REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte solicitante, en fecha 20 de febrero de 2024 (f. 64), contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 58 al 63), se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 15 de febrero de 2024, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia definitiva, hasta el día de hoy, lunes cuatro (04) de marzo de 2024, inclusive.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando

En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretaria Titular de este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 15 de febrero de 2024 (exclusive), hasta el 04 de marzo de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) de febrero de 2024 y lunes cuatro (04) de marzo de 2024. Conste, en Mérida, a los cuatro (04) días de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Temporal,

Exp. 7234 Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 64), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, en su condición de parte solicitante, anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 58 al 63).
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

«El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas (…)…» (sic)

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, proferida en el expediente Exp.: N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual efectuó algunas disertaciones acerca de la naturaleza del juicio, estableciendo al respecto que:


« (Omissis).
Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.



Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala). (Omissis)… »



Observa esta Juzgadora, en atención a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, en aplicación de las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el fallo apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso sub iudice, aun cuando la recurrida es una decisión definitiva que pone fin al juicio, sin embargo, tal como señala la sala en la decisión transcrita, «… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción,… », y por tanto el recurso de casación intentado no procede, pues no cumple los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. ( subrayado de esta Alzada).

En efecto, no obstante que el anuncio del recurso de casación fue formulado por la parte solicitante dentro del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión dictada por este Juzgado Superior es decisión definitiva que pone fin al juicio, no se admite dicho recurso por cuanto la naturaleza del juicio en el presente caso, es de jurisdicción voluntaria, regulado por las normas previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no llena los extremos exigidos indefectiblemente para la admisibilidad del recurso consagrados en señalados en el artículo 312 eiusdem. Así se decide.

La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7234










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7234