestó que la prueba había sido admitida en la audiencia preliminar y de no estar de acuerdo, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente, por lo cual solicitó que fuese declarada sin lugar tal solicitud.
Oídas las partes, el tribunal declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constató que se trataba de un error material al momento en que fue ofrecida dicha prueba, pues la Fiscalía al momento de promover el testimonio de la Dra. Mary Sánchez, si bien indica que es “en relación al contenido del INFORME MÉDICO SENAMECF N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22 de junio de 2022”, cuya nomenclatura en el peritaje es 356-1428-ML-1469-2022, no menos cierto es que dicha representación fiscal deja constancia igualmente, que fue “realizada al ciudadano JOSE ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien concluye que se observaron lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de 15 días salvo complicaciones secundarias”, siendo éste el mismo contenido en el informe médico N° 356-1428-ML-1469-2022, por lo que esta juzgadora considera que tal error material no menoscaba derechos fundamentales del acusado, ello al verificarse que dicho informe médico que se encuentra descrito en la acusación, es el mismo en el que cursa en las actuaciones y cuyo contenido conoció desde la etapa inicial del proceso. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 20-10-2023, dejándose expresa constancia que se alteraba el orden de recepción de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 257 Constitucional, ello en razón que se presentó a la audiencia un funcionario actuante, aunado a que, dadas las circunstancias que actualmente vive el país, como lo es transporte por falla en el suministro de gasolina, y que generalmente los funcionarios pueden ser trasladados a otras sedes o incluso, que retire de la institución o se vaya del país, circunstancias que pudieran imposibilitar que el testigo no se presente, se escuchó en primer término su declaración, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas en el siguiente orden: Carlos Daniel Sosa Peña (funcionario actuante Policía Municipal de Ejido), Yurandyr Monsalve Camacho (funcionario actuante Policía Municipal de Ejido), Mary Yelitza Sánchez González (experta médico forense del Senamecf), Desirée Peña Nava (experta ad hoc en sustitución de Roberto Gutiérrez), Yuleima Rangel González (testigo particular del Ministerio Público), Jesús Antonio Castillo Sánchez (testigo particular de la defensa), Miguel Andrés Peña (funcionario del CICPC), Rubén Darío Molina Dávila (testigo particular de la defensa) y Yonathan Franklin Molina Pérez (funcionario del CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano CARLOS DANIEL SOSA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.303, con el cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 21-06-2022, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, esa actuación la hice yo con otro funcionario, es asertivo el relato, estábamos de patrullaje, nos informan con una llamada del Comando que nos trasladáramos a la estación del Trole que había un señor que estaba agresivo, cuando llegamos ya el señor lo tenía aprehendido, yo realicé la inspección corporal, se le leyeron sus derechos y de ahí lo trasladamos a la comisión se le informo a la Fiscalía. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y la firma? R. Sí. P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. 21-06 como a las 09:15 am. P. ¿Recuerda el lugar? R. Las instalaciones de Tromerca. P. ¿Qué le informaron en esa llamada? R. Nos informan que había un señor agresivo. P. ¿Cómo se llama el otro funcionario? R. Avit Monsalve. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Cuando llegamos al sitio, ya estaba el ciudadano bajo custodia de unos funcionarios, yo procedí a hacerle el respectivo chequeo a ver si tenía algo adherido, no tenía armamento y se llevó a la valoración médica. P. ¿Qué sucedió en el sitio? R. Estaba la víctima y el victimario, estaba agredido el señor. P. ¿Corroboró que la persona estaba herida? R. Sí. P. ¿Recuerda las características de agresor? R. Un gordito, más alto que yo. P. ¿Esa persona está presente en esta sala? R. Sí, él (señaló al ciudadano Ramón Esteban Lozano). No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Cuál fue su actuación? R. Verificar la situación. Al llegar al sitio, trasladé al ciudadano al comando, se le leyeron sus derechos. P. ¿Usted verificó que el ciudadano Ramón tenía lesiones? R. Sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica. P. ¿Quién hizo la denuncia? R. La misma persona que estaba ahí herida. P. ¿Se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted indicó que fue el 21-06, ¿de qué año? R. 2022. P. Dijo que fue a las 09:15, ¿horas de la mañana? R. Sí, como a las 09:15 am. P. ¿Puede indicar a dónde se dirigieron? R. En las instalaciones de Tromerca el sector El Cobre, Ejido, estado Mérida. P. ¿En el momento que usted llegó había personas? R. Sí, gente y trabajadores. P. ¿Usted vio a quién tenía las heridas? R. Sí, tenía heridas en la nariz y no recuerdo bien, era como de contextura delgada. P. ¿La persona tenía sangre? R. Sí. P. ¿Al señor lesionado a donde lo llevaron? R. A hacerle el chequeo médico. P. ¿A dónde los trasladan para la valoración médica? R. Al ambulatorio urbano César Augusto tipo III, en Piedras Blancas. P. ¿Quién lo acompañó a ese ambulatorio? R. El otro funcionario. P. ¿Usted qué hizo? R. Trasladamos al ciudadano para que lo valoraran. P. ¿Qué pasó con la persona detenida? R. Estaba bajo resguardo de nosotros. P. ¿Trasladaron simultáneamente a las dos personas? R. Primero fuimos al comando y luego si fuimos hacia la valoración médica. P. ¿Cuánto tiempo tardaron en Tromerca? R. Eso fue ni tan rápido. P. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Incautaron un teléfono? R. No tenía para el momento. P. ¿Recuerda cómo estaba vestida la persona aprehendida? R. No recuerdo. P. ¿El funcionario que lo acompañaba se encuentra activo en la institución? R. Sí. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano CARLOS DANIEL SOSA PEÑA, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, indicó que se encontraba de patrullaje cuando son informados vía telefónica del Comando que se trasladaran a la estación del Trole porque había un señor agresivo. En segundo lugar, habló que cuando llegaron al sitio al señor (acusado) lo tenían aprehendido, que le realizó la inspección corporal, le leyeron sus derechos y lo trasladaron, informando a la fiscalía. A preguntas de las partes indicó que fue el 21 de junio de 2022 a eso de las 09:15 de la mañana, en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, de Ejido, estado Mérida, que había personas en el sitio y trabajadores, que su otro compañero se llama Avit Monsalve, que cuando llegaron el señor ya estaba aprehendido, indicó que él fue quien realizó la inspección corporal y leyó los derechos, que observó a la persona lesionada, al indicar que tenía heridas en la nariz, describiéndola como delgada, y la llevaron al ambulatorio urbano César Augusto tipo III en Piedras Blancas, Ejido, para el chequeo médico, que el detenido era una persona gordita, más alta (lo reconoció en sala), que la denuncia la puso la persona herida, que primero fueron al comando y luego a la valoración médica, y no incautaron teléfono alguno.
Ahora bien, al analizar dicho testimonio, precisa esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, a quien se apreció coherente, conciso, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, al acreditar que el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., se dirigió con su compañero Avit Monsalve hasta las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que recibieran llamada telefónica del comando sobre un señor agresivo. Fue claro al indicar que al llegar al sitio, al acusado lo tenían aprehendido, describiéndolo como gordito y alto, reconociéndolo en la sala, indicó que fue él quien le realizó inspección corporal no hallándole nada y luego de leerle los derechos lo trasladaron al comando. También fue enfático al indicar que se encontraba la persona lesionada, a quien describió como delgada y le observó heridas en la nariz, y que fue ella quien puso la denuncia, precisando que no fue incautado ningún teléfono.
Así pues, este Tribunal valora dicho testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en tanto que acredita el procedimiento policial llevado a cabo el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que fuesen informados vía telefónica, encontrando en dicho sitio que al acusado lo tenían aprehendido, y al hacerle la inspección no le hallaron evidencia de interés criminalístico, y la víctima, a quien describió como una persona delgada, le observó heridas en la nariz, siendo ésta la que denunció. Y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano ABIT YURANDYR MONSALVE CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.850, con el cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con un (01) año y diez (10) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 21-06-2022, inserta al folio 07 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ese día yo retomaba de una comisión de resguardo de la casa de José Gregorio Hernández con un compañero, llegamos a las instalaciones del comando cuando recibimos llamadas del oficial Renzo que nos informó que había una situación irregular en Tromerca, por lo que nos trasladamos mi compañero y yo hasta el lugar, cuando llegamos los mismos trabajadores del Tromerca tenían en custodia al señor, el agredido tenía la nariz hinchada, nosotros preguntamos a las personas de Tromerca si tenían cámaras de seguridad, ellos manifestaron que no pero que el ciudadano se puso agresivo y golpeó a otro ciudadano, los compañeros que eran funcionarios señalaron que era un delito de Lesiones Leves pero ninguno de nosotros vimos si lo golpeó no porque no estábamos al momento del hecho, luego de allí le hicieron a la víctima la valoración médica. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda el lugar del hecho? R. Sí, sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca. P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. La fecha no recuerdo, en el acta dice 21-06-2022. P. ¿A qué horas recibe la llamada? R. Eso fue en el transcurso de la mañana como a las 09 y piquito. P. ¿Quiénes conforman la comisión policial? R. Monsalve Ávila y el Oficial Sosa Cárdenas. P. ¿Cuál comisión de resguardo estaba usted haciendo antes? R. La casa de monseñor Chacón José Gregorio Hernández. P. ¿Quién tenía en custodia a quién? R. Al ciudadano que había cometido las lesiones. P. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? R. Sí, Ramón. P. ¿Recuerda el nombre de la víctima? R. No. P. ¿Recuerda las características de la persona que estaba bajo custodia? R. Sí. ¿Esa persona está presente en esta sala? R. Sí, él (señaló al ciudadano Ramón Esteban Lozano). P. ¿Recuerda si el ciudadano bajo custodia tenía lesiones? R. No, visibles no tenía. P. ¿Quién le manifestó a usted lo que ocurrió? R. Los mismos ciudadanos indicaron que el ciudadano que tenían en custodia se había coleado, y que lo sacaron. P. ¿El lesionado es parte de Tromerca? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Qué día ocurrieron los hechos? R. No, no recuerdo el día exacto, eso fue en la mañana. P. ¿La información que a usted le suministraron fue la información de los compañeros de Tromerca? R. Sí, porque los otros compañeros ya se habían ido, no había más nadie. P. ¿Tenía alguna lesión el Sr. Ramón? R. No, no tenía lesiones visibles. P. ¿Él le manifestó que tenía lesiones? R. Él dijo que tenía una mancha de zapato en el pecho, él tenía como una suela de zapato. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La persona lesionada tenía uniforme? R. Sí, el uniforme de Tromerca. P. ¿Había más personas aparte del lesionado? R. Sí, habían otras personas. P. ¿Hasta dónde se dirigieron ustedes? R. Dentro de las instalaciones. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Quién estaba al mando de la comisión? R. El oficial Sosa Carlos. P. ¿Quién le leyó los derechos al detenido? R. Creo que fue el mismo. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano ABIT YURANDYR MONSALVE CAMACHO, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Detalló dicho funcionario que retornaba de una comisión de resguardo en la casa de José Gregorio Hernández, y recibieron llamada del oficial Renzo informándoles que había una situación irregular en Tromerca, se trasladó con su compañero y en el lugar los trabajadores de Tromerca tenían en custodia al acusado, el lesionado tenía la nariz hinchada, y al preguntarles a los funcionarios de Tromerca les indicaron que no tenían cámaras de seguridad, que el ciudadano se puso agresivo y golpeó al otro ciudadano, pero que ninguno de los dos funcionarios policiales si lo golpeó porque no estaban en el momento del hecho. Indicó que le hicieron valoración médica a la víctima. A preguntas de las partes indicó que fue en las instalaciones de Tromerca en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, que no recordaba la fecha pero en el acta dice que fue el 21-06-2022, que recibieron la llamada a eso de las 09 y piquito, que la comisión la conformaban Monsalve Ávila y el oficial Sosa, que estaba en custodia el que cometió las lesiones, ciudadano Ramón, (señalándolo en la sala), que no tenía lesiones visibles, que los funcionarios le indicaron que el acusado se había coleado y lo sacaron, que el acusado le dijo que tenía una mancha de zapato en el pecho, como una suela de zapato, que el lesionado tenía uniforme de Tromerca, que había otras personas, que se dirigieron dentro de las instalaciones, que la comisión estaba al mando del oficial Carlos Sosa, quien le leyó los derechos.
