REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por este Juzgado, el 22 de noviembre de 2022, constante de diez (10) folios útiles y sus recaudos anexos en original, presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Distribuidor, suscrito por el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, mediante el cual intentó pretensión de amparo constitucional contra la «omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de mi propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC»(sic), actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.326 nomenclatura propia de ese Juzgado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (folio 17), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante debidamente asistido, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Señalaron en los hechos que el recurso de amparo es interpuesto contra los actos de procedimiento violatorios de debido proceso por errónea y negativa aplicación procesal en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N°24.326, en virtud que «…la juez del referido Tribunal ha negado sin derecho ejercer apelación…».
Que posee legitimación activa para ejercer la acción de amparo en virtud de ver lesionados sus derechos y garantías fundamentales afectando su estado físico y patrimonial.
Que el amparo no incurre en inadmisibilidad según las causales prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y doctrina Sala Constitucional 322/2021, además de que no han transcurrido 6 meses desde la trasgresión del derecho, y de ser necesario otro requerimiento sea dictado despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley y las decisiones 0314/2021 y 0433/2021 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se desprende del anexo «A», durante el proceso el REMATE DEL INMUEBLE, se produjo lesiones a sus garantías y derechos fundamentadas de la siguiente manera.
Bajo el título de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, indicaron que en fecha 17 de octubre del presente año, se consignó ante el juzgado Primero de Primera Instancia, escrito de Impugnación al Justiprecio para llevar a cabo el Remate del bien inmueble, escrito que en su contenido expresaba de forma clara y precisa la inobservancia de los elementos de obligatoria consideración previstos por la ley, que a su vez violan el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho de un debido proceso.
Señalaron que en virtud de la negativa de la ciudadana Juez a oír dicha oposición e impugnación y la misma ser elevada alzada, se consignó un segundo escrito en el de qué forma expresa se hace oposición a la publicación de un único cartel.
Con el título: «LAS LESIONES CONSTITUCIONALES QUE ORIGINAN ESTE AMPARO», señalaron:
Primera
Violación del Debido Proceso.
Que la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal del país ha sido constante en definir el debido proceso como un derecho complejo, que aun tiempo es derecho y garantía que se fusiona con el derecho a la defensa y con carácter general informa toda clase de proceso judicial, lo que unido a la interdependencia de derechos y garantías prevista en el artículo 19 de la carta magna, obliga a la conjugación permanente entre este y la tutela judicial efectiva siendo esta última una garantía, en la que esta afianzada la obligación judicial de responder oportunamente las peticiones de las partes, que en su texto aparece bajo las características de “justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, atributos de los que se han pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión vinculante 1184 de 22/9/2009, que a su vez ratifica el criterio757del 5/4/2006.
(…Omissis)
Que el Tribunal agraviante ha negado en dos ocasiones aplicar el procedimiento correcto que ordena el Legislador y ha hecho caso omiso a ello: es decir, el aplicar el procedimiento correcto por tanto ha negado la reposición de la causa a pesar de indicarle que todo el procedimiento desarrollado es nulo porque ha incumplido los lapsos procesales que ordena el Legislador en la publicación de carteles.
Segunda.
Violación a la Tutela Efectiva, argumentaron que se acogen a la descripción dada por la Sala Constitucional en la misma sentencia vinculante 1184/2009 y el propio texto del artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esto es que debe ser pronunciada en el tiempo de la ley, o en el menor posible.
Tercera
En el titulo señalaron la “Violación del Derecho a la Defensa y la garantía de la doble instancia”, que «…acerca del derecho asegurado en el artículo 49.1 del texto fundamental, resulta indispensable invocar la interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia 1250 del 7/10/2014 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que a la vez reitera decisión 1343de 16/10/2013, caso: PARMERIO SOTERO ZAMBRANO..». (sic)
Que el debido proceso y en particular el derecho a la defensa, hacen parte de un conglomerado de garantías que convierten en complejo la norma 49 constitucional, que puede ser vulnerada, entre otras formas cuando un órgano jurisdiccional no aplica el ordenamiento Jurídico de forma Correcta o hace omisión de los alegatos de nulidad del procedimiento desarrollado, y por tanto de su reposición.
En el escrito realizaron la solicitud de “DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS”, que dada la magnitud de los daños constitucionales, producidas por el tribunal agraviante, invocaron la sentencia vinculante 993 del 16/7/2013 en el caso Daniel Guédez, en la que la Sala Constitucional estableció que al contar con todos los elementos necesarios que evidencien las lesiones constitucionales denunciadas, se puede declarar el recurso de amparo ha lugar In Limine Lites.
(…Omissis)
Bajo el título de “LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL”, señalaron que de no estimar el asunto como de mero derecho su procedencia In Limine Litis, como ordena la jurisprudencia constitucional aducida, señalaron como medios probatorios los siguientes:
Primero: Escrito Impugnando el Justiprecio anexo “A”.
Segundo: escrito de apelación a la negativa de la Juez anexo “B”.
Tercero: escrito de apelación a la Negativa de Sustanciar el Procedimiento por el artículo 550 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil anexo “C”.
Cuarto: Solicitó al Tribunal en sede Constitucional que solicite copia Certificada de actuaciones para ilustrar a la ciudadana Juez y la Juez agravante se negó expedirlas.
