REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 25 de marzo de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000215
ASUNTO : LP11-P-2024-000215


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2024, inserta al folio 01, 02, 03 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados de autos fueron aprehendidos poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los encartados de autos, constata este Tribunal, que El Ministerio público le atribuye a los mismos, descritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, dejaron constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta (10:30) horas de la noche, Compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe LUIS MOLINA, credencial 46.488, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los artículos 115°, 153° y 285° de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 49°
y 50° numeral 01 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasy el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constanciade la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma
fecha, siendo las 08:30 horas de la noche. para el momento en que me encontraba
en labores inherentes al servicio en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica
de parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse Francys F (Cuyos datos filiatorios quedan
bajo resguardo del Ministerio Público), quien me manifestó ser la Sub Gerente de la Farmacia
Farmatodo de esta localidad, y a su vez me indico que para el momento en que
encontraba realizando supervisión de los videos de las cámaras de seguridad, observó que dos (02)
mujeres y un (01) hombre se encontraban sustrayendo diversos artículos que se encuentran en los
estantes de dicho local comercial, razón por la cual, procedí a informarle a los jefes
naturales de este despacho, quienes indicaron que se trasladara comisión a fin de
corroborar la información aportada, por lo que me constituí en comisión con los funcionarios
Detective RICHARD CAMAYO, credencial 38.655, ANDRIO AGUANCHE Jefe(Técnico), credencial 42.163, Detectives LEISMAR ROSALES, credencial 55.169 yEVERTO SÁNCHEZ, credencial 57.300, hasta la siguiente dirección: Carretera Panamericana, vía hacia San Cristóbal,
parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, donde una
vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco,
fuimos recibidos por la ciudadana en cuestión, a quien le indicamos que nos diera a conocer el lugar exacto donde habia ocurrido el hecho, procediendo a señalarnos el lugar de nuestro interés, por lo que siendo las (08:50) horas de la noche, procedió el Detective Jefe ANDRIO AGUANCHE
(Técnico), a realizar la respectiva Inspección Técnica de rigor a la siguiente dirección:
CARRETERA PANAMERICANA, ZONA INDUSTRIAL, PARCELA 2, ESPECİFICAMENTE EN
LAS INSTALACIONES DE LA FARMACIA FARMATODO C.A, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ,
MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGİA, ESTADO MERIDA, amparado en el artículo 186° y 266°
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 41°
de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, EI Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y EI Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente
nos trasladamos hasta el área de supervisión y control, a fin de observar las grabaciones captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, donde luego de una minuciosa búsqueda, se
logró determinar que efectivamente se observaban a tres (03) personas sustrayendo diversos artículos de los estantes y que estas personas portaban la siguiente vestimenta: 01.- Una ciudadana del género femenino, quien vestía para el momento, una franela de color naranja y falda de color azul
02.-Una ciudadana del género femenino quien vestía para el momento un suéter
de color rojo, pantalón blue jeans, 03.- Un ciudadano del género masculino, quien vestía para el
momento una franela de color naranja, short color negro y gorra de color azul con amarillo,
envista de tal situación se le manifestó a la ciudadana Francys F, que debía hacer entrega a la comisión actuante de los registros fílmicos, los cuales serán anexados en dicha investigación a
fin de ser sometidos a futuras experticias de rigor, indicándonos no tener impedimento
alguno, haciendo entrega de un dispositivo denominado Pendrive, color negro, de 8gb de almacenamiento, siendo colectado según cadena de custodia número 0092-2024. En el mismo orden de ideas se le manifestó a la ciudadana, que debía acompañarnos hasta nuestra sede policial a
fin de rendir declaración en torno a lo acontecido, manifestando no tener impedimento alguno
en rendir declaración. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector, a fin de ubicar, identificar y aprehender, a los sujetos autores materiales e intelectuales
del presente hecho, donde para el momento en que nos encontrábamos específicamente
frente a las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, logramos observar a
tres (03) personas, dos (02) mujeres y un (01) hombre, quienes portaban la vestimenta y las
cámaras de características similares a las observadas en las grabaciones de seguridad
de la entidad farmacéutica, observando que una llevaba en sus manos un bolso de color verde y los demás con bolsas de color negro, siendo señalados de manera desesperada por parte
de la testigo, los mismos al notar la unidad identificada, tomaron una actitud de nerviosismo, queriendo evadir a los funcionarios, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, procediendo el ciudadano a emprender veloz huida hacia la parte posterior de los establecimientos
comerciales adyacentes, logrando darse a la fuga, en vista de lo ocurrido se les solicitó a dichas ciudadanas sus documentos personales, expresando no poseerlos para el momento, identificándose sin ningún tipo de coacción de la siguiente manera: 01. MARİA JOSEFINA GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-31.206.322, 02.-CAROLINA MICHEL ROMERO MEDINA, (Indocumentada), por lo que se le inquirió a dichas ciudadanas sobre los datos