De manera pues, al analizar el testimonio del ciudadano Abit Yurandyr Monsalve Camacho, precisa esta Juzgadora que se trata del otro funcionario actuante en el procedimiento, a quien se apreció coherente, espontáneo y sincero, por lo cual el Tribunal lo acoge como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, al acreditar el procedimiento policial efectuado en las instalaciones de Tromerca, en horas de la mañana, a eso de las nueve “y piquito”. Si bien fue preciso al señalar que no presenció el hecho, lo cual es lógico cuando el mismo funcionario indicó que habían recibido llamada telefónica informándoles de una situación irregular en Tromerca con lo que se infiere que ya había ocurrido, sí refirió que cuando llegaron -refiriéndose a la comisión- observaron al acusado en resguardo por funcionarios de Tromerca, quienes le indicaron que se había coleado, precisando que observó al ciudadano lesionado con la nariz hinchada con uniforme de Tromerca y que no observó al acusado con lesiones visibles, pero que él le había dicho que tenía una mancha de zapato en el pecho, señalando al acusado en la sala de audiencias como la misma persona que se encontraba retenida. También acreditó que el hecho fue en las instalaciones de Tromerca en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, que no recordaba la fecha pero que en el acta decía que fue el 21-06-2022, y que la comisión la conformaban Monsalve Ávila y el oficial Sosa, siendo éste el que le leyó los derechos.
Así pues, vista la congruencia en su declaración y contesticidad con respecto al funcionario Carlos Daniel Sosa Peña, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Abit Yurandyr Monsalve Camacho como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Ramón Esteban Lozano, en tanto que acredita el procedimiento policial llevado a cabo el día 22-06-2022, después de las nueve de la mañana (al referir el funcionario que se dirigieron a las 09 y piquito), en las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, frente a Farmatodo, en Ejido, luego que fuesen informados vía telefónica, encontrando en dicho sitio que al acusado lo tenían en resguardo, y la víctima se encontraba con la nariz hinchada y con uniforme de Tromerca. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.769, de profesión Médico con la especialidad de Ginecobstetricia y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con dos (02) años y seis (06) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, con relación a: Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, y Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se realiza valoración el día 22-06-2023 a las una de la tarde, reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Esteban Lozano, quien refiere que el trabajador del trole le había golpeado, excoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha susceptible de 4 días de curación que no incapacita para sus actividades habituales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: P. ¿Las excoriaciones responden a qué tipo de lesión? R. Las excoriaciones pueden presentarse de distintas formas, por roces contra pared, entre otras. P. ¿Tenía golpe en el pecho? R. No. P. ¿Las excoriaciones responden a qué efecto? R. Puede ser con el roce de piso o pared o uñas. P. ¿Determinó alguna otra herida? R. Tenía múltiples heridas pero relacionadas con proceso infeccioso en los pies. P. ¿Dificultaba para caminar? R. No, al momento no se relacionaba con el hecho actual. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde estaban las heridas? R. Cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha. P. ¿Esas lesiones pueden ser producidas por? R. Por arrastre, por el roce con la pared. P. ¿Algún golpe? R. No tiene equimosis.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández el 26-06-2022, refiere que un usuario había agredido a su compañero del trole, para el momento del examen, traía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, vendaje húmedo y sustancia color amarillento con equimosis violácea, se observa una solución de continuidad ósea en tabique nasal, se le indicó estudio de tomografía computarizada, en nuestras conclusiones se le instó llevar el examen, asistencia médica a quince días sujetos a consignar el informe médico, incapacitado parcialmente para sus actividades habituales. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Fecha y hora? R. 22-06-2022 a la 01:35 pm a José Fernández. P. ¿Qué refirió la persona? R. Que el día de ayer un usuario agredió a mi compañera intervine, el señor me golpeó. P. ¿Qué lesiones presentó? R. Se evidencia fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado. P. ¿Existencia de taponamiento? R. Fue valorado por el H.U.L.A. por otorrino y se coloca taponamiento, si hay sangrado y no lo podíamos retirar por ser un procedimiento del otorrino. P. ¿El ciudadano José Alirio presentó alguna otra lesión? R. No. P. ¿Presentó fractura? R. El informe médico reporta fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, indican que se le haga la tomografía y ese día llevó solo una radiografía. P. ¿Solución de continuidad? R. Fractura del tabique. P. ¿Esas lesiones se producen a consecuencia de qué? R. No describimos las lesiones por el taponamiento, con el informe médico damos los días puede ser un golpe o caída. P. ¿Tiempo de curación? R. Quince días. P. ¿Incapacitado? R. Sí, parcialmente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: P. ¿Con qué se causaron las lesiones? R. No puedo determinar. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal: P. ¿Fecha? R. 22-06-2022, a las 01:35 pm. P. ¿Esa persona le indicó fecha del hecho? R. 21-06-2022 a las 09 am. P. ¿Le mostró radiografía? R. Sí. P. ¿Allí determinó tipo de lesión? R. Sí, por allí visualizamos la solución de continuidad del tabique y en el informe expresaba fractura de la rama ascendente bilateral. P. ¿Ese tipo de lesión le puede ocasionar alguna consecuencia? R. Sí, tiene fractura de órbita si, porque es lo que hace descansar los ojos. P. ¿Produce algún tipo de problemas para respirar? R. Sí, por el taponamiento. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana MARY YELITZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que realizó dos reconocimientos médicos legales. El primero de ellos fue realizado el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, al ciudadano Ramón Esteban Lozano, quien le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, manifestó la experta que presentaba excoriaciones en brazo izquierdo y mano derecha susceptible de 4 días de curación que no incapacitó para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que esas excoriaciones podían presentarse por distintas formas, por roces contra la pared, con el piso o uñas, que no presentaba golpe en el pecho, pero sí presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Aclaró que las excoriaciones estaban en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que podían ser producidas por arrastre o roce con la pared, no tenía equimosis. De otra parte, también dio a conocer que realizó un reconocimiento médico legal en fecha 26-06-2022 al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañero del trole, y para el momento tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillenta, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, y lo incapacitó parcialmente para sus actividades habituales. A preguntas de las partes indicó que fue el 22-06-2022 a las 01:35 p.m., que un usuario agredió a su compañera, que él intervino y el señor lo golpeó, que observó fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, tenía fractura del tabique, que pudo ser de un golpe o caída, que la persona lesionada le indicó que fue el 21-06-2022 a las 09:00 a.m., que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Mary Yelitza Sánchez González, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, pues permite llegar a la convicción que tanto el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado el día el 22-06-2023, a eso de la una de la tarde, y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho. Asimismo, con su testimonio queda acreditado que el día 26-06-2022 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano José Fernández, quien le refirió que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir un señor lo golpeó, determinando que dicho ciudadano tenía un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, y concluyó que requería asistencia médica a quince días sujetos a consignar informe médico, incapacitándolo parcialmente para sus actividades, también indicó que el paciente le informó que el hecho fue el 21-06-2022, a las 09:00 a.m., que presentaba fractura en el tabique nasal que pudo ser de un golpe o caída, y equimosis en el mismo lado, que fue valorado en el HULA por otorrino y colocó taponamiento, que había sangrado pero no lo pudo retirar por ser un procedimiento del otorrino, que no presentaba otra lesión, que el informe médico reportaba fractura de piso de órbita, fractura de rama ascendente de rama lateral, que le indica hacer tomografía, y que la lesión le podía ocasionar alguna consecuencia por la fractura de órbita.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el ciudadano Ramón Esteban Lozano el día 22-06-2023, específicamente excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que era susceptible de cuatro (04) días de curación y heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero que no le dificultaba caminar, y no estaba relacionado con el hecho. Asimismo, prueba sin lugar a dudas que el ciudadano José Fernández presentaba el día 26-06-2022 un taponamiento nasal con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea y solución de continuidad ósea en tabique nasal, por lesión que ameritó asistencia a quince días que lo incapacitó, y que dicho ciudadano le refirió que recibió un golpe de un señor al intervenir cuando estaba agrediendo a una compañera del trole, que ésta lesión era una fractura en el tabique nasal que pudo ser por un golpe o caída, quedando determinado la lesión que recibió el ciudadano José Fernández. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE PEÑA NAVA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.652.469, con el cargo de Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55.141, con un (01) año de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vuelto de las actuaciones. Se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada actuación, luego de lo cual expuso:
“Dicha inspección fue realizada el 22-06-2022 fue una comisión conformada por los funcionarios Yonathan Molina y José Molina, en las instalaciones de Tromerca, es un sitio abierto, en la vía pública, abierta a la intemperie, se observa vía vehiculares, libre paso vehicular, se ubican dos canales de vía vehicular, se ubica la fachada principal de Tromerca, elaborada en bloque de color gris y rojo, se realizó una búsqueda de algún elemento de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué sitio? R. El sitio del suceso es de libre paso vehicular y peatonal, fue en la parte externa. P. ¿Dejó constancia de cámaras de seguridad? R. No se dejó constancia si había cámaras de seguridad. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿En dónde se realizó? R. La inspección se realizó en la parte externa de la estación. P. ¿Dejó constancia de si había cola? R. No se dejó constancia si había cola. P. ¿Halló evidencia? R. No se ubicó ningún elemento de interés criminalístico. No hubo más preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue realizada? R. La inspección fue realizada a las 05 horas de la tarde del día 22-06-2022. P. ¿Alguna otra descripción? R. Solo se describe la fachada principal.
Con el testimonio de la ciudadana DESIRÉE PEÑA NAVA, Detective adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución del funcionario Roberto Gutiérrez, experto promovido por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que en fecha 22-06-2022 a eso de las 05 de la tarde, una comisión conformada por Yonathan Molina y José Molina practicó inspección técnica en las instalaciones de Tromerca, describiéndolo como un sitio abierto, vía pública, expuesta a la intemperie, de libre acceso vehicular y peatonal, dejando constancia el experto de la fachada principal de Tromerca. Elaborada en bloque de color gris y rojo, que no halló evidencia de interés criminalístico, no dejando constancia tampoco si había cámaras de seguridad o cola de usuarios.