Solicitó la notificación del Tribunal sindicado como presunto agraviante y como tercero interesado al abogado de la parte demandante, HEBERTO ROQUE y la Fiscalía del ministerio Público. Asimismo indicó su domicilio procesal.
Bajo el titulo “LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS” , solicitó que «…si los terceros acuden al proceso de amparo como contendientes, la estimación del recurso apareja su condenatoria en costas…», fundamentando tal petición en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 320 del 04 de mayo del 2000.
Con el titulo PETITORIO solicitó:
Primero: Que sea admitido el recurso de amparo constitucional contra la omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de su propiedad, por cuanto la juez agraviante ordenó la ubicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC, siendo el correcto el establecido por el legislador en los artículos 550, 551 y 552 del CPC.
Segundo: Que una vez admitido este recurso, se sustancie y se resuelva el asunto como mero derecho en atención a las sentencias vinculantes 993 del 16/7/2013; 609 del 3/6/2014 y 0020 del 1/02/2022 declarando con lugar In Limine Litis dada la gravedad de todas las lesiones constitucionales cometidas por el Tribunal agraviante.
Tercero: Que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión del acto de remate a efectuarse el día 24 de noviembre de 2023, motivado por el error procedimental del acto de remate y por no haberse realizado la notificación del Procurador General de la República y del Estado Mérida, por ser un inmueble que presta un servicio un servicio público turístico.
Cuarto: Que con carácter subsidiario. Solo si el a quo constitucional lo estima necesario, que se convoque a la audiencia constitucional dentro del lapso legal de ley.
Quinto: Que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, se le ordene a la Juez agraviante «…que anule la orden de la publicación de un único cartel de remate y reponga la causa al estado de emitir el primer cartel de remate, aplique y desarrolle lo previsto por el legislador en el artículo 550, 551, y 552 del Código de Procedimiento Civil, que aplica para el remate…»
Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2023 (fs.30 al 38), exhortó al accionante a reformar el escrito de amparo constitucional y libró la boleta correspondiente, la cual fue devuelta por el alguacil de esta Superioridad, debidamente firmada en fecha 05 de diciembre de 2023.
En fecha 6 de diciembre de 2023 (f. 53), el ciudadano VICTOR HUGO PUYLEO ERAZO, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado OMAR ELIECER AVILA SALAS, consignó escrito de despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2023, escrito que obra agregado a los folios 54 al 63, en los términos que resumen a continuación:
Bajo el título de LOS HECHOS señalaron que este recurso de amparo contra actos de procedimiento, se ejerce contra la violación del Debido Proceso por errónea aplicación procesal y la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, específicamente en el expediente Nº24.326, que ante varios escritos de solicitudes de impugnaciones, oposiciones y solicitud de nulidades y por ende, de reposiciones, que he solicitado en dos oportunidades, de las que la juez del referido Tribunal ha negado sin derecho a ejercer apelación.
Aclaró que en este libelo se hace mención conjunta de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, dado que ambos son aceptados por la Sala Constitucional, como igual fundamento del ejercicio del recurso de amparo contra actos de procedimiento judicial erróneamente aplicado y desarrollado.
Bajo el título de la LEGITIMACIÓN ACTIVA, señalaron que dado que la violación al Debido Proceso y aplica y desarrollar un procedimiento erróneo, advertido al Tribunal con dos sendos escritos, declarados improcedentes, le violentaron sus derechos y garantías fundamentales, afectándole sensiblemente su estado físico y patrimonio y que sólo se puede restablecer mediante este recurso de amparo actos del proceso ejecutados que lesionan su derecho a la Defensa, a un Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a una expectativa plausible; por tanto, se encuentra legitimado para el ejercicio de esta acción extraordinaria y única.
Bajo el título SOBRE LA ADMISIÓN DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL señaló dado que es un mecanismo extraordinario, de protección de derechos y garantías constitucionales, tal como indican la doctrina y la jurisprudencia autorizada de la Sala Constitucional, es menester que este recurso de «…amparo dicta sentencia que lesiona derechos constitucionales, al sustanciar o aplicar un procedimiento de forma errónea al que no corresponde aplicar…», no incurre en inadmisibilidad, según las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que tampoco ha transcurrido seis (6) meses desde la consumación de la transgresión, pues la Sala Constitucional ha indicado que en los casos específicos de aplicación del procedimiento judicial erróneo u omisiva, no es posible hablar de lapso de caducidad para la interposición del correspondiente amparo, por lo que todo tiempo será hábil para su ejercicio.
Que visto en detalle, este libelo cumple con todos los requisitos de admisión, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia aplicable, dejando siempre a salvo que, ante cualquier requerimiento adicional con fundamento jurídico, el a quo debe optar por el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la referida Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisiones 0314/2021 y 0433/2021.
(…Omissis)
Bajo el título de las lesiones Constitucionales que originan este amparo señalaron la violación del debido proceso, señalando que la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal del país, ha sido constante en definir el debido proceso como un derecho complejo, que a un tiempo es derecho y garantía que se fusiona con el derecho a la defensa y con carácter general informa toda clase de proceso judicial, lo que unido a la interdependencia de derechos y garantías prevista en el artículo 19 de la Carta Magna, obliga a la conjugación permanente entre este y la tutela judicial efectiva, siendo esta última una garantía, en la que está afianzada la obligación judicial de responder oportunamente las peticiones de las partes, que en su texto aparece bajo las características de “justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, atributos de los que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de la decisión vinculante 1184 del 22/9/2009, que a su vez ratifica el criterio 757 del 5/4/2006.
