REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 550), por la abogado JORGE OSWALDO RUIZ CERRADA, en su carácter parte demandante, contra auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 544 al 546), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual ordenó la notificación del beneficiario de la presente solicitud de consignación arrendaticia, exhortándolo a que procediera a indicar un número de cuenta bancaria a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través de la cual el aquí consignatario pudiera efectuar los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento, debido consignar la misma ante ese tribunal y a la brevedad posible la información que se requería, así mismo, le hiso saber que hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la formalidad indicada, no s ele podría tener al arrendatario en estado de insolvencia , quedando a salvo el derecho este ultimo de acudir a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), para poder indicar el procedimiento que correspondiera, de igual manera se ordenó la notificación de consignatario, para que se abstuviera de continuar efectuando el pago del canon de arrendamiento a través de depósito en la cuenta bancaria que fue ordenada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 562), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 563), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad al artículo 521 eiusdem.
En fecha 13 de octubre de 2016 mediante auto (f. Vto. 564), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 565), esta alzada por cuanto vencida la fecha para dictar sentencia, dejó constancia de que no proferí la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 1°de febrero de 2024 (f. 566), la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Alzada, asumió del conocimiento de la causa que se contrae en este expediente.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 1 al Vto. 2), presentado por el Abogado JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.199.493, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 21.865, contra la empresa INVERSIONES DELMO S.A. en la personas de sus directores principales al momento de su presentación, los ciudadanos GERARDO JOSÉ DEL OLMO DUGARTE, ALFREDO AMANDO DEL OLMO DUGARTE y SERAFÍN GONZÁLEZ GALLEGO, por pago de canon de arrendamiento, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Alegó que suscribió con la compañía “INVERSIONES DELMO S.A.”, representado por su director a la fecha de su presentación el ciudadano ALFREDO DEL OLMO BUSTO; mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.898.349, en fecha 22 de julio de 1985, un contrato de arrendamiento de un local identificado con el N° 2-11, que formaba parte del Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, ubicado en la calle 23 (Vargas ) entre avenida 4 y 5, parroquia el sagrario municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial.
Que se comprometió a cancelar un canon de arrendamiento mensual, en la cantidad para la fecha de su presentación, de Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 616,00); que pactaron en el referido contrato una duración por 12 meses, contados a partir del 1 de mayo de 1985, prorrogable por un igual tiempo y así sucesivamente, así constó en el documento registrado, habiendo convenido con la Empresa arrendadora “INVERSIONES DELMO S.A.”, estableciendo el canon de arrendamiento antes señalado.
Señaló que la mencionada Empresa, le había notificado mediante comunicación de fecha 5 de abril de 1994, de acuerdo con la resolución N° 7392, emanada por la Alcaldía para entonces del Distrito Libertador, el canon de arredramiento de la oficina 2-11, (sobre la cual versa el contrato de arrendamiento) era par la fecha de su presentación la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y un Bolívares (Bs 4.141,00), señaló que dicha comunicación la firmó en fecha 20 de julio de 1994, y dicho canon debería ser pagado los primeros 5 días de cada mes.
Indicó que en fecha 24 de octubre de 2003, la arrendadora Empresa “Inversiones DELMO S.A.”, lo demandó por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares, en la cual el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 5668, en fecha 10 de febrero de 2003, en que declaró sin lugar la demanda intentada y con lugar la reconvención propuesta, manifestando que el canon de arrendamiento del inmueble en la cual es el arrendatario se encontraba solvente hasta enero del 2003, condenando a la parte demandada- reconvenida a cancelar para la fecha de su presentación la cantidad de setecientos veinticinco mil setecientos cincuenta y dos Bolívares con noventa y cinco céntimos (725.652,95 Bs.), sentencia que consigno en copia marcada con el literal “A”.
Afirmó que como consecuencia de la sentencia aludida la Empresa Compañía “ INVERSIONES DELMO S.A.” si había negado en forma rotunda y reiterada a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2004, por el monto de cuatro mil ciento cuarenta y un Bolívares. Por esta razón ocurrió ante ese Tribunal a depositar a favor de la Empresa antes descrita. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2004.
Solicitó al Tribunal que se notificara del depósito a la arrendadora Empresa Compañía antes descrita, en la persona de cualquiera de sus directores principales al momento de su presentación.
Riela inserto a los folios 03 al 08, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004 (f. 09), el Tribunal de la causa, por recibido la anterior solicitud, ordenó forma el expediente darle entrada y curso de ley y en consecuencia acordó la notificación de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 10 al 108 actuaciones conducentes a la apertura de cuenta en el para entonces Banco Industrial de Venezuela C.A sucursal Mérida, y depósitos del mes de febrero de 2004 a febrero 2006, a favor de Inversiones DELMO S.R.L.
Mediante acta de fecha 2 de marzo de 2006 (f. 109), el Tribunal de la causa acordó de conformidad a la resolución N° 2005-0270 de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, comisión Judicial, cancelar la cuenta en el para entonces Banco Industrial de Venezuela C.A., sucursal Mérida, para ser aperturada en el Banco de Fomento Regional de los Andes, sucursal Mérida.
