REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 26 de marzo de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000221
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 26/03/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación PenalNºCC9SEA-A014-A24, de fecha 24 demarzo de 2024, inserta al folio 02, y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado fueaprehendido poco después de estar cometiendo el hecho, ya que según la víctimallego SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, el imputado llego con un machete y sele fue encima dándole sin piedad ocasionándole varias cortadas de gravedad, actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue aprehendidopoco después, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por elencartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, haberle pegado en la cabeza con un machete, perdiendo el conocimiento, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos406 en concordancia con el artículo 80del Código Penal Venezolanoque prevé y sanciona el delitode HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser ésta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Declarando sin lugar la solicitudrealizada por la defensa pública en relación al cambio de calificación a Lesiones Graves, por cuanto, quien acá decide no tiene claro la magnitudde las lesiones sufridas por la víctima, aunque en la valoración de Medicina Forense en sus conclusiones emiten que sanara en un lapso no mayor de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias, es por lo que se niega el cambio de calificación jurídica y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación PenalNºCC9SEA-A014-A24, de fecha 24 de marzo de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de Entrevistade la víctima Enrique M., donde indica que “Yo vengo a denunciar al ciudadano SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA quien vive en sector Ranchería, casa s/n de color verde, tercera calle, parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, ya que desde anoche SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA salió a tomar y andaba en una moto prestada y haciendo mucha bulla por las calles del barrio de repente entro a la casa y empezó a gritarme y quiso golpearme pero como pude medio me defendí y me encerré en la casa con los niños y empezó como loco a gritar y a darle golpes a la puerta para que lo dejara entrar y no lo deje entrar a la casa porque sabía que me iba a golpear si el entraba, de ahí se fue para una fiesta que había cerca de la casa y volvió a llegar a la casa hoy domingo 24 de marzo del año en curso a eso de las 06:00 horas de la mañana aproximadamente cuando yo le estaba dando comida a mis hijos y se acostó a dormir en una hamaca que había colgada en la sala de la casa y de repente se levanto y sentí cuando me dio una patada por la espalda y entonces le dije que se quedara quieto y se acostara a dormir pero el no quiso y empezó a corretearme por la casa porque me quería pegar con un palo que tenia en la mano y como pude me Sali dela casa y me fui para la casa de mi tío a pedirle ayuda ya que estaba empeñado en golpearme, y en eso mi tío de nombre: Rafael Zambrano me dijo que sacara la moto para que fuéramos a poner la denuncia y fue ahí donde SAUL ALFONSO RANGEL URDANETAse molesto mas y se fue para la casa de los vecinos y de repente lo veo que viene con una macheta en las manos y le dije a mi tío que tuviera cuidado y mi tío agarro unas piedras para defenderse y SAUL LAFONSO RANGEL URDANETA empezó a decir que hoy era el día en que me iba a matar en eso mi tío me dijo que prendiera la moto y me fiera pero la moto no quería prender y monte a mis hijos y empuje la moto, cuando de repente empiezan a pelear y mi tío le lanzo las piedras y en una de esas se enredo y se cayo al piso y fue ahí donde SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA se le fue encima a darle con el machete dándole sin piedad ocasionándole varias cortadas de gravedad en el brazo cara y pecho…” 3)Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC: 09-0143, de fecha 24-03-2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento: Un arma blanca tipo machete con empuñadura de plástico de color naranja, hoja de metal oxidada la cual tiene las siguientes siglas GAVILAN COLORADO DE INCOLMA A-23-K. 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC: 09-0150, de fecha 24-03-2024,donde describen la evidencia incautada en el procedimiento: Una franela de color Vinotinto, con el logo de la marca Nike de color azul, con fondo naranja, junto con las siguientes palabras “JUST DO IT” en color blanco sobre un fondo negro, en la parte del frente de la franela. Un pantalón jean de color negro marca xtrocio.5) Experticia Médico Forense N° 356-1428-0569-14 de fecha 25-03-2024, suscrita por el Médico Forense Luis Blanco, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde en sus conclusiones emite: “se trata de lesiones de naturaleza contuso cortante con amputación de uno de sus dedos, ameritando hospitalización, así como atención medica especializada por servicio de traumatología y ortopedia en espera de ser intervenido quirúrgicamente. Susceptible de alcanzar su curación en unlapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente por el lapso planteado para realizare sus actividades diarias. Se sugiere realizar segundo reconocimiento al termino del lapso planteado con el fin de evaluar el grado de recuperación y secuelas que puedan dejar dichas lesiones.” 6) Acta de Investigación Penal s/n de fecha 25-03-2024 con la identificación plena del imputado de autos. 7) Acta de inspección Técnica N° 0122 y 0123 de fecha 25 de marzo del 2024, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar de la aprehensión, con su respectiva reseña fotográfica. 8) Dictamen pericial N° 0112 de fecha 25 de marzo del 2024, realizado ala evidencia incautada descritas en cadena de custodia N° 09-150 y 09-143 de las presentes actuaciones,elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito imputado contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concodancia con el aticculo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal, en perjuicicio del ciudadano Zambrano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado: SAUL ALFONSO RANGEL URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.069.310, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-01-1997, de 27 años de edad, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: bachiller, residenciado en el Sector Ranchería, casa S/N°, tercera calle, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, correo: no posee, número telefónico 0426-9975965 (teléfono de su abuela Marcia Gómez), por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concodancia con el aticculo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal, en perjuicicio del ciudadano Zambrano.En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO:Se niega lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se coloca a la orden del Ministerio Publico la evidencia incautada en el procedimiento. SEXTO: Se acuerda agregar doce (12) folios útiles presentados por la Representación Fiscal.SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año 2024. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.