REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 06 de marzo de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000061
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminaren fecha 06/03/2024, y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Octavadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado:ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Emiliana Valladares(v) y de Tomas Molina Uzcátegui (v), residenciado en La Blanca-Caño Seco IV, sector 4 de febrero, calle 3 con avenida 3 casa N°26, teléfono: No posee. Debidamente asistido por el defensor privado Abg. Marcelino Eduardo Silguero Dugarte.
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:“…En fecha 21 de enero del año dos mil veinticuatro, acude por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana LINDA ATHERINE ROJAS PAEZ, con la finalidad de denunciar, indicando que ese mismo día veintiuno de enero del año dos mil veinticuatro, ella se encontraba en custodia de un terreno donde está construyendo, ubicado en…en el momento que ella se va hacer el almuerzo, deja a su hija de nombre YOGHEISA DANIELA PIÑA ROJAS, de 04 años de edad, con su abuelo materno y la esposa de él, y al regresar encontró a su hija antes nombrada llorando, y la niña le dice que no le vaya a pegar, al verla de esa manera ella se preocupa, y le comienza a preguntar a la niña que había pasado, es cuando la niña le comenta que el vecino que le dicen COMANDO, el cual posteriormente quedo identificado comoERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, la llamo para darle una galleta y a su vez le pregunto que si estaba irritada, procediendo ese señor a echarle una crema en las partes íntimas (vagina y ano) de la niña, y le hacía movimientos entre sus piernas y la manoseaba. En vista de lo dicho por la niña de inmediato procede a revisarla a su hija donde le observo efectivamente la crema que el aquí imputado le había echado, observándole también unas marcas de manos en la parte de la espalda, al ver eso fue y le reclamo inmediatamente al aquí imputado quien de manera burlona le contesto que él no lo había hecho con mala intención. Procediendo posteriormente a colocar la denuncia…”Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por la representante de la FiscalíaDecima Octava del Ministerio Publico, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 259, encabezamiento y primer aparte en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén y sancionan, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, en perjuicio delaNiñaY.D.P.R. (identidad omitida).
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal Decima Octavadel Ministerio Público, acusó al imputado,ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida),solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba,así como la prueba anticipada realizada en fecha 21 de febrero del año 2024, siendo anunciada en el capítulo VIII del acto conclusivo como medios de pruebas solicitadas y no recibidas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de la libertad. Por su parte la defensa técnica solicitó en suderechodepalabraalaDefensa Privada Abg. Marcelino Eduardo Silguero Dugarte,quienexpuso:“…hoy se hizo posible y quiero pedir el análisis de lo que dice el médico forense, dice de adentro hacia afuera, no como dijo la ciudadana fiscal de afuera hacia adentro, porque ocurre ese tipo de lesiones y es cuando las personas tienen sus heces muy duras, y mi defendido dice que el no le hizo nada, solo le coloco la crema, y en relación a las fotos en el expediente se ven una piel de una niña blanca, sabiendo que la niña es de piel canela como la vemos allí, es por lo que veo que si hay una intención de hacer daño a mi defendido. Es por lo que concluyo que mi defendido es inocente y es lo que pido se le dé la libertad o una medida mientras continúa la investigación. Es todo.”. Seguidamente la representante de la FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y acordado como fue el mismo, manifestó lo siguiente: “Según la experticia forense inserta en el folio seis (Se deja constancia que la representante fiscal leo la experticia médico forense en sala), esta representación fiscal quiere dejar claro que no tiene interés en este asunto, ni está en contra de nadie, yo estoy ejerciendo mi función, hay laceraciones de afuera hacia adentro, y a partir de allí la calificación jurídica que realiza esta representación fiscal, asimismo se escuchó la declaración de la niña quien manifestó lo que él le hizo, además el mismo dijo que si la toco. Es todo.”Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Marcelino Silguero, quien expuso lo siguiente: “Visto estas circunstancias y de lo que ha declarado por mi defendido, quien manifestó solo le coloco la crema, y que no produjo ningún hecho de los cuales se le acusa hoy, declaro que es inocente y solicito sea procesado en libertad. Es todo.”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público acusa al ciudadanoERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, por la presunta comisión delos delitos,ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida), compartiendo éste Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente, a tal efecto el articulo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión ser de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento que está establecido.