Riela del folio 110 al 324 actuaciones concernientes a los depósitos de los meses marzo 2006 a febrero de 2010, realizados en el para entonces Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Mérida, a favor de Inversiones DELMO S.R.L.
A los folios 324 al 524, corre inserto actuaciones de cognación de pago de Canon de arrendamiento concernientes a los meses Marzo 2010 a noviembre 2014, a favor de Inversiones DELMO S.R.L.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 544 al 546), el Tribunal de la causa, ordenó notificar al beneficiario de la presente solicitud de Consignación Arrendaticia, y exhortó a que procediera a indicar un numero de cuanta bancaria a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través del cual el aquí consignatario procediera a efectuar los correspondiente depósitos de cánones de arrendamiento, debiendo consignar la misma ante ese Tribunal, así mismo hizo saber al notificado que hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la formalidad indicada no se le podría tener al arrendatario como insolvente, quedando a salvo el derecho de este ultimo de acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para indicar el procedimiento correspondiente.
Igualmente ordenó se le notificara al arrendatario para que se abstuviera de continuar efectuando el pago del canon a través de depósito en la cuenta bancaria que fuera ordenada abrir por ese Tribunal.
Obra inserto 547 al 549 boletas de citación libradas a ambas partes.
En fecha 4 de marzo de 2016 mediante auto (f. 550), el abogado JOSÉ OSWALDO RUIZ CERRADA, en su condición de consignatario del expediente de consignaciones 6588, a favor de INVERSIONES DELMO S.A., apeló la decisión dictada.
Obra inserto a los folios 551 al 556, soportes de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2016.
A los folios 557 al 561 corre insertas actuaciones conducentes a la remisión a esta alzada en virtud del recurso apelación propuesto en donde el Tribual de la causa lo oyó en ambos efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la sentencia recurrida, mediante la cual ordenó la notificación del beneficiario de la presente solicitud de consignación arrendaticia, exhortándolo a que procediera a indicar un número de cuenta bancaria a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través de la cual el aquí consignatario pudiera efectuar los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento, debido consignar la misma ante ese tribunal y a la brevedad posible la información que se requería, así mismo, le hiso saber que hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la formalidad indicada, no s ele podría tener al arrendatario en estado de insolvencia , quedando a salvo el derecho este ultimo de acudir a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), para poder indicar el procedimiento que correspondiera, de igual manera se ordenó la notificación de consignatario, para que se abstuviera de continuar efectuando el pago del canon de arrendamiento a través de depósito en l cuenta bancaria que fue ordenada por ese Tribunal, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece los inmuebles que quedan excluidos de la aplicación de la misma:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

Sentado lo anterior, la presente solicitud inició en virtud de que la Empresa Compañía “ INVERSIONES DELMO S.A.” se había negado, en forma rotunda y reiterada, según los dichos del solicitante, a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2004, por el monto de entonces cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares. Por esta razón ocurrió ante ese Tribunal a depositar a favor de la Empresa antes descrita, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2004 y de la lectura del contrato de arrendamiento, el mismo versa sobre una oficina identificada con el N° 2-11, que formaba parte del Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, ubicado en la calle 23 (Vargas) entre avenida 4 y 5, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial; por lo que mal podía el Tribunal de la causa, ordenar al consignante abstenerse de depositar el pago del canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que fue aperturada a tal fin, hasta tanto el beneficiario, procediera a indicar un número de cuenta bancaria a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través de la cual el aquí consignatario pudiera efectuar los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento conforme lo dispone el artículo 27 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, no siendo aplicable dicha ley al caso de autos, por no ser un local comercial sino una oficina, que conforme el artículo 4 de la citada ley, están excluidas de su ámbito de aplicación.
En bases a las consideraciones antes mencionadas, debe señalarse que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para cambiar el objeto de tales consignaciones, pues el Tribunal de Municipio se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la decisión apelada.

III
DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 550), por la abogado JORGE OSWALDO RUIZ CERRADA, en su carácter parte demandante, contra auto decisorio de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs. 544 al 546), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual ordenó la notificación del beneficiario de la presente solicitud de consignación arrendaticia, exhortándolo a que procediera a indicar un número de cuenta bancaria a su nombre en cualquier institución bancaria de la República, a través de la cual el aquí consignatario pudiera efectuar los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento, debido consignar la misma ante ese tribunal y a la brevedad posible la información que se requería, así mismo, le hiso saber que hasta tanto no constara en autos el cumplimiento de la formalidad indicada, no s ele podría tener al arrendatario en estado de insolvencia , quedando a salvo el derecho este ultimo de acudir a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), para poder indicar el procedimiento que correspondiera, de igual manera se ordenó la notificación de consignatario, para que se abstuviera de continuar efectuando el pago del canon de arrendamiento a través de depósito en la cuenta bancaria que fue ordenada por ese Tribunal. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en las costas del recurso a la parte solicitante-apelante.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 6399