REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 20 de marzo de 2024
212°, 163° y 23

CASO PRINCIPAL : LP11P-2024-000046
CASO : : LP11P- 2024-000046

AUDIENCIA PRELIMINAR CON AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (21-03-2024), previo lapso de espera, siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana (10:35 a.m.), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, con la ciudadana Juez Abg. Yuly Coromoto Duran Gutiérrez, la Secretaria Abg. Mariela Josefina Sánchez y el Alguacil asignado en sala 6, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue a los imputados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolecente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley) y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.. Verificación de las partes. De inmediato la Ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala: La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, la Defensora Pública Abg. Yasmin Méndez y los imputados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES. Ausente: La victima adolecente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley) según boleta N° 1017-2024, la resulta es negativa por cuanto la jefa de calle Betty rosales manifiesta no conocer a la víctima y el numero aportado no se encuentra disponible. La victima está siendo representada por la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente, la Juez procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolecente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley) y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 65 al 71, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita se admitan tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Por último solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los elementos no han cambiado. De seguidas el Tribunal procede a explicar al imputado, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente a YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolecente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley) y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado. De la Declaración del Imputado. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse: 1.- YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.556.721, edad 25 años, fecha de nacimiento 08-01-1999, natural de Barquisimeto estado Lara, ocupación u oficio: indefinida, estado civil: soltera, se identifica del género femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, hijo de Gustavo Rios (v) y de Celia Padilla (v), residenciada: en situación de calle, no aporto correo electrónico, quien manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo. 2.-HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.762.635, edad 42 años, fecha de nacimiento 10-06-1981, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ocupación u oficio: trabaja de reciclaje, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta SI haber padecido COVID-19, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carmen Vides (v) y de Hernando Jiménez (v), residenciado en; Sector El paraíso, manzana 07, diagonal a la bloquera pipo, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: no posee número de teléfono, no aporto correo electrónico, quien manifestó: “No deseo declarar”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yasmin Méndez, quien alegó: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de excepciones; desisto de la prueba anticipada por cuanto la víctima no asistió a los llamados para realizar dicha prueba; solicita la apertura a Juicio Oral y Público y una vez transcurrido el lapso legal se remita el presente asunto al Tribunal de Juicio. Solicito una revisión de medida de conformidad con la establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Pronunciamiento Del Tribunal. “Finalizada la presente audiencia, y siguiendo los lineamientos de los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Excepciones, por cuanto la victima manifestó que la ciudadana YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA lo abordo y que lo estaba ahorcando y que el ciudadano HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES la conoció y no hizo nada. PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA y HERNANDO, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolecente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley) y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el presente Auto de Apertura a Juicio. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra a los acusados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, quien impuesto nuevamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se les indico que pueden solicita la práctica de diligencias que considere necesaria para esclarecer el caso donde se encuentran involucrado, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente les explico a los imputados el alcance y contenido de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondiente al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios señalados en los artículos 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el articulo 43 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, expuso en su orden lo siguiente: “ Nosotros somos inocente de los hechos por los cuales nos acusa la Fiscal del Ministerio Público, nos vamos a juicio”. Es todo. QUINTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público a los acusados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES con su debida identificación, emplazando a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones con sus recaudos. SEXTO: Se admite las pruebas presentada por la defensa pública. SEPTIMO: Se acuerda Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al cambio de calificación y la revisión la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto existe peligro de fuga. Así mismo en relación a la solicitud de la defensa que desiste de la prueba anticipada este Tribunal lo acuerda dejando constancia que el alguacil en su resulta manifiesta que no iba asistir, asimismo este Tribunal realizo llamada telefónica la cual manifestó que no iba asistir a la audiencia. OCTAVO: Notificar a la victima de la decisión. Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03