REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 08 de marzo de 2024.
212º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-005054
ASUNTO : LP01-P-2017-005054

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 06-03-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.163, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 12-10-1976, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio: Ingeniero Industrial y docente universitaria, hija de Irma del Socorro Carrero (v) y Ponciano Rondón (f), con domicilio en la urbanización Bailadores, vereda 13, casa número 96, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-270.73.63.
Defensa: Abogada Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública).
Acusador: Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada Dayana Ovalle.
Víctima: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 231/256, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 25-05-2022 (f. 302-304, p.2) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 01-06-2022 (f. 305-309, p.2); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) Atendiendo a lo establecido al numeral 2° del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle el hecho individualizado que se le imputa a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON CARRERO, titular de la cédula de identidad N V-13.525.163, el cual es: haberse procurado ilegalmente la utilidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con 65/100 Cts. (56.353,65 Bs.) al depositarse dicha cantidad en la cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales en el Banco Provincial, toda vez que para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, aprovechándose de que tenía como función realizar el pago del fideicomiso (acto administrativo) de los empleados de esa alcaldía al Banco Provincial, para depositar una cantidad de fideicomiso distinta a la que debería haberse acreditado.
Estos hechos individualizados se desprende de las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MILTON ALEXANDER RAMIREZ MORA, en su carácter de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, mediante la cual manifiesta que tiene conocimiento sobre una situación irregular en el manejo del Fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Alcaldía, irregularidades que fueron detectadas por la Directora del Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, T.S.U Ana Lucia Ramírez Moré, que se encontraba activa en el cargo para el momento que ocurren los hechos, por cuanto la misma en fecha 04 de abril de 2011, habla recibido un email, remitido por la ejecutiva del Banco Provincial de la Unidad de Fideicomiso la ciudadana Adriana Soto, mediante el cual solicitaba se le informara si la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.163, seguía autorizada para enviar solicitudes al banco, en vista de que continuaba remitiendo solicitudes de anticipo a su favor, ciudadana que habla sido la Directora de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila hasta el 28 de febrero de 2011 y que para el momento se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Regulación de Expendio de Bebidas Alcohólicas. En fecha 07 de abril de 2011 el ciudadano Alcalde notificó a la ciudadana Eduviges Medina quien era la Contralora Municipal (1) para ese momento, sobre la irregularidad detectada, solicitándole se realizaran las averiguaciones administrativas pertinentes para aclarar la situación, realizándose posteriormente en fecha 11 de abril de 2011, una reunión en la Oficina de la Contraloría Municipal en la que estuvieron presentes el ciudadano Milton Alexander Ramírez, en su condición de Alcalde del Municipio Rivas Dávila; la ciudadana Eduviges del Carmen Medina, en su condición de Contralora Municipal Interina; la ciudadana Dorelis María Aranda, en su condición de Concejal del Municipio y la ciudadana Ana Lucia Ramírez Moré, en su condición de Directora de Recursos Humanos, por cuanto ésta última había solicitado vía internet a la entidad financiera Banco Provincial una relación específica de la cuenta de Fideicomiso asignada a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDON CARRERO, en la que se evidenciaba que en el periodo comprendido entre el año 2009, 2010 y hasta el 28 de abril de 2011, hubo aportes de capital no acordes con el sueldo mensual integral de dicha funcionaria, además de anticipos y prestamos periódicos, según la citada relación el capital para la fecha era de setenta y ocho mil cuatrocientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (78.403.43), en anticipos cincuenta y un mil cien bolívares con cero céntimos (51.100,00) y préstamos por catorce mil trescientos bolívares con cero céntimos (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente en fecha 11-05-2011, cuando el ciudadano Milton Alexander Ramírez