Que esas cualidades están desarrolladas en el artículo 10 del CPC, que recoge el principio de celeridad procesal bajo el mandato “La justicia se administrará lo más brevemente posible”, asegurando dos tiempos de respuesta, los que prevea la ley en cada procedimiento, o en ausencia de ello, tr5es días como lapso máximo de pronunciamiento.
Que esto tiene relación inmediata con el sublite, pues el tribunal agraviante ha negado en dos ocasiones aplicar el procedimiento correcto que ordena el Legislador y ha hecho caso omiso a ello; es decir, el de aplicar el procedimiento correcto por tanto, ha negado la reposición de la causa a pesar de indicarle que todo el procedimiento desarrollado es nulo porque ha incumplido los lapsos procesales que ordena el Legislador en la publicación de carteles.
Sobre la Tutela Judicial Efectiva señalaron que se acogen a la descripción dada por la Sala Constitucional en la misma sentencia vinculante 1184/2009 y el propio texto del artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esto es, que debe ser pronunciada en el tiempo de ley, o en el menor posible, lo que pido sea ordenado por esta instancia Superior dictamine a la mayor brevedad.
Acerca del Derecho a la Defensa, expusieron que lo asegurado en el artículo 49.1 del Texto Fundamental, resulta indispensable invocar la interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia 1250 del 7/10/2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a la vez reitera decisión 1343 del 16/10/2013, caso: Parmerio Sotero Zambrano.
Que en la referida sentencia la Sala expuso que el Debido Proceso y en particular el derecho a la defensa, hacen parte de un conglomerado de garantías que convierten en complejo la norma 49 Constitucional, que puede ser vulnerada, entre otras formas, cuando un órgano jurisdiccional no aplica el ordenamiento jurídico de forma correcta o hace omisión de los alegatos de nulidad del procedimiento desarrollado, y por tanto, de su reposición, como es el caso que nos ocupa.
Bajo el titulo solicitud de declaratoria de mero derecho y procedencia in limine Litis señalaron que, dada la magnitud de los daños constitucionales producidos por el Tribunal Agraviante, invocaron atención a la sentencia vinculante 993 del 16/7/2013 en el caso Daniel Guédez, en la que la Sala Constitucional estableció que al contar con todos los elementos necesarios, que evidencien las lesiones constitucionales denunciadas, se puede declarar el recurso de amparo ha lugar in limine Litis.
Que además, en el fallo 0290/2022 la misma Sala Constitucional reiteró que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, lo que se acredita con los anexos “A” y “B”.
Como es notable, la Sala dispuso que en aquellos casos en que las lesiones constitucionales sean evidentes, por el acervo documental que se acompañe al libelo de amparo, la audiencia Constitucional vendría a entorpecer la rapidez con que debe actuar la administración de justicia, y el acto oral podría obrar en detrimento del justiciable, lo que obliga a declarar el proceso de amparo, como de mero derecho.
En este orden de ideas, la Sala amplió ese criterio en la decisión 0020/2022, indicando que el juez Constitucional no solo puede resolver el asunto como de mero derecho, sino también declarar su procedencia in limine Litis.
Señalaron como medios probatorios para la audiencia Constitucional:
Que de no estimar el asunto como de mero derecho y su procedencia in limine Litis, como ordena la jurisprudencia constitucional aducida, ofrezco como medios probativos para audiencia constitucional, los siguientes:
Primero: Escrito Impugnando el Justiprecio anexo “A”
Segundo: Escrito de apelación a la negativa de la Juez anexo “B”
Tercero: Escrito de apelación a la Negativa de sustanciar el procedimiento por el artículo 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil anexo “C”
Cuarto: Informo al Tribunal en sede constitucional que solicite copia certificada de actuaciones para ilustrar a la ciudadana Juez y la Juez agravante se negó a expedirlas.
Así mismo, solicitó sean notificados como terceros interesados, al abogado apoderado actor de la parte demandante, HEBERTO ROQUE RAMIREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.078, domiciliado en Av. 04 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, oficina P-B 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se libre la notificación al Tribunal Agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
A los efectos de este proceso de amparo, bajo el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal Av. las América, Urbanización las Marías II torre María Isabel, piso 6.
Finalmente en PETITORIO, solicitó:
Primero: Que sea admito el presente recurso de amparo constitucional contra la omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de su propiedad, por cuanto la juez agraviante ordenó la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC, siendo el correcto el establecido por el Legislador en los artículos 550, 551 y 552 del CPC.
Segundo: Que una vez admitido este recurso, se sustancie y resuelva el asunto como de mero derecho, en atención a las sentencias vinculantes 993 del 16/7/2013; 609 del 3/6/2014 y 0020 del 1/2/2022, declarándolo con lugar in limine Litis, dada la evidente gravedad de todas las lesiones constitucionales cometidas por el juzgado o Tribunal agraviante.
