REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de marzo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2003-000163
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión de las actuaciones, donde figura como investigado el ciudadano EUDA JOHAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N-INDOCUMENTADO, quien aquí decide observa que procede el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (vigente para la fecha en que ocurrio el hecho), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal, a los fines de decretar el mismo observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente por el ciudadano EUDA JOHAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, tiene una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años y, siendo que el hecho se dio su inicio en fecha El 18 de julio de 2003, ya han pasado veintidos (20) años, y ocho meses con (04) dias en consecuencia se decreta conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento de la presente causa.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano EUDA JOHAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N-INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (vigente para la fecha en que ocurrio el hecho), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º, artículo y artículo 49 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108.4 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta el sobreseimiento a del ciudadano EUDA JOHAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N-INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (vigente para la fecha en que ocurrio el hecho), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º, artículo 108.4 del Código Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada 14-07-2004 por este tribunal. Librese el correspondiente oficio. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se acuerda notificar a las partes de la decisión. Si no es posible la notificación personal, del imputado procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia.-
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. MARIELA SANCHEZ