REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 06 de Marzo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000414
ASUNTO : LP11-P-2021-000414
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado HENRY ANTONIO MOLINA, al inicio del juicio oral y público, en fecha 19 de Julio de 2023, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado HENRY ANTONIO MOLINA, Venezolano, Cedula de identidad N° 12.655.008, Natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 05/09/1974, de 49 años de edad, grado de instrucción tercer grado, estado civil; soltero, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en La Playita, Calle Principal, Casa N° 2-19, casa de color azul, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, representado en este acto por la Defensora Publica Abogada Paola Ruiz; Acusador Fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogado Mifelia Molina.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben de la siguiente manera “…En fecha 13/06/2021, cuando la victima MIA ALEXANDRA CAMILA ROJAS NIÑO, de 20 años de edad, se encontraba cerca de su residencia ubicada en el sector La Playita, Vereda “Hueco Piche”, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, jugando con unas niñas a quien le dice “Las Ana” (toda vez que la misma presenta una condición especial Síndrome de Down), momento en que llega al sitio el hoy imputado HENRY ANTONIO MOLINA, manifestándole que lo acompañara a su casa a dormir, a lo cual ella le dijo que no , que era en horas de la noche y le pego, llevándola sin su consentimiento a la casa donde Luis, ubicada en el sector La Playita II, vereda Hueco Piche, específicamente en la última casa a mano derecha, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, lugar donde la acostó en la cama, le quito los zapatos, el reloj y toda la ropa, comenzó a tocarle su vagina, senos, la parte de atrás (ano), mientras la victima lloraba, el hoy imputado le decía amor vamos hacerlo, para finalmente penetrarla vía anal sin su consentimiento. Posteriormente en fecha 14/06/2021 en horas del medio día la víctima le hizo del conocimiento a su progenitora Magaly Niño de lo ocurrido y esta procede a informarle a su esposo de nombre Camilo Rojas, quien finalmente denuncian formalmente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de El Vigía, donde se constituye una comisión para finalmente trasladarse hasta su residencia donde resulto aprehendido. Por último quedo demostrado a través del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINAL/ANO RECTAL N° 356-1429-421-2021, de fecha 14/06/2021, practicada por el Dr. José Ochoa, Médico Forense, adscrito al Senamecf de El Vigía, quien determino… 1.2 Introdito Vaginal: se aprecia hiperemia leve compatible con proceso irritativo. 1.3. Himen anular dilatado con escotadura congénita a las 5 y 3 horario en posición ginecológica. Se aprecia desgarro completo antiguo a las 12, 2 y 6 horario en posición ginecológica. Hallazgo compatible con abuso sexual continuado EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues anales presentes, esfínteres externos con buen tono. Se aprecia desgarro triangular con vértice hacia el orifico anal de color rosado ubicado entre las 11 y 1 horario en posición genupectoral, se aprecia otro desgarro reciente, rosado ubicado entre las 5 y 7 horario. Los hallazgos escritos son compatibles con lesiones por la introducción de objeto como un dedo o pene en erección por el orifico anal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado HENRY ANTONIO MOLINA ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertidos en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo que efectivamente de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mía Alexandra Camila Rojas Niño; lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado HENRY ANTONIO MOLINA, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; y habiendo el acusado plenamente identificado en autos, manifestado su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo, y en la aplicación a la pena por el delito probado, se deberá rebajar la pena en un tercio atendiendo todas las circunstancias del caso, y por cuanto la pena a imponer al acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mía Alexandra Camila Rojas Niño, el cual prevé la pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toma para el cálculo de la pena, el término medio que se establece para dicho delito, esto es, DECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES, y en aplicación a la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada a un tercio (1/3), quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES, mas las accesorias de Ley, y así deberá establecerse en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Condena al acusado HENRY ANTONIO MOLINA, Venezolano, Cedula de identidad N° 12.655.008, , se deja constancia que no aporto números telefónicos, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mía Alexandra Camila Rojas Niño. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
SEGUNDO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia; previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Seis días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024).-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
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