REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 17 de enero de 2023, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 09 de enero de 2023 (f. 67), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que en fecha 09 de noviembre de 2021, dictó la decisión recurrida, como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo la estimación e intimación de honorarios extrajudiciales incoado por el ciudadano PABLO JAVIER APONE VALERO, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACÍN PÉREZ. En fecha 20 de enero de 2023(fs. 73 al 75), esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Esta juzgadora observa que el presente expediente ingresó en el Juzgado Superior Segundo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 44), por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, contra el auto decisorio de fecha 09 de noviembre 2021 (f. 42), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme el auto decisorio dictado en el presente cuaderno en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36), donde negó lo solicitado por la parte demandante respecto a la solicitud de la prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, declaró que el auto en cuestión había adquirido fuerza de cosa juzgada y el recurso presentado lo declaró extemporáneo, por tardío y en consecuencia inamisible el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (f.51), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021 (f. 52), el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, consignó escrito de promoción a pruebas en tres folios útiles, inserto a los folios 53 al 55.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021 (f. 56), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión la probanza promovida, por ser manifiestamente ilegal su promoción en ese grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 57), el abogado Pablo Valero, actuando en nombre y representación de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes inserto a los folios 58 al 63.
Mediante auto de fecha 25 de enero 2022 (f. 64), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el 21 de enero de ese año, venció el plazo previsto en su artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que desde esa fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2022 mediante auto (f. 65), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia, y en virtud de que el Tribunal confronta exceso de trabajo, difirió la publicación a los 30 días siguientes a la fecha de ese auto, de acuerdo a los establecido en el 251 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2022(f. 66), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que en la misma fecha venció el lapso para dictar sentencia, no profirió la misma en esa oportunidad en virtud que ese Juzgado confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante acta de fecha 09 de enero de 2023 (f. 67), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2021 (f. 56), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, negó la admisión de la referida probanza, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trataba de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada. Y advirtió que por auto separado resolvería lo conducente con respecta a la solicitud sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obran insertas a los folios 67 al 76, actuaciones concernientes a la inhibición propuesta y sus resultas ejercida por la Abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2023 (fs. 73 al Vto. 75).
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La actuaciones cabeza de autos de este cuaderno comienza con el auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 01), donde el Juzgado de Primera Instancia abrió el presente cuaderno de medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar en atención a lo ordenado por ese tribunal conforme al auto de esa misma fecha que obra inserto al folio 13 del expediente principal y a los fines de sustanciar e instruir tal solicitud, ese tribunal observó que por cuanto la parte actora había cumplido con lo requerido en el auto de admisión de fecha 20 de agosto de 2021, en tal sentido acordó los fotostatos de los originales y sus anexos que rielan 01 al 30 de conformidad a los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 2), el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, dejó constancia de haber sufragado los fotostatos para sustanciar el cuaderno de medidas y ratificó la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Grabar fuera acordada por ese juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2021 mediante diligencia de (f. 3), el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, ratificó la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Grabar fuera acordada por ese juzgado, y consigno en 2 folios útiles certificación de gravámenes en original inserto a los folios 04 y 05.
Obran inserto a los folios 06 al 34 fotostatos para la elaboración del cuaderno de medidas, copia fiel según certificación secretarial del expediente principal número 11470 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021 (f. 36), el Juzgado A quo, de la revisión que hiciera a las actas que conforman el presente cuaderno, resolvió ya que la parte actora no demostró a ese juzgador que existía un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria ejecución del fallo, en consecuencia no decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 37), el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, solicito sea considerado su petitorio en virtud de que existe el tenor de quedar ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto no poder cobrar sus honorarios.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021 (f. 38), el Tribunal de la causa, no consideró un medio probatorio una argumentación en la cual no existía la prueba de que pueda o no estar sucediendo una gestión en el que el demandado pueda quedar insolvente.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 39), el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.281, apeló del auto anterior.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 41), el Tribunal de la causa, a los fines de verificar si el recurso de apelación interpuesto fue ejercido en el lapso legal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido desde la fecha 28 de octubre de 2021 exclusive hasta el día interpuesto el recurso 08 de noviembre de 2021. En la misma fecha la secretaria de dicho tribunal certificó que desde los días de despachos señalados habían transcurrido 07 días de despacho.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021 (fs. 42 y su Vto.), se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte demandante, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
« (Omisis)… Como quiera que el cómputo que antecede se puede constatar que el recurso de apelación formulado por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 72.281, contra el auto decisorio dictado por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36) fue interpuesto en el SEPTIMO [sic] DÍA DE DESPACHO, después de proferido el citadoauto [sic], este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, observa:
PRIMERO: Que de la revisión efectuada a la actas que integran el presente cuaderno separado, se constató que el referido cuaderno se derivó de un juicio mercantil, esto es, INTIMACION [sic] Y ESTIMACION [sic] DE HONORARIOS PROFESIONALES signado con el N° 11.471.
