REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de marzo de 2024
212°, 163° y 23°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000148



AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión E l Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del hoy acusado EDWARD REFORD GARZON CORZO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDWARD REFORD GARZON CORZO; titular de la cédula de identidad N° V-26.376.235, nacido en Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 09/06/1993, edad 29 años, casado, grado de instrucción 2 año de educación básica aprobada, profesión u oficio: Moto taxista, hijo de Elvise María Garzón Corzo (v) y de Padre desconocido, residenciado en Sector Rosa Virginia, calle 06, casa N° 006, en la segunda cuadra del establecimiento comercial MICRON hacia arriba, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0424-7458329.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le acusa a los imputados JHON JAIRO CARDENAS CALDERON y EDWARD REFORD GARZON CORZO LEAL, los hechos de los cuales los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación penal , de fecha 17 de febrero de 2023, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados fueron aprehendidos cuando una comisión, se traslada previa denuncia de la ciudadano José Ramírez quien figura como representante legal de la victima para ubicar e identificar y aprehender a los a los imputados quienes son los autores del robo del teléfono, señalado por la Adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos quien se encontraba en fecha 17-02-2023 a eso de las seis horas de la mañana camino al complejo deportivo cuando fue abordada por dos señores y le fue despojado su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lográndose la aprehensión de los sujetos incautándosele el teléfono celular

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, La Fiscal abogada Hortencia Rivas del Ministerio Público acusó al ciudadano: EDWARD REFORD GARZON CORZO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos. Solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como las pruebas, para demostrar el delito y la responsabilidad penal del imputado y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la medida de cautelar de presentaciones, y la Defensa Pública solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, en el cual quedará evidenciada la inocencia de su representado y que se le acuerde la ampliación de las presentaciones cada treinta días.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada EDWARD REFORD GARZON CORZO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos. De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado. Por lo que con fundamento a los razonamientos antes hechos para considerar que la acusación fiscal presentada en el presente caso, cumple con los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa ampliándose las presentaciones cada treinta días con ante el cuerpo de alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por El Ministerio Publico, son admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el Capítulo V, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de testigo, de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, descritas en los folios 75 al 74 de las actuaciones. El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto las excepciones. Por cuanto las mismas no fueron apuestas.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, se ordena la apertura al juicio oral y público, de la acusada EDWARD REFORD GARZON CORZO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio en contra del acusado EDWARD REFORD GARZON CORZO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos. SEGUNDO: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, descritas en los folios 75 al 74 de las actuaciones. El Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto las excepciones. Por cuanto las mismas no fueron apuestas. CUARTO: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones cada treinta (30) días. SEXTO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283. En consecuencia, se acuerda Librar los correspondientes oficios y así mismo se acuerda apertura la División de Continencia de la causa.

Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los cinco días de febrero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial