REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 189), por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 180 al 185), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la presente demanda ejercida por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON, parte actora, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023 (f.193), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, (fs 197 y 198) el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2023 el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes (fs. 199 al 202).
Por auto del 10 de enero del 2024 (f.203), que vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, por cuanto la parte demandada no presento observaciones a los informes consignado por la parte demandante, esta alzada dijo VISTOS y entra la presente causa en estado de dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.655.534 , asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 137.861 mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.295.349, por nulidad de contrato, en los términos que se resumen a continuación:
Que el objeto de la pretensión incoada es la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el 10 de enero de 2022, sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, el cual está ubicado en la Parroquia El Llano, municipio Libertador de estado Mérida con un área de cuatrocientos cincuenta metros con cero decímetros (sic) cuadrados (450,00 mts2) conformado por un lote de terreno y sobre el construidas unas mejoras conformadas por un garaje de entrada; una oficina con sala de baño sin ducha, dos espacios de depósito; un salón restaurant, un área de barra, un área de asador de pollos un área de cocina, dos salas de baño para público, sala de baño interna para empleados, todas equipadas con sus respectivas piezas sanitarias , un área de bombonas de gas con suministro de la empresa Busgas C.A. Cuyos linderos describió de manera pormenorizada indicando que se encuentra identificado bajo la nomenclatura municipal 26-52, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, diagonal al edificio Valero propiedad del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.472.957 según documento protocolizado por ante el Registro Público el 27 de marzo de 2008, inserto bajo e número 12, folio 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo , Primer Trimestre del referido año cuyo contrato de arrendamiento acompañó en dos folios utilizados y sus respectivos vueltos marcado con la letra “ A”.
Que demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento del mobiliario ubicado en el precitado inmueble, suscrito por vía privada en la misma fecha 10 de enero de 2022, conformado por una serie de bienes muebles los cuales describió pormenorizadamente en su escrito libelar.
Que en fecha 10 de septiembre de 2022, celebró con el arrendatario un contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble y sobre un mobiliario, por la cantidad de ochocientos ($ 800,00) dólares estadounidenses.
Que el 06 de septiembre de 2022, cumplidos un año, siete meses y veintiséis días del inicio de la primigenia relación arrendaticia verbalmente pactada, las partes suscribieron por escrito los aludidos contratos pactando como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos ($400,00) Dólares estadounidenses, según se evidencia de los mencionados e identificados contratos que aparecen como si hubieran sido firmados el 10 de enero de 2022.
Que desde el inicio de la relación se han presentado situaciones fácticas provocadas por el arrendador que han vulnerados sus derechos arrendaticios, con motivo de la obligada suscripción de los dos contratos a que fue sometido en contravención a las estipulaciones consagradas en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el Código Civil y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta según lo advierte; de nulidad absoluta y consecuencialmente al contrato verbal pactado, al inicio por vicios del consentimiento, por ilicitud en su objeto y por cuanto las cláusulas son contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Que hizo referencia a los vicios de los contratos, indicando que, en referencia al consentimiento; el verdadero propietario el local comercial y del mobiliario es el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ; por lo que se frustro su expectativa de adquirir, en caso de venta.
Que el local comercial nunca estuvo apto para para arrendar, aunado al hecho que el 25% del incremento del canon era groseramente exagerado y contravenía la Ley que establecía monte tope del doce por ciento (12%) en su primer año.
Que en referencia a la ilicitud de su objeto, si bien su causa tiene apariencia de ser licita, no es menos cierto, que en el caso de marras, es la imposibilidad de ejecución de los contratos por cuanto el local comercial se encuentra inoperativo por el estado deplorable en sus estructuras techos, pisos, paredes y por otro lado, el mobiliario arrendado igualmente le fue cedido en malas condiciones; razón que conlleva a la nulidad.
Que hizo referencia a los vicios de ilegalidad, infracción de los artículos 8 y 41. b (DLRAIUC); deterioros del local comercial, deterioros del mobiliario e infracción de los artículos 10,13,14,17,24,30, 31, 32, 33, 41.d, 41.e (DLRAIUC).
Que Señaló que una vez declarada con lugar la presente acción, le sea retribuida una serie de cantidades de dinero, las cuales discriminó pormenorizadamente en el escrito libelar.
Que Fundamentó su acción en los artículos 3, 8, 10, 13,14, 17, 24, 31, 32 y 33 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículos 5, 6, 1.142, ordinal 2º, 1.146, 1.155 y 1.157 del Código Civil y en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que Señaló acompañar con el libelo los contratos de arrendamiento suscritos por vía privada marcados con la letra “A” y “B”.
Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO OCHO MIL TRECE BOLIVARES (Bs. 1.228.013,00) equivalentes a (24.360.00) Unidades Tributarias y a (502,60 PTR).
Que Señaló que de conformidad con el artículo 864 del CPC, acompañaba una serie de pruebas las cuales describió de manera pormenorizada.
Que señaló su domicilio procesal la siguiente dirección: Local Comercial N° 26-52, antiguo fondo de comercio pollos Independencia. Avenida 3, entre calles 26 y 27, casa 3, diagonal edificio Valero, en la ciudad de Mérida. A los fines de la citación del demandado indicó como su domicilio la siguiente dirección: Av. G Los Frailejones, Casa mi Refugio, N° 154, entre avenidas5 y 6, Urbanización Alto Chama o en la Avenida Andrés Bello, fondo de comercio Autos Senna C.A.
Que finalmente, indicó que demanda al ciudadano RAFAEL QUINTERO PORTILLO, en su carácter de arrendador, para que convenga en los hechos alegados en el libelo o que en su defecto sea condenado en los siguientes pedimentos:
La nulidad absoluta de los contratos demandados, por ser los vicios delatados evidentes, manifiestos y que atentan contra el orden público y las buenas costumbres.
Que de no declarase la nulidad absoluta, se declare con lugar la demanda de nulidad de los contratos de arrendamiento del local comercial y del mobiliario, suscrito por vía privada privándolos de toda clase de efectos jurídicos.
Que se ordene como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad absoluta, suprimir la relación jurídica de los contratantes, declarando con lugar las restituciones solicitadas, reponiendo la situación jurídica contractual al estado como si jamás se hubiere contraído.
Que se condene al demandado a pagas costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de conformidad con los artículos 274 y 286 del CPC, previa experticia complementaria que se ordene a tal efecto.
Que Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos correspondientes.
Riela en los folios 11 al vto. 57, anexos del libelo presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de abril de 2023 (f. 58) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, en consecuencia acordó a emplazar al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO.
En folio 60 riela auto de fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal acordó librar recibo de citación a la parte demandada.
Riela en los folios 61 al 73 compulsas necesarias para la citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, (f.74) el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que sean librados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserta en el folio 75 poder apud acta del ciudadano WILFREDO RONDON CONTRERAS conferido al abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, (f.76) que vista la diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, ordenó citar por carteles a la parte demandada ciudadano Rafael Alberto Quintero Portillo.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 (f.81) el abogado José Gregorio Molina, apoderado judicial de la parte demandante consignó 2 ejemplares de Diario del cartel de citación.
Obra inserta en el folio 85 poder apud acta del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO (parte demandada), conferido al abogado RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.034.168, debidamente inscrito en el inpreabogado N° 52.683.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (f. 87), el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, (parte demandada), presento escrito de contestación de la demanda (fs. 88 al 118) que se resume en los siguientes términos:
Que acompañó los contratos de arrendamiento privado, reconocidos marcados “A y B”.
Que el Poder General de Administración que ostenta su representado le fue otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2019,en cual quedó inserto bajo el Nº 4, Tomo 98, folios 11 al 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública.
Que negó rechazó y contradijo la demanda incoada por nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento reconocidos, por vía privada en fecha 10 de enero de 2022 y no en otra fecha.
Que los hechos narrados no son acordes a la realidad contractual del contrato y que igualmente los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión el actor, han sido desvirtuados de manera individualizada, por lo que solicitó la pretensión incoada debe ser declarada sin lugar.
Que los contratos poseen fecha cierta a tenor de lo establecido por el artículo 1369 del Código Civil.
Que su representado nunca fue notificado de la novedad en cuanto a reparaciones mayores que necesitase el bien inmueble, que fuesen distintas a las inicialmente contratadas. Ya que como se alegó. Los supuestos deterioros que presentó el Local Comercial son del año 2023, y no hay forman de determinar si los mismos fueron ocasionados intencionalmente por el “Arrendatario” o en caso contrario, nunca los llego a reconocer el representado hasta la presente fecha.