Mora, con el carácter de Alcalde del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual manifiesta tener conocimiento sobre una situación irregular en el manejo de fideicomiso de prestaciones sociales de los trabajadores de dicha Alcaldía, irregularidades que fueron detectadas por la Directora del Personal y Recursos Humanos de esa Alcaldía, ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré, que se encontraba activa en el momento en que ocurren los hechos, por cuanto en fecha 04-04-2011 había recibido un email, remitido por la ejecutiva del Banco Provincial de la Unidad de Fideicomiso, ciudadana Adriana Soto, en el que solicitaba informara si la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero seguía autorizada para enviar solicitudes al banco, en vista de que continuaba remitiendo solicitudes de anticipo a su favor, siendo que dicha ciudadana había sido directora de Personal y Recursos Humanos hasta el 28-02-2011, y que para el momento se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Regulación de Expendio de Bebidas Alcohólicas. En fecha 07-04-2011 el Alcalde notificó a l ciudadano Eduviges Medina, quien era Controlar Municipal para ese momento, informándole sobre dicha irregularidad y le solicitó realizaran las averiguaciones administrativas pertinentes, sosteniendo posteriormente el 11-04-2011 una reunión en la oficina de la Contraloría Municipal los ciudadanos Milton Alexander Ramírez, alcalde del municipio Rivas Dávila, Eduviges Medina, Contralora Municipal Interina, Dorelis María Aranda, concejal del municipio y Ana Lucía Ramírez Moré, Directora de Recursos Humanos, por cuanto ésta última había solicitado vía internet a la entidad financiera Banco Provincial una relación de la cuenta de fideicomiso asignada a la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero en la que se evidencia que en el período entre el año 2009, 2010 y hasta el 28 de abril de 2011 hubo aportes de capital no acordes con el sueldo mensual integral de dicha funcionaria, además, anticipos y préstamos periódicos, por la cantidad de 78.403,43 Bs., y en anticipos 51.100,00) y por préstamos 14.300 Bs.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO, como autor material en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el 74 de la Ley contra la Corrupción en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 23-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendida, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. La acusada, por su parte, luego de ser impuesta del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) ANA LUCÍA RAMÍREZ MORÉ (testigo particular).
Documentales:
1) Experticia Contable o Informe Pericial N° 9700-067-DC-0813, de fecha 07-04-2017, suscrita por las ciudadanas Nélida Alarcón Quintero (experto profesional II) y Benilde Méndez (experto técnico I), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Se continuó el juicio durante los días 01, 15 y 27-02-2024, y 06-03-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Jhorgelys Baptista, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que el hecho quedó probado con la declaración de la testigo particular Ana Lucía Ramírez Moré y de la prueba documental, solicitando por ende se dictara una sentencia condenatoria, por ser un delito de gran perjuicio a la sociedad.
Por su parte, la defensa ejercida por la abogada Carmen Yuraima Chacón, fue enfática en indicar que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y que en el presente caso no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, dada la insuficiencia probatoria, pues dicha representación fiscal no promovió los expertos que realizaron la experticia contable y no existe la inspección técnica del sitio del suceso. Solicitó que la sentencia sea absolutoria, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció el derecho a réplica, y por ende, tampoco fue ejercido el derecho a contrarréplica.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 01-02-2024, en el siguiente orden: Ana lucía Ramírez Moré (testigo particular), así como también se incorporó por su lectura la única prueba documental admitida en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ MORÉ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.611, de ocupación u oficio Docente en funciones administrativas, de 53 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:
“Bueno, debo manifestar que tengo diez años de haber dejado la Alcaldía, tengo que ser sincera y no recuerdo exactamente los hechos ocurridos, sé que en ese momento se realizó el proceso legal del caso, yo me desempeñaba en la Alcaldía y me correspondió realizar la denuncia del hecho, actualmente me encuentro desvinculada totalmente del caso y no tenía idea que era testigo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál es el proceso legal que manifestó que se realizó? R. Lo que orientó en el momento el síndico procurador. P. ¿De cuál caso? R. No recuerdo exactamente, yo estaba como directora de Personal y no recuerdo las fechas, se recibió un email donde manifestaban que se estaban recibiendo unas órdenes para hacer transacciones del fideicomiso de la Alcaldía y se hizo el procedimiento legal que debía hacerse. P. ¿Cuánto tiempo tenía usted en el cargo? R. Un mes. P. ¿Esas transacciones de fideicomiso que estaban hechas eran parte de sus funciones? R. Sí. P. ¿Cada cuánto se hacían esas transacciones? R. El funcionario que asumía la Dirección de Personal se encargaba de hacer la transacción y era el director que hacia esa función. P. ¿Sabe usted si esa transacción la había dejado la ciudadana que figura como acusada o se hizo cuando ella no estaba ya en el cargo? R. No recuerdo, la gestora del banco hizo la notificación. P. ¿Por qué usted denuncia? R. Porque la encargada del fideicomiso manifestó que había recibido esas solitudes. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué cargo desempeñó usted? R. Tuve varios cargos, como secretaria, asumí la Dirección de Turismo y luego la Dirección de Personal. P. ¿Quién le hizo saber lo que estaba ocurriendo en esa Alcaldía? R. La gestora del banco. P. ¿recuerda el nombre? R. Sé que era de Caracas, pero no recuerdo el nombre. P. ¿Qué hizo saber en esa denuncia? R. Presenté al Alcalde el mes que había recibido, ellos hicieron del conocimiento al síndico de ese momento y a la contraloría municipal. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana ANA LUCÍA RAMÍREZ MORÉ, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que hacía diez años dejó la Alcaldía, que no recordaba nada, que se desempeñaba para ese entonces como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía e hizo una denuncia, que la orientó el síndico procurador de informar al alcalde, pero no recordaba exactamente qué, que la ciudadana Yajaira había sido Directora de Personal, que ella (la testigo) recibió un email donde se recibían órdenes por parte de la ingeniera Yajaira e informó a la Alcaldía, que ella (la testigo) no hizo esas transacciones, que la Alcaldía tenía un fideicomiso con el Banco Provincial, que hizo la denuncia porque la gestora del banco en Caracas se lo hizo saber.
Ahora bien, del análisis del testimonio rendido por la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré, aprecia esta Juzgadora que fue sincera, congruente y coherente en su declaración, al manifestar que había sido Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y que recibió del banco un email, pero que no recordaba fechas, lo cual es lógico si se toma en cuenta que ella manifestó haber dejado de trabajar en la Alcaldía hacía más de diez años, pero además de ello, manifestó no recordar cuál fue el hecho, que sólo recordaba haber recibido un email del Banco Provincial de una gestora de quien tampoco recordó su nombra, y que puso la denuncia, fue clara al indicar que el Director de Personal era el encargado de hacer las transacciones de fideicomiso, pero al ser preguntada si tenía conocimiento si esa transacción la había dejado la ciudadana acusada o fue realizada cuando ella no estaba en el cargo, respondió que no recordaba y que había sido la gestora del banco quien le notificó, no recordando tampoco el nombre de esa gestora.
Así pues, de su testimonio este Tribunal sólo obtiene el convencimiento de un presunto hecho ocurrido en la Alcaldía, del cual la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré se enteró por haber recibido un email del banco donde se recibían órdenes por parte de la ingeniera Yajaira, desconociéndose en qué fecha fue y el hecho en sí, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor de la acusada de autos. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a la siguiente prueba documental, con el siguiente resultado:

1°. Experticia Contable o Informe Pericial N° 9700-067-DC-0813, de fecha 07-04-2017, suscrita por las ciudadanas Nélida Alarcón Quintero (experto profesional II) y Benilde Méndez (experto técnico I), adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, la cual corre a los folios 218 al 226, de la pieza n° 01, en cuyo contenido las mencionadas expertas indican en sus conclusiones lo siguiente:
“➤Que el día 15 de septiembre del año 2006 comenzó una relación laboral entre la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero C.I. V-0013525163 y la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, asumiendo la misma el cargo de: Directora de Personal y Recursos Humanos (Personal Fijo de Alto Nivel y Dirección), ejerciendo el mismo hasta el día 28 de Febrero del año 2011. (VER FOLIO DOSCIENTOS DIEZ [210] INSERTO EN LA PIEZA Nº 1 DEL EXPEDIENTE 14F19- 0062-2011 DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA).
➤Que a partir del día 01 de Marzo del año 2011 comenzó a ejercer el cargo de DIRECTORA DE REGULACION DE EXPENDIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, adscrita a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila según resolución N° 07/2011 publicada en Gaceta Municipal, Año XI, N° 84, de fecha 28 de Febrero del año 2011, cargo que ejerció hasta el día 12 de Abril del año 2011. (VER FOLIO CIENTO CUARENTA Y OCHO [148] INSERTO EN LA PIEZA Nº 1 DEL EXPEDIENTE 14F19-0062-2011 DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA).
➤ De acuerdo a la información revisada se logró determinar que el día 4 de Abril del año 2011 según email recibido, remitido por la ejecutiva del Banco Provincial de la Unidad de Fideicomiso la ciudadana Adriana Soto, preguntando si la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero C.I. V-13525163, seguía autorizada para enviar solicitudes al banco, ya que después de haber entregado el cargo de Directora de Personal y Recursos Humanos continuaba remitiendo solicitudes de anticipo a su favor. (VER FOLIOS VEINTINUEVE Y TRINTA Y DOS [29 Y 32] INSERTOS EN LA PIEZA N° 1 DEL EXPEDIENTE 14F19-0062-2011 DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA).
➤Que el día 12 de Abril luego de una reunión en la que estuvieron presentes: Leda. Eduviges del Carmen Medina, titular de la cedula de identidad N 10.898.252, en su carácter de Contralora (1) del Municipio, Abg. Dayanny Vivas Subdiaga, titular de la C.I. N°14.936.062, Abg. David B. Moret, C.I N° 8.086.569, Concejal del Municipio, T.S.U. Ana Lucia Ramírez, titular de la C.I. N° 10.901.611 Directora de Personal y Recursos Humanos, y la Ing. Yajaira Rondón, CI. V. 13.525.163 Directora de Regulación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero asumió haber manejado mal las cuentas de Fideicomiso y se comprometió a reintegrar el dinero sustraído correspondiente a los trabajadores de la Alcaldía en un plazo no mayor a 24 horas. (VER FOLIOS DEL CIENTO OCHO AL CIENTO DOCE [108 AL 112] INSERTOS EN LA PIEZA Nº 1 DEL EXPEDIENTE 14F19-0062-2011 DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA).
➤El día 13 de abril de 2011, la Ingeniero Yajaira Coromoto Rondón Carrero manifiesta la imposibilidad que se le presenta de reintegrar el dinero depositado en exceso al Fideicomiso de Prestaciones Sociales a su favor, la misma propuso como alternativa pagar el dinero en un lapso no mayor al 29 de abril del año 2011.
NOTA: No se observa ningún pago realizado por la ciudadana en cuestión en la fecha propuesta ni en otra fecha.
➤Se analizó la cuenta de fideicomiso del Banco Provincial, contrato: 41397 ALCALDIA MCPIO RIVAS DAVILA DESDE EL 27/12/2006 HASTA EL 28/04/2011. Perteneciente a la fideicomitente: V-0013525163 Yajaira Coromoto Rondón Carrero; en la cual se observan todos los aportes, préstamos y anticipos de la ciudadana, correspondientes al periodo señalado, y en el cual se observan montos que no correspondían según los sueldos de la Ingeniero para esa fechas.