En este sentido, aprecia este Tribunal de dicho testimonio que se trata de una experta con pericia en su profesión y que explicó con palabras técnicas y sencillas el sitio donde fue realizada la inspección técnica, acreditando con ello la existencia real del sitio donde ocurrió el hecho, esto es, instalaciones de Tromerca, en Ejido, y que al ser comparada con la Inspección Técnica N° 640, si bien no fue precisa al indicar que la comisión fue conformada por Yonathan Molina y José Molina, lo que difiere con la documental, en virtud que tal inspección fue realizada por el experto Roberto Gutiérrez, como técnico, no menos cierto es que, es congruente con el sitio descrito por dicha experta y lo señalado en la mencionada prueba pericial, específicamente en terminal de pasajeros de la estación de Trolmerca de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo así valorado el testimonio de la experta Desirée Peña Nava como una prueba que determina la existencia real del sitio del suceso. Y así se decide.
5°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.951.528, de 46 años de edad, de ocupación u oficio trabajador en la Brigada Operativa de Tromerca y vigilante en empresa privada, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Yo trabajo como brigada y anunciar a la persona para que paguen con el pasaje, ese día se hizo una señora ofreció pagar el pasaje, el señor pasa se colea, la señora se pone a discutir con el señor, mi trabajo fue intervenir y hablar con las personas, el señor pasa yo me apersono tratando de abordar a la unidad, le dije que así no me va a pasar y se puso agresivo, me dieron un golpe, me dijeron que fue una patada, fui atendido y me atendieron los médicos y me llevaron al ambulatorio, estuvo presente fue la compañera, ella fue agredida. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Lugar, fecha y hora? R. No recuerdo la fecha de los hechos, eso fue en la mañana como a las 09 y media a 10 de la mañana. P. ¿En qué sitio? R. La discusión empezó área de validación de la tarjeta. P. ¿Puede indicar cómo comenzó? R. La discusión fue entre dos usuarios. P. ¿Qué hizo usted? R. Yo interviene en la discusión evitando que el pasara. P. ¿Qué otras personas estaban? R. También estaba la compañera Yuleima, ella forma parte de la brigada. P. ¿Qué ocurrió luego? R. Después de la discusión, intervino el de mantenimiento, no lo dejaron y lo hicieron a un lado. P. ¿Usted resultó lesionado? R. Yo resulté lesionado en el tabique, tuve inconveniente para respirar me mandaron lentes después de eso. P. ¿Hubo otra persona lesionada? R. Solo yo resulté lesionado. P. ¿Puede indicar las características de la persona que lo lesionó? R. El señor portaba una camisa clara y un gorro, no recuerdo la edad. P. ¿Está presente? R. Sí, esa persona se encuentra presente en esta sala de audiencia. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Cuál es su función? R. Mi función en Tromerca es brigada, evitar discusión, intervenir para separar las partes. P. ¿Cuánto tiempo tardan? R. Las personas se dejan pasar diez minutos antes de que salga el bus. P. ¿Cuál era su función? R. La discusión era entre usuarios, mi función era sacar al señor. P. ¿Puede indicar el inconveniente? R. El señor pasó y se le informó a la compañera. P. ¿Usted fue lesionado? R. A mí me golpearon. P. ¿Su labor? R. Mi trabajo es dar el mando a la persona que están adentro. P. ¿Cuál es su función en una situación así? R. Cuando hay una agresión mi función es retirar a la persona. P. ¿Cuánto costaba el pasaje? R. El pasaje para ese momento valía 0.50. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. En ese instante actué yo solo. P. ¿Lo agredieron? R. El que estaba limpiando se acercó y retuvo al señor. P. ¿Puede indicar si al señor lo golpearon? R. A ese señor no lo golpearon. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios hay en validación? R. En la zona donde hacen la validación hay una sola persona. P. ¿Dónde se encontraba usted? R. Yo estaba con la enfermera y con la de recursos humanos, intervine en la situación y el forcejeo con el compañero, le dije que así no me iba a pasar. P. ¿Puede indicar qué pasó luego? R. Él trató de empujar a la muchacha para él pasar, ahí fue donde yo intervine, él se cuadró para pelea como si fuera un boxeador, la compañera me detiene, él me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique, estaba tratando de levantarme y yo lo vi cuando él me agredió. P. ¿Qué sucede después? R. Después de que reacciono, a él lo tenían el compañero y venía los choferes. P. ¿Quién lo atendió? R. A mí me atendió la enfermera y luego me llevaron al ambulatorio. P. ¿Ha presentado secuelas? R. Producto de ese golpe me mandaron lentes, no veo bien de lejos, me cuesta para respirar, sufro de alergia, cargo pastillas para el dolor de cabeza, uso loratadina. P. ¿Recuerda la fecha? R. Los hechos fueron como a finales de junio cuando regresé a trabajar. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quien compareció como testigo particular-víctima del Ministerio Público, se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegó el ciudadano Ramón Esteban Lozano en contra de su humanidad, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, testigo-víctima, en su declaración si bien no recordó la fecha exacta del hecho, sí indicó que fue a eso de las 09 y media, diez de la mañana, y que ocurrieron a finales del mes de junio, siendo coherente y claro con respecto a las circunstancias en que ocurrió el hecho, al exponer con claridad que se encontraba laborando en la parte de validación de la tarjeta, cuando una señora pasa pagando el pasaje y el acusado se colea, discuten ambos usuarios y él intervino, pero en eso el acusado se puso agresivo, le dio un golpe, y según le dijeron fue una patada y luego lo atendieron, que en el sitio estaba su compañera Yuleima, y después de la discusión intervino el de mantenimiento haciéndolo a un lado. Fue claro al señalar que resultó lesionado en el tabique, teniendo inconveniente para respirar, le mandaron lentes y presenta alergia, que sólo él fue el lesionado, que la persona que lo lesionó vestía una camisa clara y un gorro, reconociendo a dicho ciudadano como el acusado, que su función era intervenir y retirar a la persona, que en ese caso intervino y le dijo que no iba a pasar, que el acusado trató de empujar a la muchacha para pasar, él interviene y en eso el acusado se cuadró para pelear como un boxeador, su compañera lo tiene (al testigo) y el acusado lo empuja, cae al piso y siente el golpe en la cara, en el tabique, después cuando reacciona observa que al acusado lo tenían los compañeros.
Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, por haberlo señalado como la persona que lo golpeó en la cara, específicamente en el tabique nasal, en el momento en que intervino porque dicho ciudadano estaba discutiendo con otra usuaria, y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana YULEIMA RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.213, de 47 años de edad, de ocupación u oficio trabajadora en Tromerca, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero sí conocer a la víctima, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Horas de la mañana habíamos tres funcionarios, el compañero en el andén de torniquete y yo con los usuarios, en la mañana entran dos señoras, el señor que está aquí presente el señor aquí presente pasó y le quitó un pase a la señora y entran en discusión, nos dan pase para que cerráramos la unidad, el señor se dirige al señor que quería hablar con él, pero era para tranquilizar a las señoras, pero el señor se alteró más. El señor presente empujó al usuario sin respetar que yo estuviera allí y fue cuando se presentó el problema y otro compañero los apartó, el señor estaba alterado y el compañero los apartó y hasta allí y fue cuando pasó todo lo que pasó. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha, lugar y hora? R. Los hechos ocurrieron el 26 no me acuerdo bien la fecha, en hora de la mañana cuando hay demanda de usuarios y donde se hace control de 25 a 30 personas a las unidades, como hay unidades que mandan a regular, por usuario para que entren en las otras estaciones, hay gentes que van a trabajar y no es culpa de nosotros que manden a regular. P. ¿Qué cargo desempeñaba en Tromerca? R. Me desempeñaba el cargo de área de embarque por donde entran los usuarios, en el andén. P. ¿Qué funciones desempeña? R. Función contando los usuarios porque depende de los buses que se hace la regulación. P. ¿Qué compañeros estaban? R. Afuera había otra PCI, no le sé el nombre, Alirio en los torniquetes, y mi persona en embarque. P. ¿Fue adentro? R. El sitio dentro de la estación estaba en la segunda puerta de la estación, a una distancia de cerca de la puerta. P. ¿Presenció el altercado entre los usuarios? R. Sí, identifiqué donde la señora molesta porque le quitaron el pase, a mí ya me habían mandado a regular. El señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó. P. ¿Observó cuando lo golpeó? R. (Asintió con la cabeza que sí). P. ¿En dónde? R. Fue golpeado en la nariz. P. ¿Después de allí? R. Después de allí vino intervinieron otros compañeros de mantenimiento pero él se fue de la empresa, colocando al señor en el muro para tranquilizarlo. P. ¿Se presentó algún organismo policial? R. Se hizo presente la Policía Municipal. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor privado, la testigo respondió: P. ¿Puede indicar el espacio? R. El sitio de trabajo del señor Alirio es la estación, el señor discutió con otra usuaria, le quitó un pase, se metió, el señor Alirio se metió a dialogar con él para evitar problemas con el usuario. P. ¿Cuánto tardan desde la puerta hasta montarse en la unidad? R. El usuario demora como 10 a 5 minutos, depende de la cola de los usuarios que hay. P. ¿Cuál es su función? R. La función es para servir a los usuarios atenderlos ayudarlos en ningún momento perjudicarlos, pero aquí no pasó así, el señor pasó y le quitó el pase a las señoras, nosotros quisimos que dialogaran para saber qué había pasado. P. ¿Las señoras que se hicieron? R. Las señoras de ver el problema salieron y se fueron nosotros nos quedamos con el altercado y las señoras perdió el pasaje, inclusive yo le dije a la señora que se quedara. La señora andaba con una abuelita y se fue. P. ¿A qué distancia estaba? R. La distancia en la segunda puerta de vidrio. Si vi cuando lo empujó y lo golpeó allí fue cuando entró mi compañero. P. ¿Vio el celular? R. No vi ningún celular, solo vi que el señor estaba golpeando a mi compañero. Vino el despelote, no vi el celular. P. ¿Son amigos? R. El señor Alirio es mi compañero de trabajo solo somos compañeros de trabajo, no amigos. Mi función es estar pendiente. P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando allí? R. Tengo 17 años y el señor como 6 meses trabajando allí. P. ¿La ayuda no era darle el acceso? R. En el momento en que el señor entró yo estaba en la segunda puerta, el señor discutió con la señora y le quitó el pase a la señora, queríamos evitar pero él se alteró. P. ¿Tiene interés? R. Mi interés es que se resuelva esto y lleguen a un acuerdo. No me voy a poner a declarar lo que no es. En ningún momento vi que al señor lo golpearon. P. ¿Hay cámaras de seguridad? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué horas eran? R. Como las ocho, de 7: 30 a 8:00, esas son las horas pico. P. ¿Qué mes? R. Fue junio, de año y medio ya, cuando pasaron los hechos lo recuerdo porque yo tengo un hermano especial y tenía una cita el 26 o 27, y lo dejaron hospitalizado. P. ¿Vio que golpearon al acusado, al señor que está sentado a su derecha? R. No golpearon al señor. P. ¿Esas cámaras sirven? R. Las cámaras no sirven. P. ¿Vio que golpearon al ciudadano José Alirio? R. Le digo los hechos, en el momento exacto que golpearon al señor estaba en el andén, el señor Alirio le dijo al señor que esperara y el señor se me vino encima y fue cuando el señor lo golpeó (refiriéndose al acusado, lo señaló). P. ¿Quién es él? R. El señor doctor. P. ¿Cómo lo golpeó? R. Lo golpeó con un puntapié en la cara (señaló la nariz) y allí entró mi compañero y lo aisló para que se calmara. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana YULEIMA RANGEL GONZÁLEZ, quien compareció como testigo particular promovida por el Ministerio Público, también se pudo conocer de manera directa y con exactitud la acción que desplegó el ciudadano Ramón Esteban Lozano, por ser una de los testigos del hecho.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que la ciudadana Yuleima Rangel González, fue precisa, coherente, congruente y clara en los hechos que narró, no observando ninguna contradicción u otra circunstancia que invalide su testimonio, permitiendo a esta Juzgadora formarse convicción acerca de los hechos ocurridos. En tal sentido, fue precisa al indicar que en horas de la mañana estaban tres funcionarios, específicamente el compañero en el andén de torniquete y ella (la testigo) con los usuarios, que entraron dos señoras y el acusado pasó y le quitó un pase a la señora, discuten dichos usuarios y a ella le dan autorización o “pase” como lo llamó para cerrar la unidad, el funcionario se dirige al acusado para hablar con él, pero el acusado se alteró más, empujó al usuario, el compañero los apartó y “pasó lo que pasó”. A preguntas de las partes indicó que el hecho ocurrió a eso de las 7:30 a 8:00 de la mañana, en el mes de junio, hace año y medio, especificando que fue un 26 o 27, que fue en momentos cuando hay demanda de usuarios, que el compañero estaba en el andén del torniquete y ella en el embarque de los usuarios, dentro de la estación, en la segunda puerta de vidrio, a una distancia cercana a la puerta, que el acusado se alteró, lo empujó y golpeó al funcionario en la nariz, que intervinieron otros compañeros y el de mantenimiento lo aisló para que se calmara, que luego se presentó la Policía Municipal, las señoras salieron y se fueron y quedaron ellos (los del Tromerca) con el altercado, que no vio ningún celular, pero fue enfática que vio al señor golpeando a su compañero, que identificó como el señor Alirio, que es su compañero de trabajo mas no amigos, que su interés es que se resuelva eso y lleguen a un acuerdo, que no vio que al señor (refiriéndose al acusado) lo golpearan, que las cámaras no sirven, que el señor Alirio le dijo al acusado que esperara y él se le vino encima y fue cuando golpeó al funcionario, con un puntapié en la cara (señaló la nariz) y allí entró mi compañero y lo aisló para que se calmara.
