JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Expediente: No. 05404.
Accionante: RAFAEL SIMON GUTIERREZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.664.697,
Apoderados Judiciales: Abogados EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, titulares de las cedulas de identidad números V-8.074.101 y V-11.133.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.932 y 65.870.
Accionado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de amparo constitucional interpuesto mediante formal libelo de fecha 31 de Enero de 2024 (folios 1 al 9), junto con sus recaudos que obran a los folios 10 al 384, incoado por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.664.697, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cedula de identidad No. V-8.074.101, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 65.932, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el expediente No. 23.927, en fecha 10 de junio de 2019, la cual riela a los folios 136 al 140 del presente expediente, mediante la cual declaró con los fundamentos expuestos en la antes indicada sentencia INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES INCOADA POR EL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN antes identificado contra la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.036.752, por falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio; Dando por terminado el presente juicio, y su correspondiente archivo.
En fecha 31 de enero de 2024, fue recibido en este Tribunal previa distribución de causas escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declarara inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes incoada por el hoy accionante, conforme se evidencia del folio 375.
Obra al folio 376, Acta suscrita por la Jueza FRANCINA M. RODULFO ARRIA, de fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual se abstiene de actuar en la presente causa, por las razones allí expuestas.
En fecha 06 de febrero de 2024, la Jueza antes mencionada, hace saber que de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, están inhibidas de conocer las juezas, YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, y EGLIS MARIELA GASPERI VARELA; Y en consecuencia, ordena oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción judicial a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
Obra al folio 389, poder Apud-acta otorgado por el recurrente en amparo constitucional al abogado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLÉN.
En fecha 23 de febrero de 2024, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLÉN, extendió el poder a el conferido, al también abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI.
Por comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, recibida el 23 del mismo mes y año, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, me participo que asumiera el conocimiento como Juez Superior Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Conscripción Judicial, del Expediente No. 5404, (vid, folios 391 y 392).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024, se constituyó el Juzgado Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, (vid, folio 395).
Por auto fecha 08 de marzo de 2024, folio 396, este Juzgado le hizo saber a la parte accionante, que se pronunciaría por auto separado, por lo que encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la demanda de amparo presentada ante esta Alzada por el accionante se desprenden fundamentalmente, los siguientes argumentos:
Que interpone acción de amparo constitucional, alegando en su capítulo I., lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de septiembre de 2002, contenida en el expediente No. 01-1968.
En su capítulo II. Expuso los hechos haciendo saber que el presente recurso de amparo es producto de una demanda de partición y liquidación de bienes interpuesta por su persona contra la ciudadana LUCRECIAS FLORES DE NAVA, sobre el bien inmueble que allí indica e identifica.
Que en fecha 07 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, convinieron amistosamente en partir el bien inmueble, pero a raíz de haberse incoado una demanda de tercería, el tribunal procedió a no homologar la partición, suspendiendo la causa indefinidamente por más de 90 días, sin que se admitiera la demanda de tercería.
Y en fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado declaro sin lugar la demanda del juicio principal, estableciendo en su dispositiva: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por partición Y liquidación de bienes intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN contra la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, por falta de cualidad de ambas partes para sostener el juicio.
Delata que con tal proceder el tribunal irrumpió contra el orden público constitucional, vulnerando su derecho a la defensa al no permitirle contradecir la documentación incorporada por el tercero.
En su capítulo III. Expone los actos que motivan la presente acción de amparo constitucional. PRIMERO: Por haber irrumpido con una fase del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al suspender la causa indefinidamente en vista de la demanda de tercería. SEGUNDO: Denuncia el hecho que el tribunal se negó a homologar el acto de autocomposición procesal.
En su capítulo IV, del derecho: Con relación a la tercería, cita los artículos 2, 21, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, el articulo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 7 eiusdem, 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles. SEGUNDO: En la omisión de no homologar el convenio suscrito entre las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 778 eiusdem, y el artículo 20 de la Constitución Nacional.
En su capítulo V, Sobre la inexistencia de la vía ordinaria y procedencia de la acción: Hace saber que el Juez actuó fuera de su competencia; Que abuso del poder, ocasionando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y al libre desarrollo de la personalidad e igualdad entre las partes. Y finalmente, porque se agotaron todos los mecanismos procesales existentes al recurrir de las instancia, y no hay otro mecanismo o recurso existente para restituir los derechos vulnerados, sino la presente acción de amparo constitucional.
