REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 04 de marzo de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000459


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que integran la presente causa se constata, que la investigación comenzó en fecha 26de Junio de 2023, cuando este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “ punto previo: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa. PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado JOSE MARCIAL ROJAS CASTRO,por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos no se corresponden con el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 en los numerales 5, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, y precalifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (CUATROCIENTOS DOS GRAMOS (402) CON QUNIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA DE MARIHUANA Y TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON CINCO (05) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:Se decreta contra el imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se decrete una medida privativa de libertad o en su defecto una medida cautelar de fianza.CUARTO:Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose remitir copia de la Experticia Química Botánica al Ministerio Público. QUINTO:Se autoriza la extracción del vaciado y contenido telefónico del teléfono colectado de conformidad con el artículo 48 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Anti Extorsión y secuestro el vigía del Estado Marida, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto no se acuerde el vaciado telefónico. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo tipo moto incautados descritos en la cadena de custodia número 078-2023, a quien acredite su propiedad. Declarando con lugar la solicitud de la defensa. SEPTIMO: En relación al vehículo marca chevrolet, clase camioneta, año 1979 placa A36AX8S Se ordena realizar nueva experticia descritos en la cadena de custodia número 078-2023. Por cuanto los seriales del motor que aparecen en el certificado de registro de vehículo no corresponden con la experticia de reconocimiento de seriales, en consecuencia, se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía y una vez conste la resulta este tribunal se pronunciara por auto separado. OCTAVO:se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se acuerde para su defendido la libertad plena. NOVENO:Se acuerda agregara las actuaciones constante de tres (03) folios útiles consignados por el Ministerio Publico.”

Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, que pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. …”


Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoriacon la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partirde la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.

Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza deControl la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de lainvestigación.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidiointencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad eindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitosque causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico dedrogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexosdelitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a losderechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta por seis meses.



En el caso de autos, verificado que han transcurrido, cero (0) años, ocho (08) meses y siete (07) días, desde la individualización del imputado de autos, lo que evidencia que ha transcurrido con creces, el lapso de seis meses a que hace referencia el dispositivo normativo bajo análisis, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y aunado a que el delito imputado no representa complejidad alguna y que pareciera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo que corresponda, a juicio de este Tribunal, la solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la investigación, resulta procedente, lo que obliga a declararla con lugar, otorgándose a tales efectos, un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 04 de abril del año 2024. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Estadal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se fija un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Certifíquese, regístrese y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Notificar a las partes de la decisión


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial.-