REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 01 de Marzo de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000195
ASUNTO : LP11-P-2019-000195

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, al inicio del juicio en fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El Acusado ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.308.120, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/02/1980, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, con sexto grado De primaria, domiciliado en Sector Bubuqui IV, vereda 5, casa N° 13, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por el Defensor Privado Abogado; José Ramon Calderón; como parte acusadora representada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Mifelia Molina, y como víctima ciudadana Mayra Alejandra Rubio Peñaloza y su Abogado Querellante Abg. Yohel Ardiila.

HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…En fecha Primero (01) de enero del año Dos Mil Diecinueve (2019), siendo las 8,00 horas de la mañana, cuando la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, retornaba junto con su pareja NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, a su residencia ubicada en Urbanización El Saman Calle 2 con Manzana 2 Casa N° 92. Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Menda, al momento de llegar entraron y Néstor Hugo cerro toda la casa minutos después él le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella, a lo cual ella le respondió que no quería por las condiciones en las cuales el se encontraba ya que estaba muy tomado, y él le decía que ella si tenía que estar con el que no lo podía rechazar porque ella era su esposa, en ese momento la ciudadana le volvió a decir que no y le dio la espalda para ir a la cocina a sacar un pollo del horno y fue cuando el ciudadano NESTOR PEÑA, la agarro por el cabello y la recosto contra la pared en una esquina de la cocina y le dijo que él la iba a matar, y se mataba el también saco una navaja del bolsillo y le decía que la iba a matar luego intento apuñalaría y ella le agarro el brazo, resultando lesionada en su mano izquierda, y él le decía que la iba a matar porque ella no lo iba a dejar, que le diera una razón para no matarla, y que si no podía matarla le iba a desfigurar el rostro, ella le pedía que se calmara para que no se buscara un problema, luego él se calmó y se fue a la habitación y se quedó dormido y fue cuando ella salió a pedir ayuda.

Consta en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-007-19, de fecha 04-01-2019, cursante al folio 11 de la presente causa, suscrita por el Experto Profesional Dr FAUSTINO E VERGARA R., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía. Estado Mérida, realizada en la persona de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V19 319 577, de 35 años de edad, en la cual deja constancia que AL EXAMEN FÍSICO: adulto femenino de 35 años de edad, morena delgada en aparentes buenas condiciones generales orientadas en tiempo, persona, espacio que presenta 1.- Laceración Superficial Lineal Cicatrizada en N° 02 en Primera Falange Dedo Pulgar Izquierdo Parte Interna. No se aprecia las Lesiones de Interés Medico Legal para el momento del examen. CONCLUSION: Lesiones lacerante leve por arma blanca, que ameritaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones posteriores.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertidos en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificado en autos, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual les fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue atribuido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad del mismo, por ser responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:


1.- ACTA POLICIAL N° 08-0003-19, de fecha 07-01-2019, inserta en el folio (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial (PE) MIGUEL GUILLEN, actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 El Vigia, deja constancia lo siguiente: "Siendo las 11:00 horas de la Mañana del dia 03-01-2019, encontrándose de servicio en la oficina de Recepción de Denuncias, ubicado en el Centro de Coordinación Policial El Vigía Estado Mérida, cuando se presentó la ciudadana quien quedo como MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, manifestando que venia a denunciar al ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, quien presuntamente la agredió física, psicológica y verbalmente y la amenazó de muerte, es todo Constituye un elemento de convicción en virtud de que los funcionarios dejan constancia de la actuación realizada

2.- DENUNCIA, de fecha 01-01-2019, inserta en el folio (04), hecha por la ciudadana RUBIO PEÑALOZA MAYRA ALEJANDRA, quien manifestó denunciar al ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, esto constituye un elemento de convicción, por cuanto expone las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, debido a que refiere que su pareja aquí imputado la agredió físicamente y le corto la mano.


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 356-1429-007-18 de fecha: 04 01-2019, inserta en el folio (11) de la causa, suscrita por el Médico Forenses Dr. FAUSTING E. VERGARA R., Experto Profesional IV, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida, Estado Mérida, realizada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIC PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V19,319.577, de 35 años de edad, en la que deja constancia en sus CONCLUSION: Lesiones Lacerante Leve por arma blanca, qu amentaron asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberá sanar en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones posteriores. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se deja constancia del estado físico, de la ciudadana momento de la valoración médico legal.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-01-2019, inserta a los folios (16 y 17 de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO RICHARD CAMAYO, adscritos a la Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sa Delegación Municipal El Vigía, quien en compañía del DETECTIVE DANIEL MENDOZ (TECNICO), a los fines de practicar su respectiva inspección técnica del lugar de los hecha Constituye un elemento de convicción en virtud de que tiene por finalidad dejar constancia de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos donde aquí imputado cometió el delito.