SEGUNDO: Que teniendo la citada causa principal naturaleza mercantil, el lapso para interponer recurso de apelación contra sentencia o autos interlocutorios que allí se dicten, no es el de cinco día previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres días, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, (Omisis)…
TERCERO: Que en el caso de marras, el auto decisorio apelado dictado en el presente cuaderno separado de prohibición , enajenar y gravar, mediante la cual se negó dicha medida, representa una sentencia interlocutoria, toda vez, que se resolvió una cuestión que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
CUARTO: que dado el carácter de interlocutoria del auto apelado y la naturaleza mercantil del juicio principal, el lapso para interponer el recurso de apelación contra el referido fallo, de conformidad con el artículo 1.114 de la citada norma sustantiva, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1° de febrero de 2001, aclarada en fecha 09 de marzo del citado año, se computa por día de despacho.
QUINTO: que el auto decisorio apelado, fue dictado en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36) por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a discurrir el lapso de tres días para la interposición del recurso de apelación contra dicho fallo, no obstante, fue formulado en fecha 08 de noviembre de 2021, según diligencia que obra al folio 39 del presente cuaderno separado, y según el computo efectuado por la Secretaria de ese tribunal (folio 41) correspondió al séptimo día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el citadoauto [sic] decisorio.
SEXTO: En virtud de la declaratoria anterior, el auto en cuestión, adquirio fuerza de cosa juzgada, en consecuencia se declara firme el auto decisorio dictado en el presente cuaderno en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36) y extemporáneo, por tardío, y por ende inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, contra el auto decisorio dictado por este tribunal en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36), en virtud de que fue propuesta después que vencido el término previsto en el artículo 1.114 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA. (Omisis) »
Contra dicha providencia, el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, que obra al folio 44 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, en fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 48), y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2021 (fs. 52 al 55), el Abogado Pablo de Jesús Valero Quintero actuando en nombre y representación de la parte actora, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
PRIMERO: ratificó valor y merito jurídico probatorio de una copia certificada de Certificación de Gravámenes durante de los últimos 05 años que solicito la parte actora.
Que el juzgado A quo mediante auto interlocutorio negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble arriba indicado propiedad de la parte demanda.
Señaló que se podía observar del auto interlocutorio que riela en el folio 36 del expediente 5149 de apelación que cursaba por ante esta alzada, en relación a la negativa para decretar dicha medida, se basó en un mero criterio del tribunal A quo.
Que la negativa de dicha medida producía un gravamen irreparable a la parte actora, porque no daba posibilidad de garantizar las resultas del juicio y resultaba el temor eminente de que todo lo dicho proceso resultara infructuoso, ya que se había consignado la prueba fehaciente de convicción de la certificación de gravamen del inmueble debidamente protocolizado Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2019, inscrito bajo el número 2019.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.5922 y correspondiente al Libro de folio real del año 2019, que se solicitó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien mueble conformado una parte de los derechos y acciones equivalente al cincuenta por ciento sobre el inmueble que describió.
Solicitó que fuera revocado el auto interlocutorio que riela en el folio del expediente N° 5149 por cuanto causa a su juicio un gravamen irreparable al negar la medida por lo tanto consideró que fuera declarado por ese tribunal.
Fundamentó el escrito en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 11 de noviembre de 2021, por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, y determinar si la providencia de fecha 08 de noviembre de 2021, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme el auto decisorio dictado en el presente cuaderno en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36), donde negó lo solicitado por la parte demandante respecto a la solicitud de la prohibición de enajenar y gravar; asimismo declaró que el auto en cuestión había adquirido fuerza de cosa juzgada y el recurso presentado lo declaró extemporáneo, por tardío y en consecuencia inamisible el recurso de apelación, en el juicio seguido por él contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACÍN PÉREZ, por intimación y estimación de honorarios profesionales, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró firme el auto decisorio dictado en el presente cuaderno en fecha 28 de octubre de 2021 (folio 36), negando lo solicitado por la parte demandante respecto a la solicitud de la prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, declaró que el auto en cuestión había adquirido fuerza de cosa juzgada y el recurso presentado lo declaró extemporáneo, por tardío y en consecuencia inamisible el recurso de apelación.
De la revisión de la providencia recurrida, versa sobre la negativa de admitir el recurso apelación, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso legal, este tribunal considera hacer la respectiva aclaratoria con respecto a dicha solicitud por la parte demandada; ya que el recurso idóneo es el recurso de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En relación al artículo anterior, según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, (Exp. 00-064), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO dejó sentado lo siguiente:
«..En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.
En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado…».
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (f. 44), es una decisión que debió ser recurrida a través del recurso d hehco, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 11 de noviembre de 2021, el ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho PABLO VALERO, contra la providencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 42), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales, sigue contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACÍN PÉREZ.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de marzo dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7129
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