Que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar ya que la misma esta infestada del vicio procesal de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones, prevista y contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en referencia a la estimación de la demanda por concepto de costas, gastos y honorarios la parte actora no discrimino las cantidades de las actuaciones procesales, violentando flagrantemente el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal.
Que la demanda instaurada debe ser declarada sin lugar, por adolecer la misma del vicio procesal de la acumulación prohibida, conocido también como inepta acumulación de pretensiones prevista y contemplada en el artículo 78 eiusdem.
Que indica que reconviene por resolución de contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto por las “clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, respecto del mobiliario y las estipulaciones contractuales” en concordancia con los artículos 1.159,1.160 y 1.167 ibidem.
Que a tal efecto demanda la resolución de los contratos de arrendamiento celebrados ambos por vía privada, en fecha 10 de enero de 2022, respecto del bien inmueble consistente en el local para uso comercial, como sobre el mobiliario ubicado dentro del local comercial arrendado.
Que se condene a pagar al arrendatario la suma de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses ($2.500,00) por concepto de los cinco cánones de arrendamiento insolutos, que se le adeuda a su representado, respecto del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 10 de enero de 2022, sobre el local comercial.
Que se condene a pagar al arrendatario la suma de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses ($2.500,00) por concepto de los cinco cánones de arrendamiento insolutos, que se le adeuda a su representado, respecto del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 10 de enero de 2022, sobre el mobiliario arrendado.
Que se condene a pagar al arrendatario la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.209,81) por concepto de falta de pago de los servicios públicos con que cuenta el local comercial.
Que se condene a pagar al arrendatario la suma de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto del canon de arrendamiento mensual respecto de los dos contratos de arrendamiento, hasta la definitiva conclusión del presente procedimiento jurisdiccional, a razón de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500,00) mensuales.
Que sea condenado a pagar al arrendatario, las cantidades que se sigan generando por concepto de servicios públicos con que cuenta el local comercial, hasta la definitiva conclusión del presente procedimiento.
Que sea decretada Medida de Secuestro sobre el mobiliario arrendado, en atención al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos inclusive, solicitándole que sea acordado el depósito de dicho mobiliario arrendado, en la persona de su representado, quien amén (sic) de ser el arrendador, es igualmente apoderado judicial general del propietario del referido mobiliario.
Que fundamentó su acción reconvencional, en los artículo 338 del CPC, en concordancia con lo dispuesto en las clausulas tercera y cuarta y la cláusula tercera respectivamente, de los dos contratos de arrendamiento celebrados por vía privada, en fecha 10 de enero de 2022, tanto sobre el local comercial, como sobre el mobiliario arrendado, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, todos inclusive del vigente Código Civil, en armonía con los artículos 585, 588 y ordinal 7º del artículo 599, todos inclusive del vigente CPC.
Que estimó su acción reconvencional, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 194.559,81) equivalente VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PUNTO SETENTA Y CINCO (21.617,75) Unidades Tributarias, o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS ($6.739,16).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, (f.151) el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el demandado.
Riela en los folios 153 al 159, escrito de contestación de la reconvención.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2023 (161 y vto.) el Tribunal exhortó a las partes a que participarán al acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023(fs. 163 y 164), el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora solicitó la Litispendencia.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 169 al 173), el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2023, (f.174), el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial consignó ningún escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f.175), el Juez provisorio del Tribunal, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 176, nota emitida por el Tribunal, en la cual se declaró desierto el acto alternativo de resolución de controversias.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 180 al 185), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Repuso la causa al estado de admisión de la presente demanda incoada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«A este respecto, es menester de quien aquí decide; hacer referencia a la figura de la reposición de la causa advirtiendo que, la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República señala que -la reposición de la causa no tiene por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas.
En este sentido, siendo los jueces protectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su contenido y proclamaciones y de los derechos y garantías consagradas en este Texto Fundamental Patrio, se declara a los fines de resguardar la integridad procesal la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir la acción incoada a través del procedimiento pertinente, ordenado en la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral.
Como consecuencia de lo considerado y argumentado, se hace imperioso, necesario e impostergable anular el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2023, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, - a excepción de la citación de la parte demanda- en virtud del principio de economía y celeridad procesal; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. ASI DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la presente demanda incoada por “nulidad de contrato”, de conformidad con la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 26 de abril de 2023, mediante la cual inadvertidamente se admitió la presente demanda, conforme al procedimiento ordinario; siendo que se trata de una materia de carácter arrendaticia prevista por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé para la tramitación del juicio el procedimiento del juicio oral.