del ciudadano que se había dado a la fuga, indicándonos la ciudadana MARIA GUTIẾRREZ que
este era su pareja sentimental y el mismo se llamaba LEUDYS JOSÉ VERA SOTO, seguidamente
se les indagó si ocultaban entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que las comprometiera con algún hecho punible, manifestando las mismas que no,
seguidamentecumpliendo con las legalidades del caso y en procura de ubicar alguna evidencia
de procedencia ilícita, se procedió a ubicar en las adyacencias de lugar a dos (02)
personas que sirvieran como testigos, siendo infructuosa la misma, por cuanto para el momento no se encontraba persona alguna. Continuamente amparado en el artículo 191° de
del Codigo Orgánico Procesal Penal, procedió la funcionaria Detective LEISMAR RÖSALES, a realizarleuna inspección corporal, logrando incautarle a la GUTIÉRREZ GONZÁLEZ las siguientes
ciudadana MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ SA evidencias: 01.- Un (01) bolso elaborado
en fibras naturales de color verde, de un compartimiento, contentivo de: 02.- Un (01) teléfono celular
marca Samsung, modelo A31, color Azul, sería IMEI: 356998471234661/ 357172471234662,
03.-Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo J6, color negro, serial IMEI:
357779103729499, 04.- Nueve (09) cajas de medicamento Festal, de 50 Grageas, 05.- Diez (10) cajas de medicamento Medacassol de 2% en Polvo, 06.- Cinco (05) cajas de
medicamento Biofloramax, contentivo de 10 frascos, mientras que a la ciudadana CAROLINA MICHEL ROMERO MEDINA se le incautaron las siguientes evidencias: 07.- Díez (10) cajas
de medicamento Enterogermina, de 10 frascos, 08.- Dos (02) envases de médica Omega 369, de 60 cápsulas, 09,- Dos(02) Colonias, marca Amy, de 220 ml, 10.- Dos (02) Acondicionador, marca
Drene,de 370 ml, en vista de lo sucedido se le inquirió a dichas ciudadanas sobre la
procedencia de los artículos mencionados, no dando respuesta alguna a tal interrogante y
mostrando signos de nerviosismo, razón por la cual le puse de vista y manifiesto dichos productos
a la ciudadana que se encontraba en nuestra unidad, quien nos indicó que dichos medicamentos
y artículos de higiene fueron los sustraídos de los estantes de Farmatodo. En vista de lo ocurrido
v siendo las09:30 horas de la noche, se les notificó a las referidas ciudadanas que
quedarían detenidas por encontrase incurso en un delito flagrante, según lo establecido en el
artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218° del Código Penal, así mismo se procedió a imponer de sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo127° del
Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, dando cumpliendo con el manual de protocolo de aprehensión, resguardo de custodia preventiva y traslado del detenido o detenida, se refleja que se realizó el esposamiento a pie, procediendo el funcionario Detective Jefe ANDRIO AGUANCHE
a colectar, embalar y rotularen cadena de custodia número 0093-2024 las evidencias incautadas, amparadoen el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez siendo las
09:35 horas de la noche, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica según lo tipificado en el articulo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente dirección:
CARRETERA PANAMERICANA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE AL TERMINAL DE
PASAJEROS ABELARDO PERNIA, VIA PÜBLICA, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS,
MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, la cual se anexa a la presente
acta de Investigación. Acto seguido retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con
las ciudadanas detenidas, las evidencias colectadas y el testigo presente, donde una vez en esta sede se le informó a los jefes, de las diligencias realizadas quienes ordenaron se realizara lo conducente, seguidamente me trasladé hasta el área técnica de esta sede policial a fin de
identificar plenamente a las ciudadanas aprehendidas, según los artículos 128° y
129° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 01.-
MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 20/08/2003, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN: SANTA LUCIA,
AVENIDA CENTRAL, FRENTE AL HOSPITAL CENTRAL, PARROQUIA SANTA LUCIA,
MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.206.322,
02.-CAROLINA MICHELLE ROMERO MEDINA, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/2005, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO
CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN: SANTA LUCIA,
AVENIDA CENTRAL, FRENTE AL HOSPITAL CENTRAL, PARROQUIA SANTA LUCIA,
MARACAIBO ESTADO ZULIA, INDOCUMENTADA, de igual manera ingresé al Sistema de Investigación e Información Policial (Sipol), los datos de las detenidas y del ciudadano LEUDYS
VERA quien se encuentra en FUGA, a fin de verificar poseen registros policiales o solicitud
si alguna, donde luego de una breve espera se logró constatar que dichas ciudadanas no
registran por ante nuestro sistema, mientras que el ciudadano en fuga quedó identificado de la siguiente manera:& LEUDYS JOSE VERA SOTO, venezolano, fecha de nacimiento 20-08-2002, de
JEFAURA, 21 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, titular de la cédula de
identidad V-31.200.624, y presenta los siguientes registros policiales: 01.- Por ante la Oficina
de Reseña Zulia, de fecha 30-08-2019, por el delito de Lesiones Personales, según expediente 2C-8129-19, 02.- Por ante la Oficina de Reseña Zulia, de fecha 18-02-2021, por el delito de Hurto Agravado, según expediente K-21-0135-00155. Por tal motivo se le da inicio a la averiguación
signada con la nomenclatura K-24-0317-00110, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD
(Hurto), una vez culminado esto se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Séptima
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión
El Vigía Abg. YOSMELI YAMILETH ANGULO, quien quedó notificada del procedimiento realizado.