CONTRAT: 41397 ALCALDIA MCPIO RIVAS DAVILA
FIDEICOMITENTE: V-0013525163 YAJAIRA COROMOTO RONDON

DETALLES DE MOVIMIENTO PRESTACIONES SOCIALES
DESDE EL 27/12/2006 HASTA 28/04/2011
FECHA DESCRIPCION DE TRANSACCION APORTES PRESTAMOS ANTICIPOS
27/12/2006 APERTURA 216,67
26/02/2007 APORTE DE CAPITAL 541,67
12/04/2007 APORTE DE CAPITAL 270,83
08/05/2007 APORTE DE CAPITAL 270,83
22/06/2007 APORTE DE CAPITAL 270,83
14/09/2007 APORTE DE CAPITAL 812,50
04/10/2007 APORTE DE CAPITAL 270,83
10/12/2007 APORTE DE CAPITAL 812,50
18/12/2007 APORTE DE CAPITAL 1.480,56
23/05/2008 APORTE DE CAPITAL 1.300,00
07/08/2008 APORTE DE CAPITAL 650,00
03/09/2008 APORTE DE CAPITAL 650,00
10/10/2008 APORTE DE CAPITAL 758,33
21/10/2008 ANTICIPO LITERAL "D" 500,00
30/10/2008 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
27/11/2008 APORTE DE CAPITAL 325,00
28/11/2008 APORTE DE CAPITAL 325,00
09/12/2008 APORTE DE CAPITAL 1.408.33
26/12/2008 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
15/01/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 3.500,00
05/03/2009 APORTE DE CAPITAL 780,00
02/04/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 600,00
22/04/2009 APORTE DE CAPITAL 1.300,00
04/06/2009 APORTE DE CAPITAL 390,00
05/06/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 600,00
06/07/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 600,00
15/07/2009 APORTE DE CAPITAL 790,00
17/07/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 1.200,00
31/07/2009 APORTE DE CAPITAL 790,00
04/08/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
20/08/2009 APORTE DE CAPITAL 790,00
31/08/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
15/09/2009 APORTE DE CAPITAL 910,00
17/09/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 800,00
14/10/2009 APORTE DE CAPITAL 790,00
16/10/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 800,00
11/12/2009 APORTE DE CAPITAL 2.145,00
14/12/2009 ANTICIPO LITERAL "D" 1.600.00

29/12/2009 PRESTAMOS SIN INTERESES 1.000,00
08/01/2010 APORTE DE CAPITAL 829,00
13/01/2010 PRESTAMO 1.000,00
14/01/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 700,00
14/01/2010 PRESTAMO 1.000,00
12/02/2010 PRESTAMO 600,00
19/02/2010 PRESTAMO 800,00
22/02/2010 APORTE DE CAPITAL 1.029,00
02/03/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 600,00
16/03/2010 APORTE DE CAPITAL 1.029,00
23/03/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 700,00
06/04/2010 PRESTAMO 1.000,00
13/04/2010 APORTE DE CAPITAL 1.029,00
26/04/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 800,00
07/05/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 200,00
07/05/2010 PRESTAMO 300,00
10/05/2010 APORTE DE CAPITAL 2.029,00
12/05/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
21/05/2010 PRESTAMO 500,00
26/05/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 400,00
31/05/2010 APORTE DE CAPITAL 1.029,00
02/06/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 900,00
08/06/2010 PRESTAMO 250,00
30/06/2010 APORTE DE CAPITAL 2.429,00
02/07/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.800,00
12/07/2010 PRESTAMO 500,00
27/07/2010 APORTE DE CAPITAL 2.429,00
28/07/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.800,00
03/08/2010 PRESTAMO 600,00
17/08/2010 APORTE DE CAPITAL 3.601,00
18/08/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
23/08/2010 PRESTAMO 1.050,00
24/09/2010 APORTE DE CAPITAL 3.536,25
28/09/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
06/10/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.200,00
14/10/2010 PRESTAMO 900,00
27/10/2010 APORTE DE CAPITAL 3.750,45

28/10/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
05/11/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
11/11/2010 PRESTAMO 500,00
23/11/2010 APORTE DE CAPITAL 5.830,40
29/11/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 3.000,00
02/12/2010 PRESTAMO 1.800,00
07/12/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 1.000,00
15/12/2010 APORTE DE CAPITAL 4.450,45
20/12/2010 ANTICIPO LITERAL "D" 3.700,00
21/12/2010 PRESTAMO 1.000,00
21/01/2011 APORTE DE CAPITAL 5.518,02
24/01/2011 ANTICIPO LITERAL "D" 4,100.00
27/01/2011 PRESTAMO 1,500,00
09/03/2011 APORTE DE CAPITAL 10.918,02
10/03/2011 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
11/03/2011 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
17/03/2011 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
05/04/2011 APORTE DE CAPITAL 9.917,96
05/04/2011 ANTICIPO LITERAL "D" 2.000,00
TOTAL 78.403,43 14.300,00 51.100,00
(VER FOLIOS DEL VEINTISEIS AL VEINTIOCHO [26 AL 28] INSERTOS EN LA PIEZA N° 1 DEL EXPEDIENTE 14F19-0062-2011 DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA).