TERCERO: SE ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2023, a excepción de la citación de la parte demanda, en virtud del principio de economía y celeridad procesal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas».
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (fs.186 al 188), el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria de la Litispendencia.
En escrito de diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, (f.189) el abogado RABDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 191), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (f.197) el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de adhesión de la apelación.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 13 de diciembre de 2023 el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Del contradictorio Dispositivo del Fallo.
Que del contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, se apreció una evidente contradicción entre ellos al ordenar en el PRIMERO, reponer la causa al estado de admisión de la demanda y no obstante en el SEGUNDO, anuló el indicado auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2023, y en el TERCERO, anuló todas las actuaciones posteriores al señalado auto, pero con excepción de la citación del demandado , lo que hace el dispositivo nulo por lo contradictorio, confuso y por tanto incongruente.
De la inutilidad de la Reposición Decretada.
Que el Juez al a quo al dictar en fecha 19 de octubre de 2023, la sentencia interlocutoria recurrida, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la demanda por haber sido admitida por el procedimiento ordinario y no por el por el procedimiento oral, anulando los actos procesales cumplidos en el proceso contenidos en el expediente 11.626, quebrantó el principio de utilidad de la reposición.
Que en efecto quebrantó cuando de las actas procesales se constató que en dicho proceso seguido por el procedimiento ordinario, se citó debidamente al demandado, este contesto la demanda, reconvino que la parte actora contestó la reconvención, incluso se otorgaron lapsos más extensos que en los procedimientos especiales , con lo cual se prueba que nunca hubo indefensión.
Que ahora bien, lo que sí ocurrió en el presente juicio fue la abierta violación a la tutela efectiva y al debido proceso toda vez que el Juez a quo al omitir el pronunciamiento sobre la solicitud de litispendencia interpuesta en fecha 4 de octubre de 2023, antes de dictar el censurable fallo interlocutorio, que en ese caso particular si generó en contra del patrocinado indefensión y subversión del proceso; por lo que la reposición ha debido decretarla al estado de pronunciarse sobre la litispendencia planteada y no al estado de admisión de la demanda.
Que siendo así, la recurrida no debió en modo alguno declarar la reposición, si ella no persigue una finalidad útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa tanto del demandante como del demandado, que no es el caso de marras, toda vez que en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales, sin que ellos hayan producido indefensión, la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de litispendencia.
Que así las cosas, con este manifiesto obrar ilegal, la recurrida transgredió las garantías procesales constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensas, implícitamente incluido en el derecho al debido proceso, el derecho a la justicia y al proceso y el derecho a la igualdad procesal consagrados en los artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en todo lo expuesto y con base a los razonamientos de hecho y de derecho debidamente explanados y argumentados y en aras de lograr la obtención de justicia como valor supremo, solicitó a esta alzada que se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia interlocutoria apelada y ordene en consecuencia reponer la causa al estado de que la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de litispendencia solicitada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la parte accionante, solicitó “LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”(sic) suscrito con el arrendador RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO suficientemente identificado en autos , y a su vez que se obligue al demandado a la restitución de los pagos realizados durante su relación arrendaticia por “incumplimiento del contrato”(sic), haciendo énfasis a los artículos 10,13,14,17,24,31,32 y 33 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir pagar el precio total del arrendamiento más el deposito arrendaticio, y pago de reparaciones realizadas y que se obligara al demandado al pago de las costas y costos procesales. Observando esta Juzgadora una discrepancia en cuanto a la controversia de la demanda incoada por la parte actora. Configurándose de manera flagrante una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada uno produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2020, dictado en el expediente nº AA20-C-2019-000441, se pronunció sobre la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
«[Omissis]
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-»
Ahora bien, observa esta alzada que las pretensiones intentadas por la parte actora son incompatibles por cuanto solicita la nulidad del contrato, posteriormente la restitución de los pagos de arrendamiento, depósitos y arreglos del inmueble por incumplimiento de contrato, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes eiusdem, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 189), por el demandado RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 180 al 185), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS , por nulidad de contrato.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON, parte actora, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO.
TERCERO: Se REVOCA auto de fecha 26 de octubre de 2023 (fs. 180 al 185), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena a pago de las costas del recurso a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7245-
|