Tercero: solicitó a la ciudadana Juez que actué en sede constitucional decreté la medida cautelar innominada de suspensión del acto de remate a efectuarse el día viernes 24 de noviembre de 2023, motivado al error procedimental en el acto de remate y por no haberse realizado la notificación del Procurador general de la República y del estado Mérida, por ser un inmueble que presta un servicio público turístico.
Cuarto: Con carácter subsidiario, sólo si el a quo constitucional lo estima necesario, que se convoque a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley.
Quinto: que en cualquier caso, que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 de la Constitución), ordenándole a la Jueza Agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº24.326, que anule las actuaciones realizadas por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y ordene reponer la causa al estado de nombrar nuevos peritos para justipreciar el inmueble, así mismo, se ordene notificar al procurador general de la república, motivado a que el Hotel Caribay C.A., presta un servicio de hotelería a los turistas nacionales y extranjeros, permitiendo el ingreso divisas al país.
Sexto: Consignaron copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente 24.326 posterior a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de esclarecer y demostrar la veracidad de todo lo alegado y ordenado en el despacho saneador.
Séptimo: Se condene en costas a los terceros intervinientes.


II
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (folios 30 al 38), este Tribunal,
procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejía), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que no se evidenciaba que el accionante haya consignado junto con su solicitud de amparo, el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la publicación de un único cartel de remate sobre el inmueble embargado ejecutivamente, así como también las actuaciones posteriores de la llegada del expediente Nº 24.326, de la Sala de Casación Civil, las cuales esta Juzgadora consideraba necesarias para solución del recurso planteado.
Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día martes, 5 de diciembre de 2023, siendo las 2:51 p.m., mediante diligencia que obra inserta al folio 51, el Alguacil de este Tribunal, manifestó que, en esa misma fecha 05 de diciembre de 2023, siendo las 1:30 p.m, practicó la notificación personal del accionante, ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., quien suscribió la correspondiente boleta. En nota inserta en el mencionado folio 51, de la misma fecha anteriormente indicada --5 de diciembre de 2023--, el Secretario temporal de este Tribunal, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día jueves, 7 de diciembre de 2023, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
El 6 de diciembre de 2023, el quejoso, ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., asistido por el abogado OMAR AVILA SALAS, oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 54 al 63, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 64 al 243, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo en el petitorio lo siguiente:


«[Omissis]
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional, conforme a las normas 27, Constitucional; 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer Recurso de Amparo, por omisión y error del procedimiento y sustanciación del remate del inmueble de mi propiedad, en el que ha incurrido el agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.326, con la concreta lesión a mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa todo en mi detrimento, en consecuencia, muy respetuosamente, solicitó:
Primero: Que admita el presente recurso de amparo constitucional contra la omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de mi propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC, siendo el correcto el establecido por el Legislador en los artículos 550, 551 y 552 del CPC.
Segundo: Que una vez admitido este recurso, se sustancie y resuelva el asunto como de mero derecho, en atención a las sentencias vinculantes 993 del 16/7/2013; 609 del 3/6/2014 y 0020 del 1/2/2022, declarándolo con lugar in limine Litis, dada la evidente gravedad de todas las lesiones constitucionales cometidas por el juzgado o Tribunal agraviante.
Tercero: solicito a la ciudadana Juez que actué en sede constitucional DECRETÉ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE A EFECTUARSE EL DIA VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2023, motivado al error procedimental en el acto de remate Y POR NO HABERSE REALIZADO LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL ESTADO MERIDA, POR SER UN INMUEBLE QUE PRESTA UN SERVICIO PÚBLICO TURÍSTICO.
Cuarto: Con carácter subsidiario, sólo si el a quo constitucional lo estima necesario, que se convoque a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley.
Quinto: En cualquier caso, que se declare con lugar el recurso de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 de la Constitución), ordenándole a la Jueza Agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº24.326, que ANULE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL Y ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOMBRAR NUEVOS PERITOS PARA JUSTIPRECIAR EL INMUEBLE. ASI MISMO, SE ORDENE NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, motivado a que el Hotel Caribay C.A., presta un servicio de hotelería a los turistas nacionales y extranjeros, permitiendo el ingreso divisas al país.
Sexto: Consignamos copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en el expediente 24.326 posterior a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de esclarecer y demostrar la veracidad de todo lo alegado y ordenado en el despacho saneador.
Séptimo: Se condene en costas a los terceros intervinientes. »

III
DE LA COMPETENCIA
Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia y de sus subsanación, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida obra contra actos de procedimiento, se ejerce Contra la violación del debido Proceso por errónea aplicación procesal y la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, específicamente en el expediente Nº 24.236, que ante varios escritos de solicitudes de impugnaciones y solicitud de nulidades y por ende, de reposiciones que ha solicitado en dos oportunidades de las que el Juez del referido Tribunal ha negado sin derecho a ejercer apelación, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 24236 de la numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en la demanda intentada por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ , en contra del hoy quejosa.
Por su parte, la quejosa señala que sea admitido el presente recurso de amparo constitucional contra la omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de mi propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo el correcto el establecido por el Legislador en los artículos 550, 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud de las actuaciones impugnadas en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia constitucional, concretamente, en la acción de amparo constitucional intentada, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional en referencia, y así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.»

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.»

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…»
El Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
«El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
«(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis).»