5.- INSPECCIÓN NRO. 00063, de fecha 31-01-2019, cursante a los folios 18 y 19 de presente causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD CAMAY (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE DANIEL MENDOZA (TECNICO), adscritos a la Coordinacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal El Vigía, realizada al sitio del hecho. Constituye un elemento de convicción en virtud de dejar constancia en la misma las características y existencia del lugar donde se cometió el hecho objeto de la presente investigación.

6.- ENTREVISTA, de fecha 20-02-2019, cursante al folio 20 de la presente causa, rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, ante el Despacho de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde expone comparezco por ante esta oficina a informar que desde el mes de enero que decidí formular denuncia en contra de mi ex concubino NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, quien intentó matarme con una navaja, es todo. Constituye un elemento de convicción, por cuanto expone que el ciudadano la acosa y le realiza llamadas incumpliendo con las medidas de protección.

7.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0118-2022, de fecha 06-02-2020, cursante al folio 199 y 200 de la causa, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL PSICÓLOGA FORENSE LIC, CARLA INES CEBALLOS VIVAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Mérida, Estado Mérida, practicada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, donde concluye: "Posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la ciudadana, de personalidad estructurada, Presenta un trastorno de Estrés Post-Traumático, Recomiendo brindar medidas de protección y resguardo así como, atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen. Constituye un elemento de convicción por cuanto a través de la denuncia, adminiculada con el reconocimiento se evidencia la violencia y afectación psicológica realizada por el imputado en perjuicio de la víctima. -

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-2022, cursante al folio 202 de la causa, rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA, donde expone entre otras cosas: "En fecha miércoles 24/08/2022, en horas de la tarde me traslade hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de comparecer a una consulta médica, Constituye un elemento de convicción por cuanto, a través de la denuncia, adminiculada con el reconocimiento se evidencia la violencia y afectación psicológica

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-08-2022, inserta al folio (203) de presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JAIR PADILLA, adscrito a Coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas S Delegación Municipal El Vigía, donde manifiesta que se dirigió a ubicar, citar y aprehender a ciudadano NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16,038 120, el ciudadano se encontraba en el interior de su vivienda negándose a salir atender la comisión razón por la cual la comisión se retiró del sitio. Constituye un elemento de convicción en virtud de que tiene por finalidad deja constancia de las actuaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos donde el aquí imputado cometió el delito.

10.- ENTREVISTA, de fecha 14-09-2022, rendida por la ciudadana ANNY YANARA DIAZ SANCHEZ, ante el Despacho de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde manifiesto los hechos de los aquí explanados. Constituye un elemento de convicción, por cuanto expone la circunstancia de tiempo modo y lugar en la que fue testigo.

11.- ENTREVISTA, de fecha 14-09-2022, rendida por la ciudadana ROLANDO RAFAEL SAEZ GUILLEN, ante el Despacho de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde expone 'Yo conozco a NESTOR desde hace 40 años y a MAYRA ALEJANDRA la conozco desde hace 15 años. Constituye un elemento de convicción, por cuanto expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue testigo.

12.- ENTREVISTA, de fecha 14-09-2022, rendida por la ciudadana JUDITH RAQUEL GUERRERO MOLINA, ante el Despacho de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde expone 'Yo conozco a NESTOR desde hace 15 años para aca pr medio de sus hijos. Constituye un elemento de convicción, por cuanto expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue testigo.

Elementos antes descritos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos por los cuales se les acusó; como los son AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA.

Por lo que de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA; lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificado en autos, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo en la aplicación de la pena por el delito probado, se deberá rebajar de un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, y por lo que respecta a la pena aplicar al acusado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES para el delito de AMENAZA, de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y de OCHO (08) NESES A VEINTE (20) MESES para el delito de VIOLENCIA FISICA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomo en consideración el límite medio de la pena que se prevé para dichos delitos que es de la sumatoria de los mismos la pena de TRES (03) años DOS (02) meses y VEINTE (20) días de Prisión, y en aplicación a la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja en un tercio (1/3), esto es, UN (01) AÑO UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado, en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, y así deberá establecerse en la definitiva.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, plenamente identificado en autos, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado NESTOR HUGO PEÑA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.308.120, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/02/1980, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, obrero, con sexto grado De primaria, domiciliado en Sector Bubuqui IV, vereda 5, casa N° 13, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUBIO PEÑALOZA.

SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, sustitutiva a la privación de libertad, que le fuere decretada en fecha 29/01/2020, hasta tanto el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer resuelva lo conducente.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución del Sistema Automatizado Independencia corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.-

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 22/02/2024, debidamente notificados de la presente decisión en consecuencia notifíquese a la víctima y al abogado querellante. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Genero; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia 164° de la federación, y 23° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03



ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA


En fecha ______, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Const/srio