Aprecia esta juzgadora, la contesticidad en este testimonio al indicar con precisión las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permite obtener el pleno convencimiento que fue el ciudadano Ramón Esteban Lozano quien golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, al señalar dicha ciudadana que el acusado fue quien lo empujó y lo golpeó con puntapié en la cara, luego que el ciudadano Ramón tuviera un altercado con dos señoras por haberle quitado el pase a la señora, y el ciudadano Alirio interviniera para evitar la discusión, a lo cual el acusado se alteró y arremetió contra el funcionario golpeándolo en la nariz, siendo después aislado por otro compañero. Si bien no fue tan precisa con respecto a la fecha si da conocer que fue en el mes de junio hace año y medio, un día 26 o 27, en horas de la mañana a eso de las 7:30 a 08:00 a.m., cuando había afluencia de usuarios, con lo cual se obtiene el convencimiento pleno de la ocurrencia de tal hecho, y además, que en el sitio dicha ciudadana no observó ningún teléfono celular y que las cámaras no funcionaban. Así pues, dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, por haberlo señalado como la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la cara, específicamente en el tabique nasal, en el momento en que intervino porque dicho ciudadano estaba discutiendo con otra usuaria, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.695, de 55 años de edad, de ocupación u oficio vigilante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Ese día pasó de que yo estaba en el trol en Ejido en el terminal, allí llego Ramón, yo estaba delante de la cola, el trol tarda media hora en salir, cuando llegó Ramón estuvo conversando que él iba al médico, estaba otro muchacho rabiándolo, sacudió las manos, no sé qué era lo que estaban discutiendo, llegó el trol, me embarqué, el muchacho que trabaja con la gordita no lo dejaba entrar, se le atravesó, el muchacho lo apartó para un lado, se le cayó algo, no sé qué era, él se dio por la cara con la puerta, el otro muchacho lo cargó a patadas al señor, llegaron todos los agarraron a él y le doblaron las manos para atrás, arranco el trol y no vi más nada. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. Eso fue un 21 de junio, era como las ocho a nueve. P. Cuánto tarda el trol? R. Ahorita se tarda una hora esperando el trole, antes tardaba media hora. P. ¿El señor que discutía con qué se golpeó? R. Él se golpeó con el tubo de la puerta. P. ¿Después qué pasó? R. Después de todo eso el muchacho se puso más bulloso y lo cargó a patadas. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar su residencia? R. Yo vivo en Aguas Calientes, y trabajo como vigilante en un centro comercial. P. ¿A dónde se dirigía? R. Yo ese día iba para el trabajo. P. ¿El señor Lozano dónde se encontraba? R. El señor Ramón Lozano ese día de los hechos entró, se puso a mostrarle los pieces y que iba pa’l médico, el que trabaja en el trol y se le puso un aplique y lo manoteaba. P. ¿El señor Lozano se encontraba en la cola? R. Si el señor Ramón se encontraba en la cola, se encontraba detrás de mí. P. ¿En qué momento vio que el señor del trole le salía sangre? R. Yo vi que el muchacho empezó a botar sangre, el bus se paró para ver la broma, el muchacho le tiró varias patadas y el señor Ramón se defendía. P. ¿Dice usted que no escuchó? R. De parte del señor Lozano hacia el otro muchacho no escuché nada. P. ¿Tiene problemas auditivos? R. Yo no tengo problemas auditivos, escucho perfectamente. P. ¿Qué distancia había? R. Entre las personas había un poquito de separación, casi no había gente. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De dónde conoce al señor Ramón? R. Al señor Ramón lo conozco de la palabra de Dios, nos da papelitos. P. ¿Quién manoteaba? R. El muchacho trol que trabaja en el trol era el que manoteaba. P. ¿Puede indicar que pasó? R. Yo vi que la puerta le dio por la cara, después el otro le cayó a patadas, le hicieron una llave y se lo llevaron entre varios. P. ¿Cuántas personas habían? R. Sí, ese día habían varios pasajeros. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día de los hechos se encontraba en el trolebús en Ejido, en el terminal, que llegó el ciudadano Ramón Lozano y él (el testigo) estaba delante de la cola, que el ciudadano Ramón le estuvo conversando que iba al médico y el otro muchacho -refiriéndose a la víctima- estaba rabiándolo, sacudió las manos, que no supo que discutían, que llegó el trolebús se embarcó, y el muchacho y la gordita no dejaban pasar al ciudadano Ramón, que el muchacho lo apartó para un lado, se le cayó algo -lo cual no supo indicar que era-, y se dio por la cara con la puerta, y cargó a patadas con el señor, que llegaron todos agarraron al acusado y le doblaron las manos para atrás, arrancó el trol y no vio más nada. Precisó a preguntas de las partes que fue un 21 de junio como de ocho a nueve de la mañana, que el funcionario se golpeó con el tubo de la puerta, que se puso furioso y cargó a patadas con el acusado, que conoce al ciudadano Lozano de la palabra de Dios porque le da “papelitos” y ese día le mostró los pies porque iba para el médico, que el funcionario tenía un “aplique” y lo manoteaba, que el señor Lozano estaba detrás de él en la cola, que él vio cuando al muchacho sangró, el bus se paró para ver “la broma”, el muchacho tiró varios patadas y el señor Lozano se defendió, pero no escuchó nada, que él vio cuando la puerta le dio por la cara, después el otro le cayó a patadas, le hicieron una llave y se lo llevaron entre varios.
Ahora bien, al analizar el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, se aprecia ciertas circunstancias que hacen dudar de su testimonio. La primera de ellas es que indica que el hecho se produjo un 21 de junio a eso de las ocho a nueve de la mañana, no obstante, al ser preguntado por la fiscalía sobre la discusión entre el acusado y la víctima, manifestó que no escuchaba, solo vio que manoteaba. Pero, además de ello, no se observa congruencia en su relato al indicar por un lado que al funcionario se le había caído algo, pero no especificó de qué objeto se trataba, también se observa falta de coherencia cuando señala que dicho funcionario se golpeó con el tubo de la puerta y luego a pregunta del tribunal sobre lo acontecido indicó que vio que la puerta le dio por la cara, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos.
