REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de Marzo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2015-004191
ASUNTO: LP11-P-2015-004191
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto que consta en las actuaciones Informe de Cumplimiento de fecha 04 de Julio de 2023 suscrito por la Lic. Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, perteneciente al penado ANGEL JOHAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.564.485, a quien se le acordó La Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena mediante decisión de fecha 30/08/2022, éste Tribunal para decidir observa:
Que el penado ANGEL JOHAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.564.485, residenciado en Guayabones, calle Fundación, casa S/N, segunda entrada después del Mercal, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0275-415-4546, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112, numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de municiones.
Que en fecha 30/08/2022 este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANGEL JOHAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.564.485; por el periodo de: UN (01) AÑOS de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al folio 1318 riela Informe de Cumplimiento de fecha 04 de Julio de 2023 suscrito por la Lic. Dalia Isabel Duran Sánchez, asistente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde hace constar que el penado finalizó el lapso establecido, cumpliendo con la labor comunitaria asignada por este Despacho, realizando labores de mantenimiento en las instalaciones de esta Sede Judicial.
De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala: “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”. por lo que esta juzgadora considera que, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en la presente causa seguida contra el penado ANGEL JOHAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.564.485, residenciado en Guayabones, calle Fundación, casa S/N, segunda entrada después del Mercal, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0275-415-4546. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y el penado, de no ser posible su notificación procédase de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: _______________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.