REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de marzo de 2024
213°, 165° y 24°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000125
Visto el escrito de Solicitud de Control Judicial de Diligencia de Investigación, recibido en fecha 15/03/2024, por la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD), de la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial; suscrito por el abogado YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, y como tal del imputado WILLIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:
Que indica “El Ministerio Público, en AUTO de contestación a las diligencias propuestas por la defensa, de fecha 01/03/2024, procedió notificar mediante auto al abogado de la negativa en acordar la práctica de diligencia de investigación relacionada 1- Realizar Inspección Técnica en la calle 7 entre avenidas 11 y 12 sector la inmaculada; al respecto hago de su conocimiento que esta representación fiscal NIEGA la solicitud, en virtud, de que consta en las actuaciones que rielan en la presente investigación inspección técnica N° 0073 de fecha 18-02-2024 del lugar de los hechos. Así las cosas, el lugar solicitado no guarda relación con la investigación en la presente causa. 2- Solicita recabar registros fílmicos de las cámaras de seguridad externan de la empresa revica, ubicada en la calle 7 con avenida 11 y 12 el vigía barrio la inmaculada, al respecto hago de su conocimiento que esta representación fiscal, NIEGA la solicitud, en virtud de que los hechos no ocurrieron en la mencionada ubicación, de la misma forma no existen testigos presentados por la defensa que manifiesten la ubicación antes señalada. 3- Solicita análisis telefónico de abonados sin indicar la identificación de sus abonados, de la misma forma no existe algún testigo que informe de la existencia de equipo celular perteneciente al imputado o en el procedimiento de aprehensión, al respecto hago de su conocimiento, que esta representación fiscal, NIEGA la solicitud, en virtud, de que esta representación no conoce la identidad de los abonados que la defensa indica y de la misma forma no hay testigo ni información que demuestra la necesidad de esta solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
Siendo así, el juez dentro del proceso, asume el papel de director, es por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en Juicio Oral y Público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano jurisdiccional se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes en respecto de la dignidad de imputado. Por lo que el Juez de Control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un Juez de Control de garantías.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 500, de fecha 09 de diciembre de 2004 señaló “…El Ministerio Público es Autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantista acogidos en nuestra Constitución y leyes respetivamente”..
En tal sentido, considera quien aquí decide que está siendo vulnerando el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que se refiere no solo a solicitar diligencias de investigación, sino que también a que las mismas sean practicadas en caso de haberse verificado la pertinencia, necesidad y utilidad, como ocurrió en la presente causa en los escritos insertos en la causa, es por lo que se declara con Lugar 1-Recabar los registros fílmicos de las cámaras de seguridad externa de la empresa REVICA, ubicada en la esquina de la calle 7 con avenida 11, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. 2- Se ordena realizar análisis telefónico o cruce de llamadas con indicación de apertura de celdas del abonado telefónico 0414-3750635. Durante todo el día 16-02-2024. 3- Se ordena solicitar información a la empresa MOVISTAR, sobre quien es el titular de la línea telefónica 0414-3750635, debiendo indicar que equipo telefónico se encuentra asignado a dicho teléfono, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía. 4- Se declara sin lugar la inspección técnica en la Calle 7 entre Avenidas 11 y 12 con el propósito de verificar si en algún local comercial poseen cámaras externas.
Ahora bien, se declara sin lugar la inspección técnica en la Calle 7 entre Avenidas 11 y 12, por cuanto se está ordenando recabar los registros fílmicos que posean los comercios de la dirección indicada, se hace innecesario la práctica de la inspección para verificar que comercio posee cámaras de seguridad para luego ordenar la incautación de los registros fílmicos. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el Control Judicial de la diligencia de investigación propuesta por la Defensa Privada, se declara con Lugar Recabar los registros fílmicos de las cámaras de seguridad externa de la empresa REVICA, ubicada en la esquina de la calle 7 con avenida 11, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía. Líbrese el correspondiente oficio. SEGUNDO: Se ordena realizar análisis telefónico o cruce de llamadas con indicación de apertura de celdas del abonado telefónico 0414-3750635. Durante todo el día 16-02-2024, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Se ordena solicitar información a la empresa MOVISTAR, sobre quien es el titular de la línea telefónica 0414-3750635, debiendo indicar que equipo telefónico se encuentra asignado a dicho teléfono, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía. CUARTO: Se declara sin lugar la inspección técnica en la Calle 7 entre Avenidas 11 y 12 con el propósito de verificar si en algún local comercial poseen cámaras externas. Notificar a las partes.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.