Y es que, al comparar su testimonio con las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, se aprecia discordancia, pues en el caso del testimonio de la ciudadana Yuleima Rangel González, dicha ciudadana indicó a pregunta de la fiscalía que el hecho ocurrió “dentro de la estación, estaba en la segunda puerta de la estación, a una distancia de cerca de la puerta”, lo que difiere con lo manifestado por el ciudadano Jesús Antonio Castillo quien indicó que la víctima se golpeó con la puerta, pero además de ello, la ciudadana Yuleima Rangel González respondió a pregunta del ministerio público, que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, y señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”. En tal sentido, vista la incongruencia en la declaración rendida por el ciudadano Jesús Antonio Castillo Sánchez, y la falta de concordancia con respecto a lo declarado por los ciudadanos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, esta Juzgadora considera ajustado desechar su testimonio. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.775, con el cargo de Detective Jefe, adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 44.048, con seis (06) año de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Acta de investigación penal de fecha 22-06-2022, inserta al folio 03 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Soy funcionario activo y encontrándome en horas de servicio se presente comisión de Ejido según causa fiscal por delito contra las personas, donde mediante instrucciones de la fiscal Deisy Liliana Puentes se aprehendió a un ciudadano que había agredido físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, así mismo se revisó por sistema SIIPOL donde nos encontramos que tenía varios delitos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P: ¿Reconoce el contenido de la firma del acta de fecha 22-06-2022? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿En qué sitio sucedió? R. No, fue un procedimiento de la Policía. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede informar qué registros policiales? R. Expediente H87-2022-16 delitos de violencia física contra la mujer de fecha 27-08-2007; amenaza por ante la Delegación Municipal de Mérida de fecha 28-07-2004. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Delitos contra las Personas del CICPC Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC cuando llegó una comisión policial de Ejido por un delito contra las personas, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, en virtud de haber sido aprehendido un ciudadano por agredir físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, y que al ser revisado por ante el SIIPOL tenía varios registros policiales por violencia física y amenaza.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que en momentos en que se encontraba de guardia en el CICPC-Delegación Municipal Mérida, una comisión policial de Ejido presentó un procedimiento, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, en virtud de la aprehensión de un ciudadano que agredió físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, y que al ser revisado por ante el SIIPOL verificó que tenía varios registros policiales por violencia física y amenazas, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de un procedimiento policial, la detención del acusado y los registros policiales que presentaba. Y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 933.745, de 40 años de edad, de ocupación u oficio vigilante en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Eso fue el 21-06-2022 entre 8 y 9 de la mañana, ese di estaba en la cola del trolebús y estaba un señor delante de mí y estaba un señor de Tromerca como en una discusión, y luego cuando pasé al bus y estando adentro veo que el otro señor que estaba forcejeando con otra persona y hubo unos gritos, el trolebús se detiene como por dos a tres minutos, luego arranca y ahí no vi más nada, lo que si vi es que en el momento en que yo estaba haciendo la cola el señor de Tromerca estaba como hostigando al otro señor. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado, respondió: P. ¿Dónde se subió el señor de Tromerca? R. Él estaba ahí en el momento donde cierran la puerta él se da el golpe y el trolebús se detiene un momento y luego arrancó. P. ¿Por dónde se golpeó? R. Como en la cara. P. ¿Él se golpeó con la puerta? R. Sí, con la de vidrio. P. ¿Se dio cuenta usted si el señor sangraba? R. Sí. Estaban ellos dos allí. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique la fecha de los hechos? R. 21-06-2022. P. ¿Indique en razón de qué se acuerda de la fecha? R. Porque iba al grado de mi hija en el liceo y era martes o miércoles. P. ¿Conoce al señor Ramón Lozano? R. Sí, de vista. P. ¿Quién le pidió a usted que viniera a este juicio? R. Después que me enteré que lo habían llevado detenido y pues de la fiscalía me notificaron y realicé la declaración. P. ¿Conoce usted a la persona lesionada? R. Sí, es de Ejido. P. ¿Recuerda las características de ese señor? R. Es un señor mayor como de 50 años, bajo, blanco. P. ¿Usted cuando observa la discusión a qué distancia se encontraba? R. Como a 10 personas atrás y vi que el señor tenía un hostigamiento con él. Se manoteaban. P. ¿Sitio exacto? R. Eso fue en la puerta de vidrio y en ese momento hubo un forcejeo y con la puerta de vidrio el señor se golpea. Eso yo le llamo la puerta, ¿no es? P. ¿En qué parte queda la puerta de vidrio? R. En la entrada. La puerta que está antes de entrar. P. ¿En qué circunstancia fue agredida la víctima? Objeción con lugar. P. ¿En qué parte del cuerpo resultó lesionada? R. En la cara. P. ¿Atrás o delante de la cara? R. No vi bien, porque estaba adentro. Fue en la cara. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo está seguro que fue lesionado en la cara? R. Yo vi que se cayó, pero no sé qué parte, pero estaba botando sangre y en eso llega la gente y lo aglomera. P. ¿Cómo puede precisar que es la misma persona que tuvo el percance en ese momento y el que está presente aquí en la sala? R. Lo identifico porque lo he visto en Ejido, ya que es un pueblo pequeño. P. ¿Desde cuándo conoce al señor Ramón Esteban Lozano? R. Lo he visto esporádicamente por ahí, como un año o dos años. P. ¿De dónde lo conoce? R. Una antigua ex mía que era política y la ex lo saludaba de lejos. P. ¿De dónde lo conoce? R. De Ejido. P. ¿Han trabajado juntos? R. No. P. ¿Quiénes estaban en ese sitio? R. Mucha gente, funcionarios del trole, los de mantenimiento, de seguridad y el mismo señor que es trabajador del trole. P. ¿Cuánto tiempo tenía allí? R. fue como media hora o cuarenta minutos. No llegó a los 45 minutos. P. ¿A qué se refiere que se le cayó algo al señor? R. No vi bien que era y cuando a él se le cae a la puerta y donde él se mete. P. ¿Con que se golpeó? R. Con la puerta que cierra o sensor de vidrio con la de la entrada. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano RUBÉN DARÍO MOLINA DÁVILA, quien compareció como testigo particular promovido por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que el día 21-06-2022 entre 8 y 9 de la mañana, él estaba en la cola del trolebús, y estaban delante de él el acusado y un funcionario de Tromerca discutiendo, luego él pasó al bus y desde adentro vio que estaban forcejeando, y hubo gritos, el trolebús se detiene por dos o tres minutos y luego no vio nada. A preguntas precisó que en el momento en que cierran la puerta el funcionario se golpea en la cara, con la puerta de vidrio, que sangró, que recordaba la fecha porque iba al grado de su hija en el liceo, que era un martes o miércoles, que conoce al acusado de vista, que conocía a la persona lesionada de Ejido, describiéndola como una persona mayor de 50 años, bajo y blanco, que él (el testigo) se encontraba como a diez personas de donde estaban, que el funcionario manoteaba al acusado, que hubo un forcejeo y con la puerta del vidrio el señor se golpea, que no vio bien cuando el funcionario se golpeó porque estaba adentro pero fue en la cara, que vio que se le cayó algo pero no sabía qué, que esporádicamente ha visto al señor Lozano como uno o dos años, que la antigua ex era política y lo saludaba de lejos, que lo conocía de Ejido, que no vio bien que se le cayó al funcionario y cuando a él se le cae a la puerta él se mete.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Rubén Darío Molina Dávila advierte esta Juzgadora ciertas inconsistencias que no puede pasar por alto. Una de ellas es la exactitud con que señala la fecha del hecho, al especificar que fue el día 21-06-2022 entre las 8 y 9 de la mañana, no obstante, luego a preguntas de la fiscalía del porqué recordaba dicha fecha, indicó que se debía a que iba al grado de su hija, siendo impreciso con el día señalando que “era un martes o miércoles”, sobre este particular, las máximas de experiencia indican que de recordar la fecha de un hecho importante, también recordaría con precisión el día de la semana y no vagamente como lo señaló el testigo. Pero, además de ello, el testigo indicó a pregunta de la fiscalía que “Eso fue en la puerta de vidrio y en ese momento hubo un forcejeo y con la puerta de vidrio el señor se golpea”, pero luego al ser nuevamente preguntado por la defensa en dónde se golpeó presuntamente el funcionario, éste contestó que “No vi bien, porque estaba adentro. Fue en la cara”, y luego al preguntarle este Tribunal que indicara a qué se refería que se le cayó algo al señor, éste respondió “No vi bien que era y cuando a él se le cae a la puerta y donde él se mete”, agregando luego que fue con la puerta que cierra, con lo cual no se obtiene certeza de lo que realmente vio, pues si dicho ciudadano se encontraba dentro de la unidad del trolebús resulta poco creíble que no viera en qué parte se golpeara el funcionario pero sí que fue con la puerta de vidrio, y tampoco es coherente que no viera qué tipo de objeto se le cayó al funcionario a pesar que indicara que vio que se le cayó “algo”. Pero además de ello, tampoco es lógico lo afirmado por dicho testigo, con respecto a que el funcionario se golpeó con la puerta de vidrio, pues de haber sido así el golpe debió haberse producido a un costado de la cara y no de frente, lo que, de acuerdo con lo expresado por la médico forense Mary Sánchez fue una fractura en el tabique nasal y equimosis en el mismo lado, que pudo ser de un golpe o caída. Adicionalmente, tampoco existe contesticidad con respecto a la descripción que dio del funcionario (víctima), pues éste testigo indicó que era bajito y blanco como de 50 años de edad, apreciando esta Juzgadora que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández manifestó tener 46 años de edad, siendo el mismo una persona de mediana estatura, no baja, con apariencia jovial, manifestando también no conocer al acusado, solo de vista, sin embargo, manifestó luego que lo conocía por su ex. Así pues, vista la falta de congruencia, con lo cual no se obtiene la certeza ni el pleno convencimiento sobre tales hechos, considera esta Juzgadora que lo ajustado es desechar su testimonio. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.267, con el cargo de Detective Jefe, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 43.972, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: acta de investigación penal de fecha 22-06-2022, inserta al folio 19 y su vto. de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Suscribe el acta ya que se recibió un procedimiento y me trasladé a la sede de Tromerca con Roberto Gutiérrez, con la finalidad de realizar inspección técnica con relación a la causa fiscal 132058-2022, se realizó inspección técnica donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico y así mismo ninguna persona quiso dar detalles de lo sucedido por miedo a represalias. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce la firma? R. Sí. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Investigador en la causa donde solicitan realizar inspección técnica? P. ¿Dónde realizó la inspección? R. En la sede de Tromerca en Ejido. P. ¿Podría describir con mayor precisión del sitio? R. Consta una inspección técnica que la depone quien la realizó que es el que tiene conocimiento de las actuaciones. P. ¿Se encontró evidencia de interés criminalistico? R. No. P. ¿Cuál fue su actuación en dicha prueba? R. Ya la había respondido. P. ¿Colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Dejó constancia de las entrevistas realizadas? R. Las personas no quisieron ser identificadas por temor represalias. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué pudieron recabar de las entrevistas a pesar de que las personas no quisieron identificarse? R. Nada porque las personas manifestaron no tener ningún conocimiento. P. ¿De qué se trababa el hecho? R. Delito contra las personas donde solicitan realizar inspección técnica. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área de Investigaciones del CICPC Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se trasladó hasta la sede de Tromerca en Ejido, junto con Roberto Gutiérrez, con la finalidad de realizar inspección técnica, no hallando evidencias de interés criminalístico, dando a conocer que las personas entrevistadas no dieron detalle del hecho.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que se trasladó junto con el funcionario Roberto Gutiérrez, hasta la sede de Tromerca en Ejido, para practicar inspección técnica, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico y tampoco obtuvo detalles del hecho porque las personas manifestaron no tener conocimiento, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de una diligencia de investigación, específicamente la inspección técnica en el sitio del suceso, en la sede de Tromerca en Ejido, practicada por el experto Roberto Gutiérrez. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, suscrito por la médico forense Mary Sánchez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Organismo instructor: Policía Municipal Campo Elías.
Apellido y nombre: Lozano Ramón Esteban CI = 10.901.934 Edad: 56 años
Fecha de nacimiento y lugar: Santa Cruz de Mora 2/8/1966 teléfono: 0416-3688977
Ocupación: Vigilante Gobernación Dirección: Calle principal Agua Caliente casa # 4
Lugar del hecho: Ejido puerta del embarque del trole Fecha: 21/6/2022 9:00 am
Lugar del peritaje: Senamecf-Mérida Fecha: 22/6/2022 1:20 pm
Motivo de la experticia:
Ramón Esteban Lozano, de 56 años de edad, quien acude con funcionarios para valoración médico legal, refiere “el trabajador del trole, me empujó y me dio una patada en el estómago”.
Examen físico:
1. Múltiples escoriaciones, de forma lineal, fina, siendo la mayor de 3 cmts y la menor de 1 cmts, localizada en cara posterior de antebrazo izquierdo.
