REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 28 de febrero de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de febrero del corriente año formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ por Reconocimiento de Contenido y Firma (Inhibición) contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.889 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En fecha 04 de marzo de 2.024 (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05412. Asimismo, por auto separado de fecha 07 del mismo mes y año (folio 12) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 16 de febrero de 2.024, que corre inserta al folio del 11 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis.-] (…) Por cuanto de la revisión hecha en el presente expediente N° 29.889, se observa que por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 (folio 10, se ordenó formar expediente a la demanda interpuesta por el ciudadano Armando De La Rotta Aguilar, titular de la cédula de identidad Nro. 15.330.89 (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.431, debidamente asistido por la abogada Angélica Lorena Romero Hernández, Titular de cédula de identidad Nro. 14.917.728 abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.070, y como quiera que en fecha 29 de junio del año 2015, respectivamente se dictó informe de inhibición en los EXPEDIENTES N° 28.969. DEMANDANTE (S): NASER ALBAHRI ALBAHRI. DEMANDADO (S): HASAN BONAI BONAI. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. FECHA DE ENTRADA: 06 DE ABRIL DE 2015, Y EXPEDIENTE N° 26935. DEMANDANTE (S): FIGUEIRA ANDRADE CECILIA DE FATIMA Y OTRO. DEMANDADO (S): ESPINOZA DE CARRASQUERO IRIS JANETH. MOTOVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 18 DE JULIO DEL AÑO 2006; y los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró en fecha 16 de julio del año 2015. Con Lugar, la inhibición propuesta y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró igualmente en fecha 21 de septiembre del año 2015, Con Lugar la inhibición propuesta, como se puede observar mediante la publicación de las mismas en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al escrito interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTA(sic) AGUILAR, quien funge como co-apoderado judicial de la parte demandada en el primer juicio y en el cual profirió palabras que atentan contra la dignidad de este Juzgador, en los términos que no hace falta reproducir en este instante; por tal razón se procedió en dichos expedientes, a inhibirme de conocer de los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, y dadas que las expresiones señaladas causaron en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios estos que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia de las desigualdades y visto que encontrándose la presente causa en etapa de sustanciación y pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo la parte demandante el mismo sujeto y su abogada asistente en que recae las inhibiciones antes mencionadas, por lo tanto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta, obra contra la parte demandante ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y en la persona de la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, así como en cualquier otra causa en que la referida abogada y el demandante actúe o represente. Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición se declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (…) [Omissis]
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.Por otra parte, doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Titular del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra la parte demandante, y en la persona de su abogada asistente, abogados Armando De La Rotta Aguilar y Angelica Lorena Romero Hernández en su orden. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
• De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de febrero de 2024, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por el ciudadano ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DELA ROTTA, en el juicio seguido contra el ciudadano EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma (Inhibición), impedimento éste, que obra en contra la parte demandante, y en la persona de su abogada asistente, abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ antes identificados, contenido en el expediente N° 29.889 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Francina R. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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