REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”. -
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido en fecha 05 de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, dándole entrada este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2018.

Expediente remitido a esta superioridad en virtud de la apelación suscrita por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GAUDY CONSUELO VELAZCO MONTOYA y ROBERT ALEXANDER CARVAJAL CALDRON, en la presente causa, mediante el cual realizó un pedimento y expuso, entre otras cosas, ante el Juzgado A Quo, que riela al folio 17 del expediente, lo siguiente:
(…) Omisis “solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de otro experto para suplir la falta sin causa legítima justificada en autos. Así mismo en razón de que por causa no imputable a la parte que represento, se ha dilatado la evacuación de la totalidad de las pruebas por mi promovidas, solicito sea prorrogado el lapso probatorio por el tiempo que sea requerido para la evacuación probatorio en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem.

Y al folio 19 y vuelto del expediente, consigna escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que igualmente solicita:
(…) Omissis. (…) ratifico la solicitud realizada en diligencia anterior por mi consignada, de que sea prorrogado el lapso probatorio por el tiempo que sea necesario para la realización de loa experticia promovida por la parte a quien represento en la presente causa, en virtud de que la causa por la cual no se ha evacuado la prueba en referencia no es imputable a la parte que represento en esta causa, tal cual lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, solicito a este tribunal ordene al experto quien manifiesta su inquietud en cuanto a los honorarios, que debe asumir de inmediato la misión para la cual fue juramentado en este expediente y unirse a la terna pericial para realizar a la brevedad del caso la experticia in comento.

En atención a lo solicitado, por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 19 de diciembre de 2017, folio 20, realizó un dictamen así:
(…) Omissis “ PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 607 ejusdem, ordena aperturar una articulación probatoria de Ocho (8) días, siguientes a la presente fecha, para que las partes prueben lo que consideren pertinente en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación sólo a lo que se refiere a la prueba de Experticia acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2017 (F66), señalada en el particular Décimo Segundo y, SEGUNDO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, se aclara que los honorarios de los expertos designados en el acta que obra agregada al folio 81, de fecha 18/10/2017, le corresponde en este caso a la parte promovente de la prueba, es decir a la parte demandada, quien es la que tiene la carga de la misma”.

El 12 de enero de 2018, el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad a la articulación probatoria ordenada por el Tribunal.
El 12 de enero de 2018, el Tribunal A Quo, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y ordena su evacuación.
El 22 de mayo de 2018, el Tribunal A Quo, dicta sentencia interlocutoria sobre la incidencia abierta y en la dispositiva señaló:
“(…Omissis…)
Primero: Sin lugar, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jose Gregorio Amoedo.

“(…Omissis…).
El 30 de mayo de 2018, el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, apela del dictamen proferido por el Tribunal A Quo.
El 28 de noviembre de 2018, el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes ante esta Superioridad. Pero consignado fuera del término legal.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa dictaminó sin lugar la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y si la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala la improrrogabilidad de los lapsos o términos, en los términos siguientes:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Según sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 27 de enero de 1994, ponente Conjuez Dr.Miguel Jacir H., exp.Nº92-0179; O.P.T. 1994 ,Nº1, p.119, al respecto señaló:
“(…Omissis…)
“…Estas disposiciones procesales (Art.196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…”
Ahora bien, considera esta Superioridad que la solicitud de una prórroga para nombrar un nuevo experto para concluir con la evacuación de la prueba, puede ser establecida por el juez por vía de excepción, como bién lo señala sentencias de Sala.
Así, en sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 13 de noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr.Héctor Grisanti Luciani, juicio Brunilda Aguilera de Ortega Vs.Pierre Bernoti Adam, exp.Nº96-0236, S.Nº0389; O.P.T. 1996, Nº11, p.393, al respecto señaló:
“(…Omissis…)”
“De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso, sin embargo, debe siempre analizarse, en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización, teniendo sumo cuidado en el análisis de esas causas…”.

Igualmente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, 24 de mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, juicio Blas Miraglia Brando, Exp. Nº94-0016, S. Nº0047; O.P.T. 1995, Nº5, p.58, señaló:

(…Omissis…).
“…La norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el juez deberá, decretarla mediante auto razonado. La prórroga…está sometido al poder discrecional del juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente –el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”.

Partiendo del ordenamiento jurídico procesal y jurisprudencial descrito, esta Superioridad procede a la revisión de la negativa del Tribunal A Quo a otorgar la prórroga solicitada en los términos siguientes:
1) Esta Superioridad observa al folio 10 de las actas, que el abogado José Gregorio Amoedo, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia solicitando que los expertos designados, quienes aceptaron el cargo y fueron juramentados, sean instando a cumplir con las responsabilidades inherentes al cargo.
2) Al folio 11 de las actas, se observa diligencia del experto Luzardo Alfredo Rujano Pereira, designado por el Tribunal, que informa al Tribunal que no ha sido posible la reunión con el experto Roger Ramirez Cardenas, designado por la parte demandante, para realizar la experticia y solicita una prórroga de 15 días, para cumplir con el encargo.
3) En auto de fecha 09 de noviembre de 2017, folios 12, dictado por el Tribunal A Quo, se observa que otorga el lapso de 15 días solicitado por el experto para hacer entrega del informe correspondiente.
4) Esta Superioridad observa al folio 15 de las actas, diligencia donde el experto Francisco José García Pernía, informa que el experto Roger Javier Ramírez Cárdenas, designado por la parte demandante, no se ha hecho presente en las reuniones para dar inicio a las prácticas de la experticia, y solicita una prórroga o se nombre un nuevo experto.
5) Esta Superioridad observa al folio 17, de fecha 20 de noviembre de 2017, diligencia del experto Roger Javier Ramírez Cárdenas, experto designado por la parte demandante, informando del pago de sus honorarios y negándose al traslado a la población de Guaraque, hasta tanto no se determine a quien corresponde tal pago y que su monto sea consignado en el Tribunal.
6) Acto seguido, esta Superioridad observa que el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito ratificando la solicitud de que sea prorrogada el lapso probatorio para la realización de la experticia (…).
7) Ahora bién, en la revisión de las actas procesales, aquí existente en copias certificadas, esta Juzgadora observa que dos expertos manifestaron los motivos del incumplimiento en la realización de la experticia fijada por el Tribunal y en consecuencia se constata, que el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, no realizó mediante consignación ante el Tribunal A Quo, los pagos de los honorarios profesionales de los expertos fijados por el Tribunal y de obligatorio cumplimiento para que los expertos cumplieran con el mandato ordenado por el Tribunal, siendo sólo imputable a él la situación presentada por la falta de pago de los honorarios profesionales a los expertos designados.
8) En consecuencia, es inexorable para esta Superioridad NO ordenar abrir o extender una prórroga de 15 días, que supone reponer la causa, para la realización de la experticia porque los motivos alegados son sólo imputables al promovente de la prueba como es, la falta de pago de los honorarios profesionales de los expertos designados, no indicando el promovente de la pruebas los motivos o justificación que incurrió en la falta de pago o consignación en el Tribunal de tales pagos y asi se decide.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales que reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2018, por el ciudadano JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de los ciudadanos GAUDY CONSUELO VELAZCO MONTOYA y ROBERT ALEXANDER CARVAJAL CALDRON; contra el auto decisorio de fecha 22 de mayo de 2018, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, en el juicio seguido por Reivindicación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de fecha 22 de mayo de 2018, de NO abrir la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se ordena la continuidad del proceso.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independen¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho