REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2023, por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de constitución de hogar, mediante la cual dicho Tribunal, por los razonamientos allí expuestos, consideró que el competente por la materia para conocer de la presente solicitud era el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por estar involucrados los derechos y garantías de una adolescente, considerando igualmente improcedente lo peticionado por encontrarse terminado la presente solicitud.
Mediante sendos escritos de fechas 1º y 2 de noviembre de 2023 (folios 17 al 19), el apoderado actor, ya identificado, interpuso recurso de regulación de competencia contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de ese mismo año, asimismo, ratificó la apelación interpuesta contra el referido auto.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2023 (folio 20), el Tribunal de la causa, con vista a los escritos ut supra indicados, expuso que la competencia por la materia para el conocimiento de la solicitud le correspondía al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 21) suscrito y presentado por el apoderado actor, en el que solicitó al a quo revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de noviembre del mismo año, por los razonamientos allí esgrimidos, solicitando en cualquiera de los casos, fueran remitidos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fuera resuelta la regulación de competencia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (vlto. folio 23), previo cómputo, el Tribunal de la causa dejó constancia que la “apelación” interpuesta en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, fue hecha en tiempo útil, admitiendo la misma y remitiendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, copias debidamente certificas de las actuaciones conducentes, a los fines de remitir al Tribunal Superior (Distribuidor), para que, luego de su insaculación, a quien correspondiera, conociera de la apelación interpuesta.
El 5 de diciembre de 2023, se recibieron por distribución tales actuaciones en este Juzgado, el cual, por auto de fecha 8 de diciembre de ese mismo año, las dio por recibidas, asignándole el nº 05391 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2024 (folios 29 al 31), el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, con el carácter expresado en autos, consignó escrito de informes ante esta instancia judicial.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio 32), se dejó constancia que en esta misma fecha que venció el lapso para la consignación de las respectivas observaciones a los informes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir la decisión en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de dirimir el asunto sometido a su conocimiento considera necesario realizar un resumen del contenido de la solicitud de constitución de hogar (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el profesional del derecho, GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, en el que expuso lo siguiente:
Que ante ese Tribunal cursa solicitud de constitución de hogar identificada con el nº 612, así como las actuaciones consiguientes, con sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado el 6 de julio de 2004, en la que declara con lugar la constitución de hogar promovida por su mandante y extensiva a su padre RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS PÉREZ y su hermano IRVING PÉREZ, ambos mayores de edad, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por la casa quinta y la parcela donde aquella se levanta, identificada con el nº 168, ubicada en la calle “F” (Sierra de la Culata) de la urbanización Alto Chama, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida-
Que para la fecha de este escrito ha fallecido uno de los beneficiarios de la constitución de hogar en referencia, a saber IRVIN PÉREZ, con lo cual ceso la constitución de hogar a su favor y de su familia dado que ésta no fue constituida como tal en la solicitud respectiva.
Que resulta obvio que la constitución de hogar constituye un acto de jurisdicción voluntaria (no contenciosa), por consiguiente se ajusta a la norma contenida en el artículo 632 del Código Civil y regulada por los artículos 633 al 643 del mismo Código, siendo un acto de jurisdicción voluntaria (no contenciosa), razón por la cual le resultan aplicables las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil referidas a tal jurisdicción a partir de su artículo 895 e incluido el artículo 11.
Que a su entender, le corresponde a ese Tribunal conocer y tramitar lo que corresponda en cuanto a la modificación que allí se contiene, por cuanto la competencia para conocer y seguir los trámites de la constitución de hogar corresponde al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para tal objeto, así como hacer la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor se constituya, si tal fuera el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil, concatenado con lo estipulado en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es impedimento el hecho que se incluya como beneficiaria de la constitución de hogar a la menor ORIANA PAOLA CONTRERAS PÉREZ, dado que tal constitución es un acto voluntario unilateral del constituyente, su mandante, y que la mencionada adolescente no interviene ni activa ni pasivamente de la forma en que lo contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso. A tal efecto, se observa lo siguiente:
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constato que, en la decisión objeto de revisión, de fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal de origen, de oficio y con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar su incompetencia para conocer de la solicitud realizada por el ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, por estar involucrado los derechos y garantía de una adolescente, considerando el Juez de ese Despacho que como consecuencia de lo anterior, “resulta impretermitiblemente este Juzgado IMPROCEDENTE, en virtud de encontrarse terminada la presente causa” (sic).
Contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la parte actora a través de su representación judicial, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023 (folio 16), posteriormente, el profesional del derecho indicado, en escrito de fecha 1º de noviembre de ese mismo año, interpone recurso de regulación de competencia, ratificando el mismo, al día siguiente, en escrito que corre inserto al folio 18, como complemento del anterior, y en cuanto a la declaratoria de improcedente de la modificación propuesta, ratificó la apelación interpuesta en tiempo hábil.
Cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.
En este sentido, el artículo 67 ibidem establece que cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del artículo 51 (conexión) o del previsto en el artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez en lugar de decidir el fondo de la controversia resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, de lo precedentemente descrito, concluye esta Alzada que la solicitud de modificación de la constitución de hogar del inmueble propiedad del solicitante, ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, cuya constitución es a su favor y extensiva a su padre, ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS PÉREZ y su hermano, IRVING PÉREZ (†), y que al fallecer éste último, cesó el beneficio en su persona, razón por la cual es que solicita la modificación de la constitución de hogar a los fines de incluir como beneficiaria a la adolescente ORIANA PAOLA CONTRERAS PÉREZ.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescentes.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.
En consecuencia, esta Alzada considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías de la niña, este Tribunal declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 1º de noviembre de 2023, ratificada en fecha 2 del mismo mes y año, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano DAVID RAFAEL CONTRERAS PÉREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 26 de octubre del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de constitución de hogar, en la que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa declinando la competencia por la materia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, declaró improcedente la solicitud por encontrarse la causa terminada.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al mencionado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, de la mencionada solicitud.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del citado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho.
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