Artículo 217. Agravante.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña y adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”
del mencionado precepto se verifica que la conducta desplegada por el procesado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARESse subsume enABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL, ya que valiendose de la facilidad de ser vecino, la cual lo conocia, por ser vecino de la victima, aprovechandose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña victima la hizo pasar a su casa para ofrecerle una galleta, procediendo a quitarle short y la ropa interior con el proposito de colocarle una crema en la parte genital y el ano de la niña victima, diciendole que se acostaba boca abajo en la cama, sacando su pene y colocandolo en el area anal de la niña, la agarro por la cintura y la ovia hacia adelante, según lo manifestado por la niña victima de cuatro (04) años de edad, al señalar claramente la niña en entrevista realizada en fecha 21 de enero del 2024, en compañía de su progenitora ante el Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, Division Contra La Delincuencia organizada,manifestandoque “ Comando deme un poquito de agua, yo pase para que digiera el agua tome un poquito de agua y despues la eche patras y despues digo que si tenia escardada me bajo el chor y la pantaleta y me digo que me acostara y me echo crema blanca y que me pusiera boca abajo y se saco el pipi y me lo puso en el chulito y me toco con las manos en la espalada me echaba palante en pese a llora y le dije que me iba pan donde mami y me subio la pantaleta y chor y me dio una galleta salir abrir el portoncitos me fui para la parcela de mami yo le dije a mi hermana y a mi vecinita Sofia que comando me echo crema y me puso el pipi atrás y luego llego mama y le dije que no me pegara y le ocnte todos mami.Es todo.”
Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la audiencia de presentación de detenido, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público y a los fines de demostrar la presunta comisión delos delitosacusados, así como la participación en el mismo deERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, identificado en autos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo del mismo modo la prueba anticipada realizada en fecha 21 de febrero del 2024 en cámara de Gesell, Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en la ciudad de Mérida, prueba mencionada y solicitada sea admitida en el anuncio de medios de pruebas solicitadas y no recibidas sus resultas hasta los actuales momentos, se admita dicha prueba anticipada para ser evacuada en juicio oral y reservado.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la defensa privadaciudadanos:1) OSCAR JOSE RANGEL CALLES, titular de la cedula de identidad V-11.915.178; 2) MAYRA ALEJANDRA SOSA SALAS, titular de la cedula de identidad V-NO LEGIBLE;3) KENNA ELENA MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-NO LEGIBLE; 4) TEOFILO ERNESTO RONDON BARILLAS, titular de la cedula de identidad V-8.075.666 y 5) LUIS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.029.146. Sin embargo,además, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusadoERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y reservado.
Asílas cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO, deERIS TOMAS MOLINA VALLADARES,upsupra identificado, por la presunta comisión delos delitos de;ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida).
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida).Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prueba anticipada realizada en fecha 21 de febrero del 2024 en cámara de Gesell, Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses en la ciudad de Mérida, prueba mencionada y solicitada sea admitida en el anuncio de medios de pruebas solicitadas y no recibidas sus resultas hasta los actuales momentos, se admita dicha prueba anticipada para ser evacuada en juicio oral y reservado.Tercero: Se admiten las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la defensa ciudadanos: 1) OSCAR JOSE RANGEL CALLES, titular de la cedula de identidad V-11.915.178; 2) MAYRA ALEJANDRA SOSA SALAS, titular de la cedula de identidad V-NO LEGIBLE; 3) KENNA ELENA MORA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-NO LEGIBLE; 4) TEOFILO ERNESTO RONDON BARILLAS, titular de la cedula de identidad V-8.075.666 y 5) LUIS ARMANDO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-9.029.146. Sin embargo, además, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.Cuarto:Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADOpara el acusado: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, por la presunta comisión del delito deABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida), del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena ala ciudadana secretaria la remisión de la presente causa.Quinto:Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventivade libertad, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada y merece pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los seis días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.-
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.