➤ Luego de calcular las prestaciones de la Ingeniero Yajaira Coromoto Rondón Carrero y realizar las tablas correspondientes a sus respectivos sueldos y años de servicio se llego al siguiente resultado:
TOTAL A PAGAR PRESTACION POR ANTIGÜEDAD 22.04678
➤ De acuerdo a la documentación analizada se llega a la conclusión que la ciudadana Ingeniero Yajaira Coromoto Rondón Carrero Titula de la Cédula de Identidad N V-13.525.163, asumió haber manejado mal la cuenta de Fideicomiso de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila aprovechándose de su condición como Directora de Personal y Recursos Humanos, la misma realizo aportes en su cuenta mayores a los que realmente le correspondían a continuación se muestran los montos manejados por dicha ciudadana y a su vez los que realmente le correspondían:
MONTOS MANEJADOS:
APORTES PRESTAMOS ANTICIPOS
78.403,43 14.300,00 51.100,00

• LO QUE LE CORRESPONDIA REALMENTE:
TOTAL A PAGAR POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 22.046,78
NOTA: De los Setenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs.78.403,43) la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero logró retirar Catorce Mil Trescientos Bolivares (Bs. 14.300,00) como préstamos y Cincuenta y un Mil Cien Bolívares (Bs. 51.100,00) por anticipos; Dando un total de Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 65.400,00) y quedando como saldo en la cuenta un monto de Trece Mil Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 13.003,43).

78,403,43
(22.046,78)
56.353,65
➤Luego de haber revisado la documentación inserta en el expediente 14F19. 0062-2011, y realizar los cálculos correspondientes al fideicomiso se logró determinar que la ciudadana Ing. Yajaira Coromoto Rondón Carrero titular de la cédula de identidad V- C.I. V-13.525.163, ocasionó un daño Patrimonial a la ALCALDIA DEL MCPIO RIVAS DAVILA por un monto total de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 56.353,65).
El presente informe consta de Nueve (09) folios útiles.
En estos términos se da por concluida la misión encomendada, declarando haber sido fieles a la justicia, imparciales con las partes y haber dado conclusiones a nuestro leal saber y entender. ES TODO (…)”.


Se incorporó por su lectura la Experticia Contable o Informe Pericial N° 9700-067-DC-0813, no obstante, tal prueba se desecha toda vez no fue evacuado ningún experto que ratificara su contenido a los fines de darle el valor correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, emitida en fecha 24-04-2007, dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que la experticia ofrecida como medio de prueba, debe ser sometida al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral, con la declaración del experto, quien deberá explicar cuál fue objeto de la experticia, la metodología aplicada y las conclusiones a las cuales arribó, pues de no escucharse ese experto las partes no pueden controvertir la misma. Así pues, atendiendo la anterior jurisprudencia, este considera Tribunal que la parte que promovió esta documental debió haber ofrecido también el testimonio de las expertas para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción, siendo procedente desechar esta prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 23-01--2024, oportunidad en la cual la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Me voy a juicio. Es todo”.
En fecha 15-02-2024 en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, la ciudadana Yajaira Coromoto Rondón Carrero fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de seguidas: “Soy inocente. Es todo”.
Sobre lo dicho por la acusada, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, derecho éste que la ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo por el derecho que tiene de ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”. Esta presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada, en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dicha acusada era el responsable del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.
Esta declaración rendida por el acusado en el marco del juicio oral y público y amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se valora a favor de la acusada en razón de la insuficiencia probatoria, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para llegar al convencimiento pleno de tales hechos. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se escuchó únicamente el testimonio de la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré, quien fue promovida como testigo particular de la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha testigo manifestó que fue Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y recibió de una gestora del Banco Provincial un email, pero que no recordaba fechas ni el nombre de la gestora, y tampoco recordaba cuál fue el hecho, pero que puso la denuncia, siendo clara al indicar que el Director de Personal era el encargado de hacer las transacciones de fideicomiso, sin embargo, al ser preguntada si tenía conocimiento si esa transacción la había dejado la ciudadana acusada o fue realizada cuando ella no estaba en el cargo, respondió que no recordaba.
