REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 08 de marzo de 2024
213°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000172

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08/03/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal NºS/N de fecha 06/03/2024,inserta al folio 02 y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haberhalado del cabello a la víctima y golpeándola en la cara golpeado, siendo la victima una adolescente, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, en concordancia con el artículo84 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 06/03/2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) acta de denuncia N° s/n de fecha 06 de marzo del 2024 de la víctima, donde señala que “…Resulta ser que yo vivo con mi mama en el sector…yo tenía una pareja que se llama YoenkyJesúsLópez Valero, …hace 8 días nos dejamos porque se buscó otra pareja…el lunes 04-03-2024 lo denuncie en la fiscalía de menores para que me ayudara con los gastos del embarazo, ese mismo día le deje una razón y el llego en horas de la noche a la casa, mi mama salió y se la entrego , el solo empezó a gritar que le entregara un suéter que me había regalado, …rompió la citación, hoy 06-03-2024 como a las 07:;30 horas de la mañana él llega nuevamente a la casa de mi mama…yo me meto parea no dejarlo entrar, mis hermanitas logran cerrar la puerta quedándome yo afuera de la casa con él, me agarro del pelo jalándolo duro, dándome un golpe en la cara del lado izquierdo, manifestando palabras obscenas, como malparida maldita agarrándome de la camisa jalándome a la parte trasera de la casa buscando un cuchillo, como no logro encontrarlo saco un yesquero diciendo que me iba a quemarla ropa…”, 3)Valoración del médico forense, signado con el numero 356-1429-213-24, de fecha 06-03-2024 realizado a la víctima. 4) Acta Investigación Penal, S/N, de fecha 07 de marzo del 2024, donde realizan la identificación plena del imputado. 5) Inspección Técnica N°0101 de fecha 07/03/2024, del lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica, 6) Inspección Técnica N° 0102 de fecha 07/03/2024, del lugar donde realizaron la detención del imputado con su respectiva reseña fotográfica, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, 6 y 11 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia.

Ahora bien,visto que existe la sentencia con carácter vinculante Nº 1049, de fecha 30/07/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al deber estatal de protección integral del cual gozan nuestros niños y adolescentes, por mandato expreso del texto constitucional, razón por la que solicitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de una audiencia especial oral para evacuar el testimonio de dicha adolescente, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, referida al TESTIMONIO de la adolescente: Alida Andreina Roldan Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el articulo 84 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente victima Alida Andreina Roldan Guillen. TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada treinta (30) días, en contra del imputado de autos YOHENKI JESUS LOPEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula N° V-28.748.573, nacido en fecha 12-05-2003, de 20 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: mecánico, grado de instrucción: tercer año de bachilleratro aprobado, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de SindaEide Valero (v) y RubenArcángelLópez (v), residenciado en El Sector Bubuqui IV, calle principal, casa N° 03, frente de la cancha que esta por el caño bubuqui, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7015818 (pertenece a su pareja de nombre WilmryHernández), no aporta correo electrónico;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales 5, 6 y 11del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familiay la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. SEXTO:DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, referida al TESTIMONIO de la adolescente: Alida Andreina Roldan Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día12/03/2024 a las 10:00 a.m.SEPTIMO:Se acuerda agregar diez (10) folios consignados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. OCTAVO:se acuerda remitir el presente asunto para la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico. NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA

ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.