Así pues, del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible, como en efecto se declaró.
En consecuencia consideró esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituían un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones realizadas por la Jueza a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción fue admitida.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (fs. 246 al 253), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la acción de amparo interpuesta y fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, feriados nacionales o aquellos en los que no sea hábil para el Tribunal por alguna circunstancia especial, a fin de que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia pública, igualmente, ordenó la notificación por boleta del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 24.326, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

« En el día de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), día y hora fijado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (fs.246 al 253), para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. Se abrió el acto, previo pregón de ley, la Juez Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, solicitó al Secretario Temporal informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicho funcionario informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en pretensión de amparo presentado por el ciudadano, VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.255, quien actúa como Director administrativo de la sociedad Mercantil Hotel Caribay C.A., inscrita inicialmente en el registro de comercio que por secretaria se llevó por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 28, tomo III, en fecha 23 de marzo de 1977, inserto en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Expediente Nº 281, bajo Bajo el Nº 56, Tomo A-3, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 2, Tomo 193-A RM1MÉRIDA, en fecha 24 de agosto de 2012; y bajo el Nº 1, tomo 540 RM1 MERIDA, en fecha 2 de noviembre de 2017, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.102, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.482, contra actos de procedimiento con fundamento en los artículos 27 de la Constitución Nacional, 2 y 4 e la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías constitucionales y a la violación del debido proceso por errónea aplicación procesal y la negativa del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien el accionante le imputa el agravio constitucional en la causa contenida con el número de expediente Nº 24.236, que cursa por ante el referido tribunal, así mismo el Secretario Temporal informó que se encuentra presente la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.265.102, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.482, apoderada judicial de la parte agraviada, de igual forma el Secretario Temporal informó que se encuentra presente el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.255, quien actúa como Director administrativo de la sociedad Mercantil Hotel Caribay C.A, quien funge como presunto agraviado en el juicio en la cual profirió la decisión impugnada en amparo, Igualmente se encuentra presente los terceros intervinientes, abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. v- 7.844.136 inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, el Secretario Temporal dejó constancia que no compareció la Jueza encargada del Tribunal al cual se le imputa el agravio constitucional, Finalmente el Secretario Temporal dejó constancia que no se encuentra presente en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Seguidamente, la juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia distinguida con el Nº 7 el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO: (José Amado Mejía Betancourt), la cual, ex artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, estableció los tramites o pautas como se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes en el presente acto debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero los exhortó a que fuesen breve, clara y concisa, se les advirtió a las partes de no hacer uso de los teléfonos celulares particulares, los cuales se les ordeno ordenó apagar de inmediato. Asimismo indico el orden en el cual intervendría las partes, primero la parte accionante, luego la tercera interviniente, evidentemente no habrá intervención por parte del Ministerio Publico, ni de la Juez sindicada como agraviante pues no comparecieron a la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, seguidamente la mencionada abogada expuso: ratifico en toda y cada una de las partes lo explanado en escrito de amparo constitucional que cursa ante este Tribunal superior, señalo que acude al mecanismo extraordinario haciendo mención en los artículos 2 y 4 e la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías constitucionales, contra actos de procedimiento judiciales erróneamente aplicados, pues al sentenciar el a quo, está desacatando lo ordenado por el legislador y violentando los principios de tutela judicial efectiva y derecho a defensa, cuya infracción del procedimiento correcto del remate del hotel Caribay, pues se pretende realizar un remate con un justiprecio mal practicado, y aplicar erróneamente la aplicación. Expuso que se consignó ante el juzgado Primero de Primera Instancia escrito de impugnación al justiprecio donde se expresaba de manera clara la inobservancia de elementos de obligatoria consideración previstos en la ley y que además se evidencian en las actas del expediente Nº 24.326 que reposa en dicho tribunal y cuyas copias certificadas reposan en expediente de esta Alzada. Señaló que los 3 peritos solicitaron tiempo prudencial para realizar el avaluó, tiempo que no fue concedido. También señaló que de la inspección ocular la realizaron el día 10 de octubre del 2023, y que el día 11 de octubre de 2023 se realizó la reunión de los peritos con la juez y el apoderado de la parte demandante, donde y debían tener el informe y observaciones ya listos, por lo que como se puede realizar un avaluó de tal magnitud del referido inmueble, que cumpla con todos los requisitos, a solo horas de culminar una inspección ocular de dicha propiedad. Continua señalando que la perito manifiesta que la juez asistió a la reunión pero no estaba preparada para llevar un informe, sin embargo la juez leyó un artículo y exigió que tenía hasta las 3 pm para que presentaran dicho informe, y q si no lo hacía seria multada. Señaló que se evidencia en las actas que ante de dicha reunión, el tribunal solicito un avaluó, y dicha experticia arrojo un valor de Tres millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y seis dólares ($. 