REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo del año que discurre (fs, 440 al 458), por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, quien actúa en nombre propio y en representación de la parte recurrente ciudadano WILMER ELY SULBARÁN M}ARQUEZ, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se cita parcialmente a continuación el referido escrito:

«… En estricta concordancia con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas en esta Alzada respecto de la parte Apelante; procedo y formalmente a promoverlas en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

PRIMERO: Promuevo el valor y Mérito Probatorio del ACTA DE DEFUNSIÓN signada con el Nº 175, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Civil “Domingo Pena”, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Marzo de 2016.
Ciudadana Juez Superior, instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta a los Folios 12 a los 13 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada la letra “A”.
(… omissis).
SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la SOLICITUD JUDICIAL de APERTURA Y LECTURA DE TESTAMENTO CERRADO signada con el Número: SATC Nº 0429-2016, de la Nomenclatura Interna llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha Catorce (14) de Julio 2016.
Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública la cual riela previamente inserta a los Folios 14 al 50 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “B”.
(… omissis).
TERCERO: Promuevo el Valor y Merito Probatorio del INSTRUMENTO PÚBLICO que fuera valida y legalmente Protocalizado por ante Oficina Subalternado Registro del Distrito Lbertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de febrero de 1973, el cual quedo registrado bajo el No. 63, Protocolo Tomo 5º. Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973.
Ciudadana Juez, Instrumental Pública la cual riela previamente inserta a los Folios 51 al 57 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “C”.
(… omissis).
CUARTO: Promuevo el Valor y Merito Probatorio del INSTRUMENTO PÚBLICO que fuera valida y legalmente Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de febrero de 1973, el cual quedo registrado bajo el No. 63, Protocolo Tomo 5º. Principal, Primer Trimestre del respectivo año 1973. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública, la cual riela previamente inserta a ls Folios 51 al 57 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “C”.
(… omissis).

QUINTO: : Promuevo el Valor y Merito Probatorio del INSTRUMENTO PÚBLICO que fuera valida y legalmente Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Veintiuno (21) de febrero de 1973, el cual quedo registrado bajo el No. 63, Protocolo Primero Tomo 5º. Principal, Primer. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Publica la cual riela previamente inserta a los folios 51 al 57 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “C”.
(… omissis).
SEXTO: Promuevo el Valor y Mérito del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana GLORIA TELITZA SULBARAN MOLINA. Signada con el Nº 24, la cual fuera expedida por el Ciudadano Prefecto Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2016.
Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta en copia debidamente certificada en los Folios 58 al 60 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “D”.
(… omissis).
SÉPTIMO: Promuevo el Valor y Mérito del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) SUCESORAL de la ciudadana GLORIA YELITZA SULBARAN MOLINA, sigando con el Nº J 407801023, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Publica Administrativa la cual riela previamente inserta en autos en el Folio 61 signada con la Letra “E”.
(… omissis).

OCTAVO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del INSTRUMENTO REDARGUIDO COMO PÚBLICO; y aquí formalmente Impugnado con la presente Acción Judicial de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA; el cual se corresponde a la DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN que fuera Protocolizado de Manera Ilegal y Fraudulenta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2004, por nuestro Difunto Padre y común De Cujus ciudadano JOSÉ SULBARAN el cual quedo ilegalmente registrado bajo el Número VEINTE Y UNO (21), Folio CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) al Folio CIENTO NOVENTA Y OCHO (198), Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO, CUARTO Trimestre del referido año 2004.

NOVENO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del INSTRUMENTO REDARGÜIDO COMO PÚBLICO y aquí formalmente Impugnado por NULIDAD ABSOLUTA con presente Acción Judicial, el cual se corresponde al TESTAMENTO CERRADO que fuera Protocolizado de Manera Ilegal y Dolosa por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Cinco (05) de Abril de 2006; el cual quedo registrado bajo el Nº 1, Folio 1 al 6, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2006.
(… omissis).
DECIMO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 1690080290 – Nro. de Expediente 0475; de fecha Tres (03) de Octubre de 2017. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta en copias fotostáticas debidamente certificadas; en los Folios 93 al 98 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “H”.
(… omissis).


DECIMO PRIMERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 1690080290 – Nro. De Expediente 0475; de fecha Tres (03) de Octubre de 2017. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta en copias fotostáticas debidamente certificadas; en los Folios 93 al 98 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “H”.
(… omissis).

DECIMO SEGUNDO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la DECLARACIÓN DEFINITIVA – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nro. 1690080290 – Nro. De Expediente 0475; de fecha Tres (03) de Octubre de 2017. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta en copias fotostáticas debidamente certificadas; en los Folios 93 al 93 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “H”.
(… omissis).

DECIMO TERCERO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la DECLARACIÓN SUCESORAL Nº 1790095577, de fecha tres (03) de Noviembre de 7017; obtenida a traces de la página oficial, porta web o electrónico del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que fue presentada por la Parte Codemandada de autos ciudadana YEISBIN SULBRAN CHIRINOS; que se contrae al intento fraudulento de efectuar la DECLARACIÓN SUCESORAL de nuestro común De Cujus ciudadano JOSÉ SULBARAN.(sic)
Ciudadana Juez, Instrumental Pública Administrativa la cual riela previamente inserta en autos a los folios 99 al 100 ambos inclusive del presente expediente civil “Ad Efectum Videndi” signada con la Letra “I”.
(… omissis).
DECIMO CUARTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la SENTENCIA DE DIVORCIO DEFINITIVAMENTE FIRME que fuera Proferida por e Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Octure de 1974. Ciudadana Juez Superior, Instrumental Pública la cual riela agregada previamente en las actas procesales en copias debidamente certificadas expedidas por el pre mencionado Juzgado Superior Primero de la Circunscripción del Estado Mérida “Ad Efectum Videndi.
(… omissis).
DECIMO QUINTO: Promuevo el Valor y Manto Probatorio del INSTRUMENTO REDARGÜIDO COMO PÚBLICO, el cual Protocolizado por ante la Oficinade Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2.004, el cual quedo inserto bajo el Nº 21, Folios 194 al 198, Protocolo Cuarto¸ Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del referido año 2.004; y que se contrae a la supuesta CESIÓN y TRASPASO de la Totalida de los Derechos y Acciones que supuestamente poesía nuestra Legítima Madre ciudadana GLORIA DEL CARMEN MOLINA, sobro el refutado Bien Ganancial. Ciudadana Juez Superior, dicho Instrumento redargüido como Público, el cual IMPUGNO riela previamente inserto “Ad Efectum Videndi” en autos a los Folio 137 al 143 ambos inclusive del presente Expediente.
(… omissis).
DECIMO SEXTO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio de la SENTENCIA DE DIVORCIO proferida por el Juzgado Segundo de Primero Instando en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Quine (15) de Noviembre de 1.990, surgida dentro del Expediente Civil signado con el Nº 6.880, que convirtió en DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES entre los ciudadanos: JOSÉ SULBARAN y ADELAIDA CHIRINOS AVENDAÑO. Sentencia la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1.990.
Ciudadana Juez Superior, dicha Instrumental Pública la cual riela inserta a las actas procesales en copias fotostáticas simples “Ad Efectum Videndi” las cuales adquirieron el carácter de Fidedignas en virtud a que la Parte Demandada nada dijo respecto de las mismas en la oportunidad de proceder a efectuar la contestación al Fondo de la Reforma del escrito libelar cabeza de autos…»[sic]

Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (sic) ( subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

Promueve la parte provente, el valor y mérito probatorio de las pruebas documentales que obran en el expediente, en cuanto le sean favorables.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las pruebas promovidas de manera genérica, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no resultan admisibles en segunda instancia. Así se decide.
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio; así, lo ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:

«:…Para decidir esta Sala observa:
…La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
[…]
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas…» (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Este Juzgado Superior acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo las actuaciones procesales que obran al expediente promovidas de manera genérica, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la instrumental que establece el artículo 1.357 del Código Civil, sino que son actuaciones efectuadas en el curso del proceso que no traen en esta instancia elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, por lo cual se NIEGA su admisión. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.


La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando






Exp. 7247