Se deja constancia que luego de recibirle entrevista a la ciudadana testigo, se les permitió
el retiro de estas instalaciones sin novedad que reportar. Finalmente se le sugiere a dicha
representación fiscal sirva tramitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano en mención,
por cuanto el mismo figura como el autor material del presente hecho que se investiga. Se
anexa la presente Acta de Investigación derechos de imputados e Inspección Técnica del lugar del hecho como de la Aprehensión. Es de acotar que las referidas evidencias serán enviadas al
Departamento correspondiente, a fin de realizar sus respectivas experticias de ley, en conformidad
con el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal y seguimiento a lo
descrito en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de
igual manera se deja constancia que en el mencionado procedimiento se hizo uso del manual
de redacción de Actas Policiales, conducta esta por la que el Ministerio Publico le precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO C.A, representada por la ciudadana Francys Yohana Fuero Moreno, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.





DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía séptima del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de Investigación Penal sin número de fecha 22 de marzo de 2024, inserta a los folios 01, 02 y 03 y vuelto de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión delos imputados de auto, así como del hallazgo delosproductos y medicamentos denunciados por hurto, en poder de dichas aprehendidas. 2) Derechos de las imputadas insertos al folio del 06y 07 de las actuaciones 3) Acta de entrevista Penal realizada a la ciudadana Francys F. sin numero de fecha 22-03-2024, inserta al folio 20 de las actuaciones, 4) Planilla De Registro De Cadena De Custodia, N°0092-2024 y 0093-2024, Inserto al folio 05 y 31 de las actuaciones. 5) Reconocimiento médico legal practicado a las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CAROLINA MICHELLE ROMERO MEDINA, inserto al folio 24 al 25 de las actuaciones. 6) Acta de inspección técnica y reseña fotográfica del lugar de los hechosNúmero 00100 de fecha 22-03-2024 inserto a los folios 09,10,11 Y 12 de las actuaciones7)Acta de inspección técnica y reseña fotográfica del lugar de la aprehensión Número 00101 de fecha 22-03-2024 inserto a los folios 13,14,15y 16 de las actuaciones. 8)Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó Real Numero 042 folio 18 de las actuaciones, elementos de convicción estos que actualizan el requerimiento contenido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que lasencartadas de auto, se encuentran vinculados al hecho que se les imputa. Sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se les atribuye, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dichas imputadas, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, con capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de las imputadasMARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CAROLINA MICHELLE ROMERO MEDINA.SEGUNDO: Se precalifica a las imputadas MARIA JOSEFINA GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.206.322, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 20-11-2003, de 21 años de edad, estado civil: soltera, de ocupación u oficio: Ama de casa, grado de instrucción: con primer año de educación básica aprobada, se identifica del género, femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido de COVID-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Richard Manuel Gutiérrez (F), y Andrea Carolina González Palmar (F), domiciliada Sector Santa Lucia. 2) Seguidamente la ciudadana CAROLINA MICHEL ROMERO MEDINA, indocumentada,venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 20-05-2005, de 18 años de edad, estado civil: soltera, de ocupación u oficio: Ama de casa, grado de instrucción: Bachiller, se identifica del género, femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido de COVID-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hija de Laura Carolina Romero Medina (V), y Padre desconocido, domiciliada Sector Santa Lucia, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO C.A, representada por la ciudadana Francys Yohana Fuero Moreno. TERCERO:Se acuerda la sustanciacióndel presente asunto a través de los trámites del procedimiento ordinario a que se contrae el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO:Se acuerda para las imputadas, MARÍA JOSEFINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y CAROLINA MICHELLE ROMERO MEDINAmedida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, con ingreso mensual de dos (02) salarios mínimos, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que la imputada no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, líbrese lo conducente alorganismo aprehensor, a los fines de quese mantenga la privativa de libertadhasta que se materialice la fianza. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a las imputadas medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar a JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS DELEGACION EL VIGIA.QUINTO:se acuerda el traslado de la imputada María Josefina Gutiérrez González para medicatura forense. Se acuerda agregar al presente asunto los cuatro(04) folios útiles, consignados por la representación fiscal. Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco (25)días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

JUEZA (S) TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según ________________. La secretaria Judicial