2. Contusión escoriada, que mide 0,5 mgs de forma lineal, fina, con edema, en dorso de mano derecha.
3. Contusión escoriada de forma irregular, que mide 2 cmts x 1 cmts, localizada en cara lateral de rodilla derecha.
4. Múltiples heridas, lineales, finas, descamativa, localizadas en ambos talones, que se corresponde a proceso infeccioso, y no se relaciona con el hecho actual.
Conclusiones:
Lesiones de naturaleza contusa, que no ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, que no incapacitan para realizar sus actividades habituales”.
Al analizar esta prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, de fecha 22-06-2022, el cual riela al folio 16 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 22-06-2022 la Dra. Mary Sánchez realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Esteban Lozano, y que para el momento dicho ciudadano le refirió que el trabajador del trole lo empujó y le dio una patada en el estómago, dejando constancia dicha médico que el ciudadano en mención presentaba múltiples escoriaciones, de forma lineal, finas, siendo la mayor de 3 cms y la menor de 1 cms, localizada en cara posterior de antebrazo izquierdo, también presentó una contusión escoriada de 0,5 mgs de forma lineal, fina, con edema, en dorso de mano derecha, una contusión escoriada de forma irregular de 2 cms x 1 cms, localizada en cara lateral de rodilla derecha, y múltiples heridas, lineales, finas, descamativa, localizadas en ambos talones, que se corresponde a proceso infeccioso, no relacionado con el hecho actual, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de cuatro (04) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 22-06-2022 el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado médicamente por la Dra. Mary Sánchez, determinando la médico forense que presentaba múltiples escoriaciones, de forma lineal, finas, la mayor de 3 cms y la menor de 1 cms, localizada en cara posterior de antebrazo izquierdo, también presentó una contusión escoriada de 0,5 mgs de forma lineal, fina, con edema, en dorso de mano derecha, una contusión escoriada de forma irregular de 2 cms x 1 cms, localizada en cara lateral de rodilla derecha, y múltiples heridas, lineales, finas, descamativa, localizadas en ambos talones, que se corresponde a proceso infeccioso, no relacionado con el hecho actual, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de cuatro (04) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica, siendo así valorado. Y así se declara.
2°. Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, riela al folio 18 de las actuaciones, por la médico forense Mary Sánchez, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Organismo instructor: Policía Municipal Campo Elías.
Apellido y nombre: Pérez Fernández José Alirio CI : 13.951.528
Estado civil: soltero Ocupación: Seguridad operativa Edad: 45 años
Teléfono: 04127803242
Lugar de nacimiento: Mérida 26/04/1977 Dirección: Ejido sector San
Lugar del hecho: Ejido terminal del Trole Miguel Pie de Llano B Fecha: 21/06/22 9:00 am
Lugar del peritaje: Senamecf-Mérida Fecha: 22/6/2022 1:35 pm
Motivo de la experticia:
José Alirio Pérez, de 45 años de edad, quien acude para valoración médico legal, refiere: “el día de ayer 9 am, un usuario agredió a mi compañera, yo intervine y el señor me empujo y me tiró al suelo, sentí un golpe en la cara, pero no sé, con qué, me golpeó”.
Examen físico:
1. Vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, que mide 1,5 cmts, en surco nasal lateral, el vendaje no se retira porque tiene taponamiento nasal anterior es procedimiento propio del servicio de otorrinolaringología,
2. Se realiza revisión de radiografía anteroposterior de cara a nombre de José Pérez, de 45 años, el día 21/06/2022, donde se observa solución de continuidad ósea en tabique nasal.
3. Valoración por el Servicio de Otorrinolaringología IAHULA, el día 22/06/22 a nombre de José Alirio Pérez, edad 45 años, con diagnóstico: 1. Traumatismo facial complicado con traumatismo nasal abierto. 2. Fractura de piso de órbita bilateral. 3. Traumatismo nasal abierto complicado con herida en dorso nasal y fractura de rama ascendente de maxilar bilateral. Indica estudio de imagen tipo tomografía computarizada de macizo facial con reconstrucción 3D.
Conclusiones:
Lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, sujetos a cambios al designar ante este despacho estudio de imagen tipo tomografía, por tanto el informe médico presentado no se corresponde con el examen clínico y la radiografía de cara; incapacitándolo de manera parcial para realizar sus actividades habituales”.
Al analizar esta prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, de fecha 22-06-2022, que riela al folio 18 de las actuaciones, y que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 22-06-2022 la Dra. Mary Sánchez realizó reconocimiento médico legal al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, refiriéndole que el día anterior a las 9 de la mañana, un usuario agredió a su compañera, él intervino y el señor lo empujó, lo tiró al suelo y le dio un golpe en la cara, asimismo, la experta observó que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, que medía 1,5 cms en surco nasal lateral, y no retiró el vendaje porque tenía taponamiento nasal anterior de procedimiento propio del servicio de otorrinolaringología. De igual manera, la experta deja constancia que realizó revisión de radiografía realizado el día 21/06/2022 donde observó solución de continuidad ósea en tabique nasal, con valoración por el Servicio de Otorrinolaringología IAHULA, el día 22/06/22 con el siguiente diagnóstico: 1. Traumatismo facial complicado con traumatismo nasal abierto. 2. Fractura de piso de órbita bilateral. 3. Traumatismo nasal abierto complicado con herida en dorso nasal, y fractura de rama ascendente de maxilar bilateral. Indica estudio imagen tipo tomografía computarizada de macizo facial con reconstrucción 3D. Concluye dicha experta que las lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, sujetos a cambios al designar estudio de imagen tipo tomografía.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 22-06-2022 el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado médicamente por la Dra. Mary Sánchez, refiriéndole que el día anterior a las 9 de la mañana, un usuario agredió a su compañera, él intervino y el señor lo empujó, lo tiró al suelo y le dio un golpe en la cara, asimismo, además, determinó del examen médico legal que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, que medía 1,5 cms en surco nasal lateral, y no retiró el vendaje porque tenía taponamiento nasal anterior de procedimiento propio del servicio de otorrinolaringología, revisó radiografía realizada el 21/06/2022 donde observó solución de continuidad ósea en tabique nasal, y fue diagnosticado por el Servicio de Otorrinolaringología IAHULA, el día 22/06/22 con el siguiente diagnóstico: 1. Traumatismo facial complicado con traumatismo nasal abierto. 2. Fractura de piso de órbita bilateral. 3. Traumatismo nasal abierto complicado con herida en dorso nasal, y fractura de rama ascendente de maxilar bilateral. Indica estudio imagen tipo tomografía computarizada de macizo facial con reconstrucción 3D, concluyendo dicha experta que las lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, sujetos a cambios al designar estudio de imagen tipo tomografía, todo lo cual da cuenta de la existencia real de una fractura en el tabique nasal con equimosis violácea, que requirió taponamiento por parte del Servicio de Otorrinolaringología del IAHULA, realización de radiografía y con indicación de estudio de imagen tipo tomografía computarizada, y que tal lesión era de naturaleza contusa con un lapso de quince (15) días de curación incapacitándolo parcialmente, siendo así valorado. Y así se declara.
3°. Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vto. de las actuaciones, suscrita por el experto Roberto Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, practicada en la siguiente dirección: “TERMINAL DE PASAJEROS DE LA ESTACION DEL TROLMERCA DE EJIDO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) EN El MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, - En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS ROBERTO GUTIERREZ (TECNICO), YONATHAN MOLINA, adscritos a esta Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: TERMINAL DE PASAJEROS DE LA ESTACION DEL TROLMERCA DE EJIDO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, El lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en d el Artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 41° y 51° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la avenida antes citada de conformación de asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía, la cual es una zona urbana que permite el libre paso vehicular en dos canales en sentido norte y dos canales los cuales pertenecen a la línea del trolmerca los cuales uno es en sentido norte y el otro canal en sentido sur, paso peatonal constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados en la terminal de pasajeros de trolmerca, la cual consta de una edificación de DOS niveles, paredes de la fachada principal elaborada bloque y Cemento revestido de color gris con rojo y vidrio de color translucido, piso de granito pulido. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo dicha búsqueda infructuosa, “Es todo por cuanto tenemos o que informar”. Terminó se leyó y estando conforme, firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, de fecha 22-06-2022 inserta al folio 20 y vto. de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “terminal de pasajeros de la estación del Trolmerca de Ejido, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida”, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, dejando constancia el experto que observó calzada de asfalto, zona urbana con libre paso vehicular y paso peatonal constante, con postes metálicos para alumbrado público y alimentación eléctrica del sector, asimismo, deja constancia el terminal de pasajeros de Trolmerca, constituido por una edificación de dos niveles, con paredes de la fachada principal elaboradas en bloque y cemento revestidos de color gris con rojo y vidrio de color traslúcido, piso de granito pulido, no hallando evidencia de interés criminalístico.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por la experta Desirée Peña, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia real del sitio denominado terminal de pasajeros de la estación del Trolmerca de Ejido, parroquia Matriz, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, edificio éste de dos niveles con paredes de la fachada principal elaboradas en bloque y cemento revestidos de color gris con rojo y vidrio de color traslúcido, piso de granito pulido, no hallando evidencia de interés criminalístico, el cual se corresponde con el sitio del suceso. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 20-10-2023, oportunidad en la cual el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Luego, en fecha 25-01-2024, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se procedió a imponer a dicho ciudadano del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que manifestó su deseo de declarar, luego de ser impuesto de dicho precepto constitucional manifestó:
El día 25-01-2024, fecha fijada para continuar el juicio oral y público, la defensa técnica manifestó que su defendido Ramón Esteban Lozano quería declarar, por lo cual se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de seguidas:
“Yo entré a la cola del trole, y yo le dije que no podía prestar el teléfono, estuve 20 minutos en la cola, pasaron todos, el señor me metió un empujón, la gordita estaba ahí , él se resbala se partió la nariz, él se echó a un lado de la puerta, me tiró patadas, el me dio más golpes, en ese momento me tiró el teléfono, ellos se quedaron con mi teléfono, y quince días antes también quería quitarme el teléfono, tengo unas pruebas de otro señor por otro caso y me lo quería quitar el teléfono para borrar las pruebas, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía ni Defensa preguntaron. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuándo fueron los hechos? R. Los hechos fueron el 21-06-2022 las 08:30am.
Finalmente, en fecha 20-02-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
A lo declarado por el acusado Ramón Esteban Lozano, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende contradecir los hechos por los cuales lo están acusando, aseverando que el ciudadano José Alirio Pérez le quería quitar el teléfono por unas pruebas que tenía, que le metió un empujón, le tiró patadas y le dio golpes, y que le tiró el teléfono. No obstante, tal versión queda totalmente desvanecida con la declaración de los testigos y de los funcionarios y expertos, pues ha quedado claro, por una parte, que el día 21-06-2022, a eso de las 09:30 a 10:00, el ciudadano Ramón Esteban Lozano empujó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, éste cae al piso y es allí cuando lo golpe en la cara en el tabique, conforme lo indicó la misma víctima, siendo concordante con lo atestiguado por la ciudadana Yuleima Rangel González, quien indicó que el acusado se alteró y fue cuando empujó al ciudadano José Alirio Pérez y lo golpeó en la nariz, quedando establecido que tal suceso ocurrió dentro de las instalaciones del Tromerca, ubicado en Ejido frente a Farmatodo, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, específicamente a una distancia de la segunda puerta de la estación, tal como lo indicó la ciudadana Yuleima Rangel González, pero además, quedó establecido con la declaración de la médico forense Mary Sánchez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1469-2022, que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández presentaba lesiones de naturaleza contusa en la región nasal, y que de la revisión de la radiografía, dicho ciudadano presentaba solución de continuidad ósea en tabique nasal, es decir, presentaba fractura, siendo que dichas lesiones ameritaron asistencia médica especializada, con un lapso de curación de quince (15) días, desvirtuando íntegramente el relato hecho por el acusado.
