REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de marzo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2024-000170
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Visto el contenido de las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano Abg. Israel Silvestre García Osuna, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicita “(…) decrete la medida de protección (…) a saber: Extraproceso, referida a Abstención de acercarse por parte del ciudadanos de los funcionarios del DCDO EL VIGÍA, al Lugar Donde Se Encuentren Los Sujetos Procesales, prevista en el numeral 7, del articulo 21; asi como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de tres (03) Meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia De Victimas. Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Finalmente solicito a usted, tenga a bien notificar de la decisión correspondiente. Este Tribunal, a los fines de resolver sobre la petición, observa:
PRIMERO: Obra en las presentes actuaciones, escrito de fecha 05 de marzo del año 2024 suscrito por el Abg. Israel Silvestre García Osuna, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a través del cual solicita se decrete la Medida de Protección a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA REALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.904.955, y JOSÉ LUIS COLINA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.707.106.
SEGUNDO: Consta inserta al folio tres (03) y siete (07) Acta de Entrevista de fecha 05-003-2024, rendida por los ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA REALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.904.955, y 2.-JOSÉ LUIS COLINA VILLAMIZAR, NATURAL: titular de la cedula de identidad N° V-25.707.106.
TERCERO: cursa al folio seis (06) de las actuaciones de aceptación de medida de protección.
TERCERO: cursa inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, , advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Por su parte la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 2 señala que son competentes para la aplicación de esta ley, el Ministerio Público y los Tribunales respectivos y el artículo 3, establece: “Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas”.
En el presente caso, habiendo sido objeto lod ciudadanos JOSÉ LUIS COLINA REALES, y JOSÉ LUIS COLINA VILLAMIZAR, se hace necesario tomar las medidas conducentes a salvaguardar su integridad física y la de su familia por lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se acuerda Abstención por parte de los funcionarios de la dirección contra la Delincuencia Organizada (DCDO) de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida al Lugar Donde Se Encuentren Los Sujetos Procesales, prevista en el numeral 7, del articulo 21; así mismo se acuerda medida de protección para el ciudadano JOSÉ LUIS COLINA REALES, titular de la cedula de identidad N° V-7.904.955, y JOSÉ LUIS COLINA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.707.106. y su núcleo familiar, consistente en la Custodia Residencial, ( Patrullaje) por el lapso de Tres (03) meses, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, para lo cual se acuerda librar oficio a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión y la cual se realizará en la siguiente dirección: 1.-JOSÉ LUIS COLINA REALES, GUAYABONES, CASA NUMERO 33, CALLE 05, BARRIO ELOY PAREDES, PARROQUIA ELOY PAREDES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA; y 2.-JOSÉ LUIS COLINA VILLAMIZAR, NATURAL: DOMICILIADO: GUAYABONES, CASA NUMERO 04, CALLE 03, AV, JOSE GREGORIO MUÑOZ FRENTE AL ESTADIO, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA Se acuerda de igual manera, librar boleta de notificación a la víctima, a la Fiscalía Superior, los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (DCDO) DE EL VIGÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la Unidad de Protección a la Víctima, remitiéndoles anexo a éstas dos últimas, copia certificada de la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 23, 30 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente decisión respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía estado Mérida, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretario Judicial