REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS"
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2023, por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.716.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.503; contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por la JUEZDEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la parte apelante por el ciudadanoARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato solicitada por el ciudadano Arturo José Fossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.809, asistido por las abogadas en ejercicio Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente […]” (sic).
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 567), el abogado en ejercicio JOSÉ ABIGAÍL TORRES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.716.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.503, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, apeló de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2023 (folio 569), el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 deoctubrede 2023 (folio 572), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05366.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 583), el abogado en ejercicio JOSÉ ABIGAÍL TORRES MÁRQUEZ, antes identificado expuso: “estando dentro del lapso legal previsto por la norma adjetiva, procedo a presentar en diez (10) folios útiles, escrito de Pruebas en mi carácter de apoderado de la parte demandada, para que sean agregadas a la presente causa y sean admitidas, sustanciadas y valoradas plenamente” (sic) (folios 574 al 583).
En auto de fecha 27 de octubre de 2023 (folio 584), el tribunal de la causa se pronunció, en virtud de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 585) el apoderado judicial de la parte demandada procedió a presentar informes “para que sean agregados a la presente causa, sean admitidos y sustanciados y valorados plenamente”(sic).obran agregados del folio 586 al 597.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 598), la abogada en ejercicio MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 14.106.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.900,estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de informes en esta instancia consignó escrito constante de 11 folios útiles, que obran agregados del folio 599 al 609.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 610), la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS,antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 611 al 613).
En auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (folio 614), esta Superioridad advirtió que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se iniciómediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por el ciudadanoARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.197.809, asistido en este acto por los abogados en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº14.700.290 y V.- 14.106.543, respectivamente, y número de Inpreabogado 118.462 y 109.900 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso contra el ciudadanoAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.940.322, formal demanda por cumplimiento de contrato.
Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Original y copia de constancia de visita inmobiliaria marcadas con letra “A”, de fecha 23 de septiembre de 2017. (folios 5 y 6).
2.- Copia certificada de contrato de opción a compra, marcado con letra “B”, de fecha 4 de diciembre de 2017, acompañado en copia certificada en tres folios útiles, obra inserto del folio 9 al 12, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2017, anotado bajo el nro. 41, tomo 144.
3.- Marcada con letra “C”, copia certificada de documento de compra venta de un vehículo, en fecha 25 de septiembre de 2017, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nro. 45, tomo 105.(folio 13 al 17).
Por auto del17 de marzo de 2004 (folio 80), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conforme con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, le dio entrada ordenando formar expediente civil y el curso de Ley, ordenando emplazar al ciudadanoAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, antes identificado, a fin de que compareciera por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación,para dar contestación a la demanda.
Pordiligencia de fecha 15 de enero de 2018 (folio 21 y su vuelto), el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, confirió poder apudactaa las abogadas MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, antes identificadas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (folio 22), el Tribunal a quoa los fines de resolver lo conducente sobre la medida de embargo, ordenó formar el cuaderno con las copias consignadas, dejó constancia que el cuaderno lo encabezara el presente auto, y las copias que se ordenen certificar.
En auto de fecha 31 de enero de 2018 (folio 23), el Tribunal de la causa ordenó certificar por Secretaría las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 (folio 25), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que para asegurar los resultados del presente juicio, se decrete medida de enajenación sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018 (folio 26), el Tribunal niega el pedimento señalado en el párrafo anterior.
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 27), la parte actora consignó emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el presente expediente.
Por auto de fecha 2 de abril de 2018 (folio 28), el Tribunal de la causa a los fines de resolver lo conducente sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ordenó formar cuaderno.
Obra del folio 30 al 48 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
En diligencia de 8 de junio de 2018 (folio 49), el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, otorgó poder apud acta a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓNCANCHICA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.663.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 126.297.
En escrito de fecha 13 de junio de 2018 (folios 51 y 52), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento “y pase a la fase de sentencia” (sic).
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2018 (folio 55), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de cuestiones previas en la presente causa, el cual obra agregado en los folios 56 y 57.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2018 (folio 59), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado a quo declarara sin lugar el escrito de cuestiones previas interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 1º de agosto de 2018 (folio 61 y 62), el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, parte demandante, debidamente asistido, indicando lo allí señalado, rechazando las cuestiones previas.
En escrito de fecha 6 de agosto de 2018 (folio 66 y 67), la parte demandante rechaza y contradice las cuestiones previas. Anexos del folio 74 al 127.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018 (folio 128 y 129),el Tribunal de la causavistas las pruebas de la parte demandante, admitió las pruebas documentales, en cuanto a la prueba de informes señaló que era inoficiosa por innecesaria, y finalmente, admitiendo las testificales.
Obra del folio 130 al 137, actuaciones relativas a la deposición de los testigos presentados por la parte demandante.
Obra del folio 144 al 148, decisión del Tribunal de la causa en donde se declara incompetente por la materia
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2018 (folio 149),la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018.
Verificadas como fueron las actuaciones relativas las notificaciones de ambas partes, abocamiento de la nueva Juez, y apelación a la referida sentencia que obran agregadas del folio 153 al 160, el presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero, el cual en fecha 20 de mayo de 2019 (folio 162), le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil indicó decidir dentro del lapso de (10) diez días hábiles de despacho.
En auto de fecha 16 de julio de 2019 (folio 164), la Jueza del Tribunal Superior Primero Yosanny Dávila Ochoa, se inhibió de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2019 (folio 169), esta Superioridad recibió el presente expediente, indicando que por auto separado resolvería lo conducente, bajo el número 5046.
En auto de fecha 13 de agosto de 2019 (folio 170), esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la entonces --Juez temporal del Juzgado Superior Segundo-- en tal sentido, esta Superioridad decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos a la fecha de la presente providencia.
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (folio 171 al 174), esta Superioridad declaró con lugar la inhibición, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa.
Obra del folio 184 al 187 las actuaciones relativas a las notificaciones de las partes.
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2020 (folio 188), el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ y RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº10.716.943 y V.- 8.034.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nº96.503 y 52.683 respectivamente.
Obra del folio 208al 551 actuaciones en el Juzgado Superior Primero.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 (folio 552), el a quoindicó que de la revisión que se hiciese sobre las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que en fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado dictó sentencia en el cual declara inadmisible la reconvención, la cual fue apelada en fecha 13 de enero de 2023, por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída por ese Juzgado en fecha 18 de enero de 2023), por otro lado, en fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, y declaró “confirmando la sentencia proferida por ese ‘este Juzgado’ en la fecha antes señalada. Por consiguiente, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 10 de enero de 2023” (sic).
En fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 554al 565), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente proceso, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023 (folio 567), el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, indicó que estando dentro del lapso procesal apela a la decisión dictada por el a quo en fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2023 (folio 556), el a quo, en virtud de la apelación realizada en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, la admitió en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 18 deoctubre de 2023 (folio 572), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 05366.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2017, fue contactado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Frente: Del punto de coordenadas L1, pasando por los puntos L2, L3, L4, L5 hasta llegar al punto de coordenada L6, en extensión de 20,63mts, colinda con vía de acceso. Por el fondo: del punto de coordenadas L7, al L8, en extensión de 21,53mts lineales, colinda con Gabriel Ramírez. Por el costado derecho VF del punto de coordenadas L1 al L8, en extensión de 27,81mts lineales, colinda con Jesús Paredes. Por el costado izquierdo VF del punto de coordenadas L6 Al L7, en una extensión de 32.28mts. lineales, colinda con terrenos propiedad de Aquiles Hernández Altuve y en parte de vía de acceso, sobre el referido lote de terreno se encuentra construidas unas mejoras consistentes en una casa, con una área de construcción de aproximadamente 265.41mts2, distribuido de la siguiente manera: Planta baja: Consta de tres (3) salas, tres cocinas, dos áreas de servicio, ocho habitaciones cada uno con baño. Parte de arriba: un balcón, tres habitaciones, una cocina con baño incluido, con sala de estar, sala comedor, cocina, un área de oficio, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y demás servicios domésticos.
Que el referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano Aquiles Hernández Altuve y a la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.206.717, según documento debidamente registrado en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el N°2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013 y cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, inserto bajo el N°23, folio 179, tomo 8, del protocolo de transcripción del referido año. Una vez que hable con el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, sobre el contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, con una series de llamadas y reuniones en las cuales procedí a tomar las fotografías correspondientes a la casa para así realizar un portafolio de muestras y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando así la referida propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.293.244 de este domicilio y hábil, la cual en ese momento era mi cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre del 2017, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha.
Que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió con la firma de la misma a cancelarme la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociaciones que hice pues mi cliente quedó totalmente agradecido por el trabajo realizado.
Que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000,00).
Que fueron muchas las conversaciones por las cuales pasamos para llegar al pago de mi comisión por la referida transacción al punto de mi ex cliente después de haber pactado un pago por el cinco por ciento (5%) del monto total de la venta tal como se desprende de la constancia de visita al inmueble realizada por la clienta la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, empezó a eludirme, evitando las reuniones por mi fijada al punto de no contestar mis llamadas, y tal ha sido la negativa a pagar mi comisión por la venta del referido inmueble que el mismo ha incurrido en simulación de contrato.
Que demanda por cumplimiento de contrato como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, con el carácter de propietario vendedor, todo de conformidad con los artículos 2, 26 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el pago del contrato entre nosotros, para que convenga voluntariamente en cumplir con el pago del referido contrato caso contrario a ello sea condenado por los siguientes conceptos: La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (47.500.000,00) lo que equivale a 158333,33 unidades tributarias, que representan la obligación contenida y asumida por el aquí contratante según lo establecido en la constancia de visita conjuntamente con el contrato por el suscrito la cual no ha sido pagada, cantidad esta exigible, todo de conformidad con el artículo 1967 del Código civil.
Por último solicitó medida preventiva para asegurar los resultados del presente juicio, y lleno como están extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de embargo preventivo sobre un vehículo usado de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ8059022390, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022390, Serial de motor: 1FZ0654104, Marca: Toyota, Modelo LandCruiser VX, año modelo: 2005, Color: plata, Clase: camioneta, Tipo Sport Wagon, uso particular, numero de puesto 8, numero de ejes 2, Tara 2150, cap. de carga 700kgs. Se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 257 de septiembre de 2017, bajo el N° 45, Tomo 105, folio 170 hasta 173.
Solicitó “que sea condenado en costas e indexación judicial, solicito se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Así mismo solicitó de ese Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación aquí demandada.
Finalmente, señalo domicilio procesal del demandante Urbanización El Palmo, calle 3, parte alta casa N° 58, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. De la parte demandada Conjunto residencial Villas Santa Eduviges, apartamento 11-A pb, modulo B, municipio Libertador del estado Mérida.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2022 (folios 287 al 297), el demandado AQUILES HERNÁNDEZ TORRES MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZindicó lo siguiente:
Que rechaza y contradice en cada una de sus partes por ser falsa y temeraria ya que los hechos invocados no se corresponden con la realidad ya que su poderdante en ningún momento contrato de manera ni verbal, ni escrita con el demandante, refutando e inexistente contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo, por cuanto no cumple condiciones requeridas para la existencia de un verdadero, legal y autentico contrato de exclusividad publicitaria y mercadeo; vale decir que no llena los extremos de ley, tal como lo establece 1.141 del Código Civil Venezolano, requisitos mínimos los cuales son indispensables a la figura propia de refutado e inexistente contrato; ya que la falta de algunos requisitos legales les impide en cuanto a derecho se requiere, la formación valida y legal del supuesto contrato; y en tal virtud hace nulo e inexistente.
Que no existe el consentimiento expreso de las partes tal como lo afirma la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, el inmueble in comento le pertenecen copropiedad a su representado ciudadano Aquiles Hernández Altuve, antes identificado; así como a la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.717; tal como consta y se evidencia fehacientemente del documento de propiedad del aludido bien inmueble el cual quedo inserto bajo el N° 2013.3796, asiento registral 1, matrícula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013, de fecha seis (06) de noviembre 2013; cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, quedando estas últimas debidamente insertadas bajo el N° 23, folio 179, tomo 8, del protocolo de trascripción del referido año 2016.
Que su representado no es el único propietario del referido inmueble, ya como se acaba de acotar es copropietario conjuntamente con la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras; quien no figura de manera alguna en el supuesto, refutado, desconocido e inexistente contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios.
Que resulta evidente a todas luces que el intitulado documento constancia de visita inmobiliaria carece de todas luces del consentimiento expreso de la referida copropietaria del inmueble, ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, vicisitud esta última, que hace nugatoria el contrato, ya que mi representado no tiene capacidad legal alguna para comprometer a la referida copropietaria en este tipo de obligaciones contractuales y legales; y para ese tipo de contrato necesariamente tenía que contar previamente con su consentimiento expreso, el cual como se acaba de señalar no está otorgado de manera alguna; vale decir, ni verbal menos aún por escrito.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no establece cual es la obligación de las partes y la exclusividad del supuesto contrato.
Que de la simple lectura del documento privado, se puede evidenciar la generalidad del mismo, por lo que no está determinada de manera expresa cual es la obligación de las partes, resulta impreciso y ambiguo; por lo que no cumple con las condiciones de un contrato de exclusividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, así como con lo dispuesto por los artículos 1.684 y 1687, ambos exclusivos.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no cumple con el alcance y contenido del mandato ya que el contrato debe determinar el mandato especial regulado en el artículo 1687del Código Civil Venezolano, en este caso el contrato al cual hace referencia el demandante no cumple dicho requisitos mínimos.
Que la ciudadana Juez, por ser una entrevista, reflejada en una constancia de visita inmobiliaria y no cumplir con los requisitos del contrato, ya que en la misma no se establece la duración del mandato y el supuesto contratante no cumplir con los requisitos del contrato, ya que en la misma no se establece la duración del mandato y el supuesto contratante no se identifica con su respectivo certificado de corredor inmobiliario expedido por la cámara inmobiliaria de Venezuela, que lo acredite para celebrar contratar de exclusividad inmobiliaria, por lo que se presume que la actora no tiene certificado de corredor inmobiliario; ya que nada ha probado respecto a tal cualidad, y en consecuencia el supuesto contrato de corretaje en el que fundamenta sus pretensiones y que dio origen a la demanda incoada contra su apoderado por carecer de fundamento jurídico.
Que el supuesto contrato sobre el cual fundamenta la pretensión la parte actora no cumple con la naturaleza del mandato previsto en los artículos 1684 y 1685 del Código Civil Venezolano, y en tal circunstancias no existe contrato de corretaje entre mi representado y la parte accionante.
Que la constancia de visitas inmobiliarias, no se señalan las condiciones para el ejercicio del mandato, ya que su representado, supuesto contratante, nunca contrato, ni autorizo al accionante y supuesto corredor inmobiliario para que diera en venta un inmueble, siendo así que ni siquiera menciona en el texto de la citada visita inmobiliaria, el precio mínimo de la venta del inmueble.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no establece, cuales son las condiciones que debe cumplir el corredor inmobiliario para cobrar su comisión, luego de haber cumplido exitosamente su misión, tal como lo establece el artículo 71del Código de Comercio.
Que el negocio que hace referencia la parte actora, la venta del inmueble es de copropiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, venta que en efecto no fue realizada.
Que la constancia de visita inmobiliaria no se hace mención a las obligaciones de las partes, que en todo caso debería establecer las obligaciones para el corredor inmobiliario de: Comprometerse y obligarse a realizar la promoción del inmueble del contratante bajo el mejor esquema publicitario que decida. Demostrar al contratante la realización de la publicidad; y suministrar la redacción definitiva del contrato de promesa bilateral de compra y venta, una vez que haya sido localizada una persona interesada en el negocio jurídico.
Niega y rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, por ser falsos de falsedad absoluta que el accionante haya convenido en forma verbal y escrita con mi mandante un contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, lo cual es totalmente falso, por cuanto el documento en el cual el refleja en una constancia de visita inmobiliaria, que no reúne los requisitos del refutado contrato de exclusividad de Servicios Inmobiliarios como son: El objeto del contrato, la identificación de las partes que intervienen en el contrato, la remuneración del corredor, las obligaciones del corredor, las obligaciones del comitente o partes interesadas en el negocio y el bien objeto de corretaje.
Que el accionante no acompaño prueba alguna de las supuestas fotografías que dicen formar parte del portafolio del trabajo y constancias de visitas que dice haber efectuado, incumpliendo con lo previsto en el segundo aparte numeral segundo del artículo 72 del Código de Comercio.
Que rechaza y contradice que en fecha 29 de agosto de 2017, se haya realizado una visita al inmueble copropiedad de su representado, con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.293.244, ya que tal afirmación formulada por la parte actora, contrasta con la innumerables visitas que el auto denominado asesor inmobiliario dice haber efectuado el inmueble, dejando el inmueble; dejando expresamente acotado y señalado que este último resulta una completa utopía del Accionante; ya que las Llaves del bien inmueble las tienen solamente los copropietarios del mismo, y en modo alguno este falso asesor inmobiliario puede afirmar que se realizaron varias visitas, así como innumerables reuniones con mi poderdante para llevar efecto la venta del inmueble; ya que solo se efectúo una y única visita al bien inmueble en fecha 23 de septiembre del año 2017 y su participación solo consistió en mostrar la vivienda ese día.