De este testimonio, este Tribunal sólo obtiene el convencimiento de un presunto hecho ocurrido en la Alcaldía, del cual la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré se enteró por haber recibido un email del banco donde se recibían órdenes por parte de la ingeniera Yajaira, desconociéndose en qué fecha fue y el hecho en sí. Por tales razones, no se pudo formar esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que la acusada haya tenido participación en el hecho punible, y ello se debe a que solo se escuchó este testimonio, el único que la representación fiscal promovió, quien –como ya se señaló- no dio detalles del hecho punible, pues manifestó que no recordaba ni fechas ni cuál fue el hecho en sí, sólo se limitó a indicar que había trabajado como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y que recibió un email del banco, por lo cual puso la denuncia, que el Director de Personal era el encargado de hacer las transacciones de fideicomiso, pero al ser preguntada si tenía conocimiento si esa transacción la había dejado la ciudadana acusada o se hizo cuando ella no estaba en el cargo, respondió que no recordaba y fue la gestora del banco quien le hizo la notificación.
Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora ésta sola declaración no genera la convicción plena de la ocurrencia de los hechos, por cuanto no fueron promovidos ni expertos que hablaran sobre la prueba documental Experticia Contable o Informe Pericial N° 9700-067-DC-0813, y tampoco otro experto que, desde el punto de vista forense, indicara el sitio donde ocurrió el presunto hecho, tampoco fueron promovidos ni el Alcalde del municipio Rivas Dávila para esa época, ni el contralor, ni el síndico procurador, ni la concejal, ni mucho menos la gestora de la cual habló la única testigo recepcionada en el debate, que permitieran conocer con más detalle lo ocurrido.
Y es que adicional a lo anterior, la única prueba documental admitida por el tribunal de control fue desechada por este tribunal, en razón que no fueron promovidos los testimonios de las expertas, que vinieran a explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, comprobar que el peritaje realizado en sí mismo es congruente entre sus fundamentos y conclusiones, para que ésta documental tuviera validez, conforme lo señalado por la Sala de Casación Penal (sentencia N° 170 del 24-04-2007).
Así pues, aun cuando se recepcionó una prueba testimonial y solo se incorporó una sola prueba pericial, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO estuviera involucrada en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de esta ciudadana, pues aun cuando se escuchó una prueba testimonial y se incorporó por su lectura una prueba pericial -la cual fue desechada por no haberse podido escuchar a las expertas porque no fueron promovidas-, esa única prueba testimonial solo constituye un indicio de culpabilidad, que se torna frágil al no existir esa pluralidad de pruebas necesarias para obtener el convencimiento pleno de los hechos, y por ende, es insuficiente para demostrar la existencia del presunto hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada.
En criterio de esta juzgadora, es esencial que exista pluralidad de pruebas, tanto testimoniales como documentales, para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así poder determinar si realmente se estaba en presencia de un tipo penal y se determinara también si la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO era responsable penalmente del mismo, garantizándose de esta manera la finalidad del proceso penal y los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción.
Así las cosas, esta juzgadora no puede dejar pasar por alto una necesaria reflexión y es que la parte Acusadora, quien ejerce la acción penal, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, por lo que, ante la deficiencia en su cumplimiento determina una sentencia favorable a este, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara, tal como lo ha señalado Delgado Salazar en “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” (2007: p. 41).
En razón de tales circunstancias, por no haber quedado probado durante el debate la fecha de la ocurrencia del hecho, ni las circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrió el hecho punible, ni menos aún el sitio de su comisión, y por tanto, tampoco quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO, en el delito OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el 74 de la Ley contra la Corrupción en contra del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de la acusada, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no culpable o inocente y, por tanto, ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, se trae a colación el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, que tipifica:

“Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procuradas”.

Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y a los medios de prueba evacuados, la Fiscalía del Ministerio Público ha sostenido a lo largo del proceso, en su acusación, que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO es autora directo, material y responsable de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el 74 de la Ley contra la Corrupción en contra del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, el tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, la norma de conducta presuntamente violentada, y tampoco acreditó de manera contundente y sin ningún tipo de dudas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y por los cuales estaba siendo enjuiciada dicha ciudadana, ello por la evidente insuficiente probatoria.