3.159.766,00), que no existe en el país un cambio que haga que se devalúe el valor de un inmueble en un 50% con respecto al primer avaluó. Señaló que El inmueble supera los 4 mil metros cuadrados, y no 3800 como lo establecieron los peritos y del análisis comparativo del mercado realizado por los peritos solo compararon posadas, no resultando valida dicha comparación. También señaló que se realizó una valoración exigua, exponiéndolos a una ejecución que remate los bienes a precios ínfimos y que de no satisfacer la condena les dejaría expuestos a un menoscabo patrimonial injusto si por dicha causa se ejecutaren sucesivos embargos sobre los bienes. Continuo señalando que al Respecto al único cartel de remate, se opusieron en el tribunal de la causa a lo que la juez declaro improcedente y que no oiría de la apelación, se opusieron ya que el legislador y la jurisprudencia reiteran como se establece en el art 552 del Código de Procedimiento Civil, el remate de los bienes inmuebles, que debe anunciarse en 3 ocasiones, de 10 en 10 días, y no como lo realizo el tribunal, pues no existe ni expresa ni tácitamente, ni en el documento de hipoteca, que así lo prevea. Continuo exponiendo que la juez a quo ordenó un único cartel de remate, además de un justiprecio “mal levantado” y viola derechos constitucionales y legales, al establecer presunción no cierta. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la parte tercera interviniente abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, quien invoco el principio de legalidad del artículo 07 del código de Procedimiento Civil, donde establece que se deben atener a lo que establecen las normas, igualmente art 22, donde los procedimientos especiales son prioritarios a los ordinarios. También expuso que en el recurso de amparo se manejaron tres violaciones, 1) respecto a la presunta falta de notificación al procurador general de la república, al respecto ya fue realizada dicha notificación en 2021, volviéndose a notificar, por lo que dicha violación es inexistente.2) respecto a los tres carteles de remate, al tener prioridad el procedimiento especial, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que una vez culminado el procedimiento especial se procederá al remate con un solo cartel, al culminar el procedimiento especial el proceso, se procede con un solo cartel, tal como lo establece el artículo 662 de la norma. No realizándose violaciones al derecho, ni a la defensa. Continuo exponiendo que no se ha demostrado intención o voluntad por parte del accionante de honrar sus obligaciones y en lo referente al justiprecio, el mismo fue establecido de forma unánime por los peritos nombrados, no teniendo apelación dicho procedimiento, y la impugnación la cual debió hacerse en el mismo día del acto, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca preciso y claro, por lo que no se ha violado derecho alguno a la parte accionante del presente amparo, ejerciendo en las ocasiones pertinentes los recursos que han considerado pertinentes. También señalo que no se puede consensuar el retardo con base a manipulación o tergiversación de normas vigentes a los fines de realizar dilaciones en el proceso. Derecho a réplica de la parte accionante: expuso que en el escrito de amparo se encuentran los elementos expresados y denunciados, que el justiprecio es de tres millones de dólares ($3.000.00,00) pero se pretenden hacer un remate de setecientos mil dólares ($ 700.000,00), también expuso que la intención ha sido pagar, pero están haciendo uso del recurso constitucional ante la negativa del Tribunal A quo, en la última fase del proceso, ya que sería un daño patrimonial irreparable, perder una propiedad valiosa, por error de los peritos al momento de la valoración, expuso que la perito propuesta por la parte accionante se sintió constreñida a presentar el avaluó dado su desconocimiento de terminología jurídica, por ultimo Ratifican el petitorio contenido en el expediente de la presente acción de un nuevo justiprecio y que se publiquen los carteles como lo establece la norma. Derecho a réplica del Tercero Interviniente expuso que el avaluó se estableció en un millón y medio aproximadamente, pero la realidad es que hoy en día un apartamento posee un costo de veinte mil dólares ($ 20.000,00) mil dólares, mientras que el hotel posee 60 habitaciones, siendo entonces que cada habitación tendría un valor de veinte mil dólares($ 20.000,00), que según la lógica de la parte accionante, y que se debe comprender la situación país conlleva a la variación de precios entre unos y otros inmuebles, al igual que la depreciación de los mismos. Señaló que el acto de peritos no es un acto donde se requiera la presencia de los abogados, pudiendo además el abogado de la parte accionante, impugnar el acto de justiprecio y no lo hizo en la oportunidad procesal, por lo que se entiende por convalidado el acto, siendo además unánime la decisión de los peritos. Por ultimo expuso que el peritaje se encuentra ajustado a la realidad comercial y fue realizado conforme a la ley, quedando constancia de la naturaleza del inmueble, y su ubicación. Concluida la intervención de las partes, siendo las 11: 04 am se suspendió el acto por un término de una hora a los fines de la redacción de la presente acta y, hecho lo cual, reanuda la audiencia, advirtió que de conformidad con el referido fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictará sentencia en el presente juicio en las 48 horas siguientes de despacho con presencia física de la suscrita Juez Provisoria , y se declaró concluido el acto, siendo las una de la tarde 1:00 pm, se dio lectura a la presente acta, que conforme firman los asistentes.»
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la quejosa, sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., representada por el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, impugna por vía de amparo constitucional, la violación del debido proceso por errónea aplicación procesal y la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que ante varios escritos de solicitudes de impugnaciones y de nulidades que ha solicitado en dos oportunidades de las que el Juez del referido Tribunal, ha negado sin derecho a ejercer apelación, en el remate del inmueble de su propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 24236 de su numeración propia, en la demanda intentada por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ , en contra de la hoy quejosa, por ejecución de hipoteca.