No obstante a lo anterior, resulta preciso señalar que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los testigos José Alirio Pérez Fernández y Yuleima Rangel González, los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Ejido Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, la declaración de las expertas Mary Yelitza Sánchez González, Desirée Alexandra Peña Nava (como experta ad hoc), y el testimonio de los funcionarios del CICPC Miguel Andrés Peña Ibarra, y Yonathan Franklin Molina Pérez, todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado Ramón Esteban Lozano resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Carlos Daniel Sosa Peña, quien se identificó como Oficial adscrito a la Policía Municipal de Ejido, con cuyo testimonio se obtuvo el convencimiento que el día 21-06-2022 a eso de las 09:15 a.m., se dirigió con su compañero Avit Yurandyr Monsalve hasta las instalaciones de Tromerca, ubicadas en el sector El Cobre, en Ejido, luego que recibieran llamada telefónica del comando sobre un señor agresivo, que llegaron al sitio y al acusado lo tenían aprehendido, reconociéndolo en la sala como la misma persona, y que él fue el funcionario que le leyó los derechos y lo trasladaron al comando, describiendo también a la persona lesionada como delgada y a quien le observó heridas en la nariz, señalando que dicha persona puso la denuncia y no fue incautado ningún teléfono. Este testimonio, es congruente con lo indicado por el ciudadano Abit Yurandyr Monsalve Camacho, quien resultó ser el otro funcionario actuante de la Policía Municipal de Ejido, identificándose como Oficial adscrito a ese organismo, y quien indicó que al tener conocimiento por una llamada telefónica del oficial Renzo, que les informaba de una situación irregular, se trasladaron hasta Tromerca y en el lugar los trabajadores de Tromerca tenían en custodia al acusado, que el lesionado tenía la nariz hinchada, y refirió haber tenido conocimiento por medio de los trabajadores que el acusado se puso agresivo y golpeó al otro ciudadano, ocurriendo tal hecho el 21-06-2022, a eso de las 09 y piquito, según el acta, que el acusado no tenía lesiones visibles, siendo también concordante con el testimonio del ciudadano Carlos Sosa, al precisar ambos que éste último fue quien le leyó los derechos.
De otra parte, la declaración que los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho son contestes con lo señalado por la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al indicar ésta última que valoró al ciudadano José Fernández, quien le relató que un usuario había agredido a su compañera del trole, y él al intervenir lo golpeó un señor en hecho ocurrido el 21-06-2022 a las 9 de la mañana, y que el mismo presentaba un taponamiento nasal realizado el 22-06-2022, con vendaje húmedo y sustancia de color amarillento, con equimosis violácea, con solución de continuidad ósea en tabique nasal, es decir, fractura a nivel nasal, siendo congruente el testimonio de dicha experta con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, en tanto que esta prueba da cuenta de la experticia médico forense practicada al ciudadano José Alirio Pérez Fernández y en cuyos hallazgos la experta dejó constancia de las lesiones contusas que presentaba en el tabique nasal, que fueron calificadas con un lapso de curación de quince (15) días, que lo incapacitaron parcialmente en sus labores diarias y ameritó asistencia médica especializada.
Esta declaración de la experta Mary Yelitza Sánchez González es congruente con el testimonio del ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, toda vez que ambos testimonios dan cuenta del suceso ocurrido en las instalaciones del trolebús, pues en el caso de la ciudadana Yuleima Rangel González, la misma respondió a una pregunta de la fiscalía que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, quien al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”, manifestando dicho ciudadano que dicho golpe le trajo secuelas como problemas para respirar, problemas con la visión y alergias, correlacionándose con lo señalado por la experta Mary Sánchez, quien indicó que dicho ciudadano tuvo fractura del tabique nasal, y con lo arrojado en la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022, con la cual quedó acreditado que el día 22-06-2022 el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado por la Dra. Mary Sánchez, determinando que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, y como conclusión que eran lesiones eran de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada.
Ahora bien, estos testimonios tanto de los ciudadanos Yuleima Rangel González y José Alirio Pérez Fernández, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios Carlos Daniel Sosa Peña y Avit Yurandyr Monsalve Camacho, son contestes en cuanto al sitio del suceso, específicamente en las instalaciones del Tromerca, ubicado en Ejido, frente a Farmatodo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue corroborado por la experta Desirée Peña Nava, quien compareció como experta ad hoc, en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, manifestando dicha experta que fue practicada inspección técnica en las instalaciones de Tromerca, describiéndolo con una fachada principal elaborada en bloques de color gris y rojo, y que el experto no halló evidencia de interés criminalístico ni dejó constancia si había cámaras de seguridad. Si bien dicha experta indicó que la comisión fue conformada por Yonathan Molina y José Molina, lo que difiere con la prueba pericial Inspección Técnica N° 640 en este aspecto por cuanto allí consta que el funcionario Roberto Gutiérrez fue quien realizó la inspección, si se advierte que tanto el testimonio de la experta como el resultado de la mencionada prueba pericial es congruente, al indicar la experta que fue en el terminal de pasajeros de la estación de Trolmerca de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo que concuerda con lo señalado en dicha prueba pericial. De igual manera, el testimonio de la experta Desirée Peña con relación a que la comisión que practicó la inspección estaba conformada por Yonathan Molina, es congruente con lo indicado por el funcionario del CICPC Yonathan Molina, en tanto que éste último indicó que se trasladó junto con el funcionario Roberto Gutiérrez, hasta la sede de Tromerca en Ejido, para practicar inspección técnica, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, de la declaración de la médico forense Mary Yelitza Sánchez González, al ser comparada con la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1468-2022, se observa contesticidad entre ambas, toda vez que la experta dio a conocer que el día 22-06-2022 a eso de la una de la tarde el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue valorado y le refirió que un trabajador del trolebús lo había golpeado, hallándole dicha experta excoriaciones en la cara posterior brazo izquierdo dorso, antebrazo y rodilla lateral mano derecha, que pudieron haber sido producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, determinando que eran susceptible de cuatro (04) días de curación no incapacitándolo para sus actividades y no tenía equimosis, de igual manera, determinó que presentaba heridas en los pies relacionada con proceso infeccioso, pero no dificultaba caminar, no relacionado con el hecho, lo que es congruente con la mencionada prueba pericial Informe Médico N° 356-148-ML-1468-2022, en el que se encuentra reflejadas las excoriaciones en la cara posterior del brazo izquierdo, antebrazo y rodilla lateral, mano derecha, en el acusado y que, de acuerdo a lo indicado por médico forense Mary Sánchez, pudieron ser producidas por arrastre o roce con pared, piso o uñas, lo que concuerda con lo señalado por la ciudadana Yuleima Rangel González, cuando afirmó que “después de allí vino intervinieron otros compañeros de mantenimiento, pero él se fue de la empresa, colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, y luego indicó que “entró mi compañero y lo aisló para que se calmara”, con lo que se infiere que a los fines de inmovilizar al acusado lo recostaron contra la pared, ocasionándole las excoriaciones que indicó la médico forense, mientras llegaban la comisión policial, y ello es así al analizar el testimonio del funcionario Carlos Daniel Sosa Peña, quien manifestó que “cuando llegamos ya el señor lo tenían aprehendido” y luego a preguntas de la defensa de si tenía el acusado lesiones, éste manifestó que “sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica”.
Por otra parte, la declaración del funcionario del CICPC Miguel Andrés Peña Ibarra, corrobora lo manifestado por el funcionario policial Carlos Daniel Sosa Peña, toda vez que el funcionario Miguel Peña declaró que encontrándose de guardia recibió una comisión policial de Ejido presentando un procedimiento relacionado con la aprehensión de un ciudadano que había agredido físicamente al ciudadano José Pérez en Ejido, sector El Cobre, por instrucciones de la Fiscal Deisy Puentes, siendo congruente con lo manifestado por el funcionario Carlos Daniel Sosa, al indicar al tribunal que luego de la detención informaron a la fiscalía.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó probado el sitio del suceso, esto es, específicamente en el terminal de pasajeros de la estación de Tromerca de Ejido, vía pública, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme lo indicó la experta Desirée Peña Nava (experta ad hoc de Roberto Gutiérrez), y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, así como de los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña, quien especificó que se trasladó hasta las instalaciones de Tromerca “el sector el Cobre, Ejido, estado Mérida”, y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, al responder a la pregunta de la Fiscalía, que fue en “sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca”, y de las declaraciones de los testigos particulares José Alirio Pérez Fernández (víctima) Yuleima Rangel González, quienes fueron contestes en indicar que fue en dicha sede, así como lo indicado por el funcionario Miguel Peña (del CICPC), quien manifestó que fue aprehendido un ciudadano por agredidido físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, y el funcionario (CICPC) Yonathan Molina, quien informó que se trasladó junto a Roberto Gutiérrez hasta la sede de Tromerca, en Ejido, para practicar inspección técnica.
-También quedó acreditada la fecha y hora del suceso, al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos adscritos a la Policía Municipal de Ejido, toda vez que el primer funcionario indicó que fue a eso de las 09:15 de la mañana, mientras que el segundo indicó que fue a eso de las nueve y pico, del día 21-06-2022, lo que es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández (víctima), al indicar que no recordaba la fecha pero si la hora, 09:30 a 10:00, y es corroborado también por medio de la declaración de la ciudadana Yuleima Rangel González, al indicar que fue en horas de la mañana, y que al ser concatenado con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022, se obtiene que fue aproximadamente entre las nueve a diez de la mañana del día 21-06-2022.
-Asimismo, queda acreditada las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del acusado, ello al quedar probado que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, esto al haberse analizado el testimonio de la misma víctima, José Alirio Pérez Fernández, y de la ciudadana Yuleima Rangel González, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando al intervenir la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara.