En efecto, del resultado del juicio oral y público no se obtuvo la plena convicción que los hechos acusados realmente ocurrieron allí, pues solo se escuchó únicamente el testimonio de la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré, quien fue promovida como testigo particular de la Fiscalía del Ministerio Público, y quien manifestó que fue Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía hacía más de diez años, recibió un email de una gestora del Banco Provincial, pero que no recordaba fechas ni el nombre de la gestora, y tampoco recordaba cuál fue el hecho, pero que puso la denuncia, siendo clara al indicar que el Director de Personal era el encargado de hacer las transacciones de fideicomiso, sin embargo, al ser preguntada si tenía conocimiento si esa transacción la había dejado la ciudadana acusada o fue realizada cuando ella no estaba en el cargo, respondió que no recordaba.
Así pues, de su testimonio este Tribunal sólo obtiene el convencimiento de un presunto hecho ocurrido en la Alcaldía, del cual la ciudadana Ana Lucía Ramírez Moré se enteró por haber recibido un email del banco donde se recibían órdenes por parte de la ingeniera Yajaira, desconociéndose en qué fecha fue y el hecho en sí, no pudiendo esta juzgadora formarse la plena convicción, sin lugar a dudas, que la acusada haya tenido participación en el hecho punible, y ello se debe a que solo se escuchó ese testimonio, el único que la representación fiscal promovió, quien –como ya se señaló- no dio detalles del hecho punible, pues manifestó que no recordaba ni fechas ni cuál fue el hecho en sí, sólo se limitó a indicar que había trabajado como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía y que recibió un email del banco, por lo cual puso la denuncia, que el Director de Personal era el encargado de hacer las transacciones de fideicomiso, pero al ser preguntada si tenía conocimiento si esa transacción la había dejado la ciudadana acusada o se hizo cuando ella no estaba en el cargo, respondió que no recordaba y fue la gestora del banco quien le hizo la notificación.
Esta sola declaración en criterio de esta juzgadora, no genera la convicción plena de la ocurrencia de los hechos, por cuanto no fueron promovidos ni expertos que hablaran sobre la prueba documental Experticia Contable o Informe Pericial N° 9700-067-DC-0813, y tampoco otro experto que, desde el punto de vista forense, indicara el sitio donde ocurrió el presunto hecho, tampoco fueron promovidos ni el Alcalde del municipio Rivas Dávila para esa época, ni el contralor, ni el síndico procurador, ni la concejal, ni mucho menos la gestora de la cual habló la única testigo recepcionada en el debate, que permitieran conocer con más detalle lo ocurrido.
Y es que adicional a lo anterior, la única prueba documental admitida por el tribunal de control fue desechada por este juzgado, en razón que no fueron promovidos los testimonios de las expertas que vinieran a explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, comprobar que el peritaje realizado en sí mismo es congruente entre sus fundamentos y conclusiones, para que ésta documental tuviera validez, conforme lo señalado por la Sala de Casación Penal (sentencia N° 170 del 24-04-2007).
Así pues, esta única prueba no pudo disipar las dudas en cuanto a la fecha, sitio y cómo ocurrieron los hechos, al no haberse podido valorar esa única prueba pericial, y la imposibilidad cierta de escuchar otros órganos de prueba por cuanto el Ministerio Publico no promovió otra prueba testimonial o documental que permitiera a este Tribunal formarse una convicción, lo que inevitablemente deriva en insuficiencia probatoria, no siendo suficiente, entonces, el dicho de un solo testigo para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de la autoría en el presente debate.
Esta omisión por parte del Ministerio Público, de promover los testigos y pruebas necesarias para el juicio oral y público, afloraron en el debate de juicio oral y público, conllevando a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el 74 de la Ley contra la Corrupción en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso, ordenándose por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RONDÓN CARRERO, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el 74 de la Ley contra la Corrupción en contra del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso, ordenándose por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ABG. YESMI LISETT VILORIA PAREDES.

En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.