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la querellante denunció la violación al debido proceso, indicó que en fecha 17 de octubre del presente año, consignó ante el juzgado Primero de Primera Instancia, escrito de impugnación al justiprecio para llevar a cabo el remate del bien inmueble, escrito que en su contenido expresaba de forma clara y precisa la inobservancia de los elementos de obligatoria consideración previstos por la ley, que a su vez violan el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho de un debido proceso.
Señaló que en virtud de la negativa de la ciudadana Juez a oír dicha oposición e impugnación y la misma ser elevada alzada, se consignó un segundo escrito en el de qué forma expresa se hace oposición a la publicación de un único cartel.
Con base en los referidos alegatos, la accionante en amparo pretenden que este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, sustancie y resuelva el asunto como mero derecho en atención a las sentencias vinculantes 993 del 16/7/2013; 609 del 3/6/2014 y 0020 del 1/02/2022 declarando con lugar In Limine Litis dada la gravedad de todas las lesiones constitucionales cometidas por el Tribunal agraviante; asimismo, solicitó se decretara la medida cautelar innominada de suspensión del acto de remate a efectuarse el día 24 de noviembre de 2023, motivado por el error procedimental del acto de remate y por no haberse realizado la notificación del Procurador General de la República y del Estado Mérida, por ser un inmueble que presta un servicio un servicio público turístico.
Finamente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de amparo constitucional y se restablezca la situación Jurídica infringida (artículo 27 de la constitución), ordenándola a la Juez agraviante del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 24.236, que anule la orden de la publicación de un único cartel de remate y repusiera la causa al estado de emitir el primer cartel de remate, aplicara y desarrollara lo previsto por el legislador en el artículo 550, 551, y 552 del Código de Procedimiento Civil, que aplica para el remate.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

“(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre errores que existe en el procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble propiedad del quejoso, por cuanto la juez agraviante dejó firme el justiprecio fijado y ordenó la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto observa:
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, transcrito parcialmente ut supra, la quejosa denuncia que en fecha 17 de octubre de 2023, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, escrito de impugnación al justiprecio para llevar a cabo el remate del bien inmueble, escrito que en su contenido expresaba de forma clara y precisa la inobservancia de los elementos de obligatoria consideración previstos por la ley, que a su vez violan el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a un debido proceso, lo cual fue negado por la Jueza de la causa.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 11 de octubre de 2023 (fs. 274 y 275), la Jueza sindicada de agraviante, celebró reunión con los peritos avaluadores, con el objeto de fijar el justiprecio del inmueble a rematar, quienes de manera unánime establecieron el monto del justiprecio en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ($ 1.458.789,23), por estar ajustado a derecho el avalúo realizado, no evidenciándose que la perito avaluadora designada por los hoy quejosos, haya salvado su voto; aunado al hecho que la Jueza de la causa, en ningún momento del acto intervino en la fijación del mismo.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2023 (fs. 276 al 278), el ciudadano VICTOR PULEO, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA, procedió a impugnar el justiprecio fijado; lo cual fue decidido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 279), señalando que el ciudadano antes mencionado, carecía de cualidad para realizar dicha impugnación, por cuanto fue realizada como persona natural, declarando inexistente el escrito presentado; asimismo expuso que las partes intervinientes en el proceso, en la oportunidad legal establecida por el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, no impugnaron el justiprecio por lo que declaró firme el justiprecio fijado en reunión de fecha 11 de octubre de 2023, contra dicha decisión en fecha 1° de noviembre de 2023, mediante diligencia, la abogada BETTY CUEVAS, apeló de la decisión dictada; dicha apelación fue negada por auto de fecha 7 de noviembre de 2023, no evidenciándose que dicha parte haya intentado recurso de hecho, conforme lo estipula el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que se debe impugnar el justiprecio fijado, en los siguientes términos:
«Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación».

De lo anterior norma, se observa que las partes podrán impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada y la impugnación se debe realizar el mismo día de la reunión de los peritos.
Sobre este artículo, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pp 200-201, dispuso lo siguiente:
«La impugnación ante el juez ejecutar o ante el comisionado: cfr Art 557, no versa propiamente sobre la formalidad, de la prueba ni su motivación: se circunscribirse al falso supuesto factico, es decir, al errar de hecho sobre la identidad de la cosa o su calidad, lo cual obviamente incide esencialmente en la tasación. Si se evaluó un inmueble distinto del que corresponde, o se valoriza como oro el oropel, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación dada.
La norma precisa la oportunidad para la oportunidad para formular la impugnación: el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para fijar el justiprecio. Pero si este no es fijado de inmediato, en el mismo acto, no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del término del cinco días de impugnación ordinaria o sea, el de la apelación aplicado por la Corte bajo el régimen anterior (cfr abajo CSJ Sent. 9-8-78)
El impugnante se hace creador a una multa si fuere desechado su reclamo, sin perjuicio de la responsabilidad procesal por improbidad al utilizar innecesariamente este medio de defensa».

Esta Juzgadora observa que la parte demandada, realizó dicha impugnación con posterioridad a la celebración de la reunión y de la lectura de dicho escrito no lo realizó sobre los dos puntos que establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, que es error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, sustenta su oposición en el hecho que: “los expertos determinaron el valor de la cosa muy inferior a lo establecido en sus informes anteriores; de manera que ante esta situación no prevista en la ley, como es que los expertos no valoren el bien en el acto especialmente convocado por el tribunal, por tanto, no se me puede negar la posibilidad de diferir de lo expuestos por ellos, y sin que hayan presentado el informe técnico debidamente motivado con la metodología que establece el TSJ”(sic).