En su capítulo VI. Indica cómo se restablece la situación planteada se corrige declarando nulos todos los actos quebrantados y ordenando su corrección en el proceso, admitiendo la demanda de tercería; y que se homologue al convenimiento suscrito entre las partes.
En su capítulo VII. Identifica a la parte agraviante.
En su capítulo VIII, Indica su domicilio procesal.
En su capítulo IX, del petitorio, Pide respetuosamente al Tribunal Constitucional revise la demanda de tercería contenida en el expediente No. 23.927, asi como la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admita la acción de amparo y declare nulos todos los actos lesivos de los derechos constitucionales. Asimismo, solicita se notifique a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En su capítulo IX, (bis). Consigna los instrumentos Probatorios, que obra a los folios 10 al 383 del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, corresponde a quien juzga pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada y en tal sentido, realizada la lectura del libelo se evidencia que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la misma debe ser sometida a la revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.
En el caso sub iudice se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declarara INADMISIBLE la demanda que por partición Y liquidación de bienes intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN contra la ciudadana LUCRECIA FLORES DE NAVA, por falta de cualidad de ambas partes para sostener el juicio; incoada por el hoy accionante, la cual, a su decir, le ha ocasionado una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad entre las partes.
Antes bien, se advierte que la sentencia imputada de inconstitucionalidad era una sentencia definitiva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 procedimental era recurrible en apelación, en cuyo caso, ha de señalarse que reiteradamente se ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto, cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el agraviado.
De las documentales consignadas por la parte accionante, tenemos las siguientes:
Diligencia de fecha 13 de junio de 2019, (folio 141), mediante la cual, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN en su carácter de apoderado actor, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.
Auto de fecha 19 de junio de 2019, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admitió la apelación interpuesta. Ordenando remitir al expediente a la Alzada respectiva para el conocimiento de la mencionada apelación, (folio 144).
Auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 146), mediante el cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente bajo el No. 05038, e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Acta de fecha 24 de enero de 2020, mediante la cual, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en su condición de Jueza, mediante la cual se inhibió de conocer de dicha causa, la cual obra al folio 182.
Auto de fecha 13 de marzo de 2020, mediante la cual, la abogada FRANCINA M. RODULFO A., en su condición de Jueza Accidental, se aboco al conocimiento de la mencionada causa.
Tramitada la causa conforme a derecho, en fecha 19 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante; No ha lugar la homologación solicitada; y se modificó la sentencia, (Vid, folios 191 al 205).
Diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, (folio 208), por la cual, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN en su carácter de apoderado actor, interpuso formal recurso de casación contra la sentencia antes mencionada.
Auto de fecha 14 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inadmitió el recurso de casación interpuesta, por extemporánea por tardío, (folio 212).
Diligencia de fecha 24 de mayo de 2021, (folio 213), por la cual, el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN en su carácter de apoderado actor, interpuso formal recurso de hecho contra la sentencia antes mencionada.
Auto de fecha 11 de junio de 2021, mediante el cual, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de hecho interpuesto, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 225, su vuelto).
Tramitada la causa conforme a derecho, en fecha 15 de octubre de 2021, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, (Vid, folios 230 al 236).
Se evidencia de las documentales antes reseñadas, que la parte hoy accionante, agoto los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas, y ello obedece a que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que, como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución.
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 05 de febrero de 2024, la sentencia impugnada fue dictada el 10 de junio de 2019, y visto igualmente que el demandante hoy en amparo tuvo conocimiento de la misma, e hizo uso de del recurso ordinario de apelación en fecha 13 de junio de 2019, e igualmente ejerció el recurso extraordinario de hecho en fecha 24 de mayo de 2021; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses de haber tenido el hoy accionante según se propio decir conocimiento de la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y, a la igualdad entre las partes.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la indicada Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, considerado que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, en la indicada sentencia se dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la mencionada Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia que según el propio dicho del accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que se revise la demanda de tercería contenida en el expediente No. 23.927, asi como la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admita la acción de amparo y declare nulos todos los actos lesivos de los derechos constitucionales, en virtud de que la misma violenta sus derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y, a la igualdad entre las partes, y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.664.697, asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-8.074.101, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 65.932, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el expediente No. 23.927, en fecha 10 de junio de 2019, la cual riela a los folios 136 al 140 del presente expediente. Tercero: No se condena en costas a la parte accionante por la índole del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Sede Constitucional, en Mérida a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma,
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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