Considera este tribunal procedente desechar los testimonios de los ciudadanos Jesús Antonio Castillo Sánchez y Rubén Darío Molina Dávila, (testigos de la defensa), toda vez que aunque ambos indicaron con precisión la fecha del hecho, no obstante, no recordaban detalles de los mismos, como el hecho que ninguno de los dos supo qué discutían, el presunto objeto que se le cayó a la víctima y el sitio exacto donde presuntamente se golpeó con la puerta. Además de lo anterior, el segundo testigo indicó que el funcionario era una persona de cincuenta años bajito y blanco, observando esta juzgadora que la víctima es una persona de mediana edad, de 46 años de edad, con apariencia jovial. También apreció esta juzgadora que los mencionados testigos Jesús Castillo y Rubén Molina no fueron concordantes en cuanto a la presunta discusión, pues en el caso del ciudadano Jesús Castillo, indicó que el funcionario sacudía con las manos, que luego que es golpeado por la puerta, arremete con patadas al acusado, pero no concuerda con lo manifestado por el testigo Rubén Darío Molina, pues éste indicó que estaban discutiendo y forcejeando. Tampoco concuerda la presunta lesión infligida al acusado, por parte de la víctima, pues, conforme a lo señalado por la médico forense Mary Sánchez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1468-2022, el acusado no presentaba lesiones de patadas, solo una escoriación que pudo ser ocasionada por arrastre o roce con pared, piso o uñas, pero no presentó golpes, según lo manifestó la misma experta Mary Sánchez, y lo indicado por el funcionario de la Policía Municipal Carlos Daniel Sosa Peña, quien a preguntas de la defensa de si tenía el acusado lesiones, éste manifestó que “sí, yo lo llevé a que se le hiciera la valoración médica. Asimismo, se observó que ambos testigos (Jesús Castillo a pesar que negaron conocer al acusado, al indicar que solo lo habían visto, manifestaron que –en el caso del ciudadano Jesús Antonio Castillo- conocía al acusado por la palabra de Dios, mientras que el otro testigo –Rubén Darío Molina- manifestó que lo conocía desde hacía un año a dos, por una antigua ex.
Para esta juzgadora, no queda duda que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que le dio un golpe al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, específicamente en la nariz, el cual fue de tal contundencia que le fracturó el tabique nasal producto de un golpe, luego que la víctima intercediera entre el acusado y una señora que estaban discutiendo, en hecho ocurrido en las inmediaciones de la estación de Tromerca, en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el día 21-06-2022 a eso de las 09 a 10:00 de la mañana, quedando con ello probado que fue una lesión que le ocasionó fractura del tabique nasal, con un lapso de curación de quince (15) días, aunado a que tal lesión le trajo como consecuencia a la víctima, dificultad de respirar y uso de lentes, tal como lo señaló dicha persona en sala.
La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, los cuales acreditan comportamiento del ciudadano Ramón Esteban Lozano y que revela una voluntad e intención concreta e inequívoca de causarle daño y lesionar al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, encuadrando tal conducta en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos, funcionarios y testigos particulares, al igual que las pruebas periciales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO incurrió en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, quedando plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano por el mencionado tipo penal, por las siguientes razones:
-Desde el punto de vista médico-legal, quedó acreditado que el ciudadano José Alirio Pérez Fernández fue valorado por la Dra. Mary Sánchez, en fecha 22-06-2022, determinando que dicho ciudadano presentaba un vendaje compresivo, húmedo, con sustancia de color amarillo, localizado en región nasal, con equimosis violácea, y con solución de continuidad ósea en tabique nasal, cuyas lesiones fueron calificadas de naturaleza contusa, con un lapso de curación de quince (15) días, incapacitándolo parcialmente y requiriendo asistencia médica especializada, de acuerdo a lo señalado por la experta-médico forense Mary Yelitza Sánchez González y la prueba pericial Informe Médico N° 356-1428-ML-1469-2022.
Estos hallazgos médicos-legales, fueron corroborados por la misma víctima, ciudadano José Alirio Pérez Fernández y la ciudadana Yuleima Rangel González, pues en el caso de la ciudadana Yuleima Rangel González, la misma respondió a una pregunta de la fiscalía que “el señor se alteró y fue cuando lo empujó y lo golpeó”, asintiendo con la cabeza que observó cuando lo golpeó y respondiendo que “fue golpeado en la nariz”, lo que concuerda con lo respondido por el ciudadano José Alirio Pérez Fernández, quien al ser preguntado por el tribunal sobre el hecho, señala que “él (refiriéndose al acusado) me empuja caigo al piso y siento el golpe en la cara en el tabique”, manifestando dicho ciudadano que dicho golpe le trajo secuelas como problemas para respirar, problemas con la visión y alergias. También estos hallazgos fueron señalados por los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos de la Policía Municipal de Ejido, en el caso del funcionario Carlos Daniel Sosa Peña manifestó que la víctima tenía heridas en la nariz mientras que el funcionario Abit Yurandyr Monsalve manifestó que “el agredido tenía la nariz hinchada”.
-Desde el punto de vista criminalístico, quedó probado el sitio del suceso, esto es, específicamente en la segunda puerta de embarque del terminal de pasajeros de la estación de Tromerca de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, conforme lo indicó la experta Desirée Peña Nava (experta ad hoc de Roberto Gutiérrez), y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 640, así como de los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña, quien especificó que se trasladó hasta las instalaciones de Tromerca “el sector el Cobre, Ejido, estado Mérida”, y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, al responder a la pregunta de la Fiscalía, que fue en “sector El Cobre frente a Farmatodo instalaciones de Tromerca”, y de las declaraciones de los testigos particulares José Alirio Pérez Fernández (víctima) Yuleima Rangel González, quienes fueron contestes en indicar que fue en dicha sede, señalando la ciudadana Yuleima Rangel que fue en la segunda puerta de embarque, así como lo indicado por el funcionario Miguel Peña (del CICPC), quien manifestó que fue aprehendido un ciudadano por agredido físicamente al ciudadano José Pérez, en Ejido sector El Cobre, y el funcionario (CICPC) Yonathan Molina, quien informó que se trasladó junto a Roberto Gutiérrez hasta la sede de Tromerca, en Ejido, para practicar inspección técnica.
-También quedó acreditada la fecha y hora del suceso, específicamente el 21-06-2022 a eso de las 09 a diez de la mañana, ello luego de analizarse los testimonios de los funcionarios actuantes Carlos Daniel Sosa Peña y Abit Yurandyr Monsalve Camacho, ambos adscritos a la Policía Municipal de Ejido, los testigos particulares Yuleima Rangel González y José Alirio Pérez Fernández. En el caso del funcionario Carlos Daniel Sosa, indicó que fue a eso de las 09:15 de la mañana, mientras que el funcionario Abit Yurandyr Monsalve precisó que fue a eso de las nueve y pico, del día 21-06-2022. Por su parte, el ciudadano José Alirio Pérez Fernández (víctima), fue sincero al indicar que no recordaba la fecha pero si la hora, 09:30 a 10:00, lo que congruente con lo señalado por la ciudadana Yuleima Rangel González, quien indicó que fue en horas de la mañana, y que al ser concatenado con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1468-2022 y 356-1428-ML-1469-2022, en las cuales consta que el hecho fue el día 21-06-2022 a las 09:00 a.m.
-Asimismo, queda acreditada las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho y la responsabilidad del acusado, esto es, que el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, esto al haberse analizado el testimonio de la misma víctima, José Alirio Pérez Fernández, y de la ciudadana Yuleima Rangel González, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando interviene la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, aislándolo, conforme lo señaló la ciudadana Yuleima Rangel González, y que es congruente con las lesiones halladas por la médico forense Mary Sánchez al acusado y coincide con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1468-2022, desvirtuándose con ello que la víctima haya golpeado al acusado, pues conforme lo indicó la médico forense Mary Sánchez, el acusado no presentaba lesiones de patadas, solo una escoriación que pudo ser ocasionada por arrastre o roce con pared, piso o uñas, pero no presentó golpes, siendo manifestado por el funcionario de la Policía Municipal Carlos Daniel Sosa Peña, lo llevó para que se le hiciera la valoración médica.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, quedó acreditado que en fecha 21-06-2022 a eso de las 09 a diez de la mañana, el ciudadano Ramón Lozano fue la persona que golpeó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández en la nariz, lesionándolo en el tabique nasal, y que tal hecho sucedió en momentos en que la víctima trató de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, y es en ese momento cuando interviene la víctima, el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, quedando materializado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, al quedar probado que el ciudadano Ramón Esteban Lozano le propinó un golpe en la nariz al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, fracturándole el tabique nasal, luego que dicho ciudadano tratara de intervenir por haberse producido una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, en las inmediaciones de la estación de Tromerca, puerta segunda, ubicado en Ejido frente a Farmatodo del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y es en ese momento, cuando interviene la víctima, que el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y es allí cuando el acusado le da un golpe en la cara, y que luego intervinieron otros trabajadores de mantenimiento, “colocando al señor en el muro para tranquilizarlo”, aislándolo. Tal norma establece lo siguiente:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Lesiones Leves, resulta menester citar lo que establece el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Según esta definición del Código Penal, el sujeto activo es cualquier persona que, sin intención de matar, pero sí de causar daño, ha causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.
Sobre este particular, debe entenderse por sufrimiento físico, aquella dolencia física; con respecto al perjuicio a la salud debe ser entendida no solo como el daño físico sino también mental, y en cuanto a la perturbación, según el autor Longa, J., en “Código Penal Venezolano, Comentado y concordado”, “es alteración o trastocamiento de las facultades mentales”.
Así pues, conforme a dicha definición, para que se configure el delito de Lesiones Intencionales Leves debe concurrir la intención de lesionar causando enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus actividades habituales.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos (de Lesiones Intencionales Leves), existe la intención de causar un daño o sufrimiento físico en la persona, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y debe producirse un resultado dañoso en la víctima, ya sea que le haya ocasionado enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o que la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus actividades habituales
Conforme a lo señalado en las normas citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Ramón Esteban Lozano fue la persona que le propinó un golpe en la nariz al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, fracturándole el tabique nasal, en momentos en que el ciudadano José Alirio Pérez trató de intervenir en una discusión entre el acusado y unas señoras, que habían pagado su pasaje y el acusado aprovechó la oportunidad para pasar “coleándose”, hecho éste ocurrido en las inmediaciones de la estación de Tromerca, puerta segunda de embarque, ubicado en Ejido frente a Farmatodo del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y es en ese momento, cuando interviene el ciudadano José Alirio Pérez, que el acusado se pone agresivo, lo empuja hasta el punto que se cae la víctima, y el acusado le da un golpe en la cara.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de una persona, al quedar probado en el juicio la lesión que el ciudadano Ramón Esteban Lozano le ocasionó al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, lo que sumado a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Ramón Esteban Lozano, en la voluntad e intención concreta inequívoca de golpear al ciudadano José Alirio Pérez Fernández, ocasionándole un traumatismo en el tabique nasal que fue calificado como lesiones contusas, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este Tribunal establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto.
Dichos términos (03 a 06 años de arresto) se suman, obteniéndose nueve (09) años de presidio, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, que viene siendo el término normalmente aplicable, siendo ésta la pena en definitiva a imponer, y así se declara.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado lo establecido en el artículo 17 del Código Penal, es decir, la suspensión del empleo mientras cumpla dicha pena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa menor de cinco años, y visto que el sentenciado se encuentra sometido bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 23-06-2022, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-07-2024. Y así se declara.
Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano RAMÓN ESTEBAN LOZANO, identificado ut supra, como autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALIRIO PÉREZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, debiendo cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 17 del Código Penal, es decir, la suspensión del empleo mientras cumpla dicha pena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 23-06-2022, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-07-2024.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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