El artículo 561 antes señalado, también dispone que sobre la decisión respecto a la impugnación no es apelable, por lo que la negativa realizada por la Jueza de la causa, en fecha 30 de octubre de 2023, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que fue realizada por el ciudadano VICTOR PULEO, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA, como persona natural y no como Director Administrativo sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., aunado al hecho que dicha impugnación se realizó fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo, más aún que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BETTY CUEVAS, en fecha 11 de octubre de 2023, solicitó el expediente en el archivo del Tribunal de la causa, conforme se observa de la certificación del libro de préstamos realizada que obra a los folios 145 y 146.
Con respecto al alegato realizado en el escrito cabeza de autos, de que la Jueza de la causa, libró un único cartel de remate, violentando los artículos 7, 551, 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un debido proceso en su expresión del derecho de defensa de la parte demandada.
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.»(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte los artículos 551, 552 y 554, disponen:

«Artículo 551.- El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 554.- Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.»

Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el procedimiento que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, versa sobre una ejecución de hipoteca, en el cual la parte demandada, hoy accionante en amparo, se opuso al procedimiento, siendo declarada inadmisible, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, sobre la cual ejercieron recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 13 de febrero de 2023,declarando sin lugar el recurso intentado, la parte demandada ejerció oportunamente recurso de casación y en fecha 14 de julio de 2023, fue decidido dicho recurso, declarando sin lugar el recurso de casación.
Visto el anterior recuento, esta Juzgadora observa que el procedimiento de ejecución de hipoteca, llevado por el Juzgado de la causa, no se aperturó al procedimiento ordinario, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634»(negrillas agregadas por esta Alzada).

De la anterior norma, se infiere que el Juez si considerare que “si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”(sic), lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Jueza de la causa, no admitió la oposición realizada por no estar ajustada a derecho, para lo cual se debe seguir al remate del inmueble, conforme las disposiciones propias del juicio de ejecución de hipoteca, establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que es la publicación de un cartel de remate.
El autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pp. 191, establece que el artículo 662 es un excepción a la publicación de un único cartel de remate, en los siguientes términos:
«[Omissis]En el supuesto deudor hipotecario el anuncio del remate se hace una sola vez según el artículo 662, lo cual muestra que la excepción de la regla general de tres publicaciones tiene fundamento en la previa afección del bien como garantía, es decir, en una decisión consensual del propio deudor ».

En el presente caso, se evidencia que el único cartel librado por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2023 y posteriormente publicado, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se libró conforme lo establecido por el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; asimismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 555 del citado Código, por lo que el alegato realizado por la quejosa, que en dicho procedimiento se deben librar tres carteles conforme lo dispone el artículo 552 del Texto Adjetivo, debe ser desechado, por cuanto el juicio de ejecución de hipoteca es un juicio especial, que sus disposiciones se observarán con preferencia a los generales del mismo, como así lo establece el artículo 22 eiusdem.
Resuelto lo anterior, proceder a esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el pedimento realizado por la quejosa, referente a que se ordenara notificar al Procurador General de la República, dicha solicitud se niega por inoficiosa, por cuanto la Jueza de la causa, por auto de fecha 5 de diciembre de 2023 (fs. 312 al 314), ordenó su notificación, con vista a la diligencia realizada por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal; la cual fue practicada en fecha 18 de diciembre de 2023, conforme se evidencia del acuse de recibo que obra al folio 323 del presente expediente, lo cual fue participado por la Jueza de la causa, a esta Alzada por oficio n° 012-2024 de fecha 15 de enero de 2024, inserto al folio al vuelto del folio 320.
Considera esta sentenciadora, que de la revisión minuciosa de todas las actas producidas por la quejosa, no existe evidencia que la Jueza accionada en amparo haya violentado el debido proceso que alega le fue vulnerado, por el contrario, del contenido de las actas procesales se observa que la accionante formuló oposición contra la demanda incoada en su contra, que ejerció recurso de apelación contra la decisión que desestimó la oposición intentada, y que contra la declaratoria sin lugar del referido recurso anunció casación ante la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no observándose violaciones constitucionales a la defensa y al debido proceso, que hayan afectado al demandado su participación en el proceso, ya que lo descrito anteriormente pone al descubierto todas los oportunidades de las cuales ha dispuesto el accionante para ejercer su defensa y hacer valer su derechos en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera, que la acción de amparo interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2022, por el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, contra la “omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de mi propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC”(sic), actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.326, debe ser declarada sin lugar, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta el 22 de noviembre de 2022, por el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A, asistido por la abogada DIANA CAROLINA VERGARA BRICEÑO, contra la “omisión o error del procedimiento que se desarrolla en el remate del inmueble de mi propiedad, por cuanto la juez agraviante ordena la publicación de un único cartel conforme al artículo 662 del CPC”(sic), actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 24.326 de su numeración propia.
SEGUNDO: En virtud de que no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto al efecto en fallo Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados --norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales--, se acuerda notificar de este fallo a las partes y terceros intervinientes en este juicio o sus apoderados judiciales. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. 7252