Que rechaza y contradice la afirmación formulada por el accionante cuando asevera que el día23 de septiembre del 2017, se materializo la supuesta venta, según consta y evidencia de la constancia en modo alguno no surte los efectos legales de un contrato de compraventa, menos aún un contrato de servicios inmobiliarios tal y como la parte accionante pretende hacer valer.
Niega y contradice las afirmaciones de la accionante cuando en su escrito de demanda afirma que mi mandante ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se comprometió a cancelar la comisión del cinco (5%) sobre el valor de la venta del inmueble, pago este que se materializaría una vez que recibiese la primera parte de pago. En eso en modo alguno aparece dentro del contenido de refutado contrato de servicios inmobiliarios, pero mi representado no fue autorizado por la ciudadana copropietaria Rosa Aleida Ramírez Contreras, para asumir obligaciones por el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble y en la constancia de visitas se vulneran flagrantemente los derechos de la copropietaria.
Que establecieron como precio de la presente transacción de compra venta la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000,00), según consta en el documento de opción a compra venta, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 144; también es cierto que la venta no se materializo, ya que el contrato de opción a compra no constituye plena prueba de ser así, o por mí un medio probatorio fehaciente público y notorio de transmisión de la propiedad de un bien inmueble; este último solo representa una promesa de venta; ya que se dan casos en los cuales la venta definitiva no se materializa por causas inherentes a las partes contratantes como ocurrió en el presente caso sui generis in comento; donde la venta definitiva no se pudo protocolizar por causas únicamente imputables a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, ya que esta ofreció parte de pago a su representado un bien inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento, el cual tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, circunstancias que imposibilito la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro inmobiliario dentro del lapso de la vigencia del contrato de opción a compraventa, circunstancia esta que dio origen a que su poderdante se viera obligado de demandar a la optante compradora por resolución del contrato, tal como consta en el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida cursa el expediente Número 05040, por Resolución de Contrato, en tal circunstancias ciudadano Juez, su representado no tuvo necesidad de simular ningún tipo de contrato con dicha ciudadana para perjudicar al elucubrado asesor inmobiliario en su cobro de la supuesta comisión a la cual dice tener a cobrar.
Rechazo y contradijo en todas y en cada parte la presente demanda, ya que no es cierto que se haya materializado la compra venta del inmueble copropiedad de mi representado, venta a la cual hace referencia l aparte demandante, por cuanto la optante compradora no cumplió con el pago del precio del inmueble el día y el lugar del determinado por el contrato de opción a compra venta, violando las cláusulas contractuales, por permanecer una medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad, con el cual la compradora pretendía pagar a su representado parte del valor del inmueble.
Solicito que se declare la improcedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios de publicidad mercadeo y venta del inmueble, fundamentando sobre un mero y refutado documento privado intitulado constancias de visitas inmobiliarias; por no cumplir este último requisito mínimo legal que debe tener un contrato de corretaje.
Solicito que sean declaradas nulas todas las actuaciones sea declarada sin lugar todas las acción incoada, por cuanto la parte actora no consigno junto con la demanda, el documento fundamental de la pretensión; vale decir, el inexistente contrato de servicio publicitario mercadeo y venta del inmueble el cual se ufana poseer.
La parte no llevo demandada no llevo la venta a su fin conforme al artículo 71 del Código de Comercio, debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar en la definitiva que ponga fin al presente procedimiento jurisdiccional.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante, en su escrito libelar demanda por cumplimiento de contrato, argumentando que,en fecha 17 de mayo de 2017, fue contactado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.940.322, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y que el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y a la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, asimismo indicó la parte actora que en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.293.244 de este domicilio y hábil, y que después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre del 2017, --a su decir--, se materializó la referida venta teniendo como evidencia la constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha. Agregando, que el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, se comprometió con la firma de la misma a cancelarle “la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago” (sic).
Por otra parte, la parte demandada ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, en la contestación y reconvención a la demanda, manifestó que los hechos invocados no se corresponden con la realidad ya que su poderdante en ningún momento contrato de manera ni verbal ni escrita con el demandante, contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo. Y que la referida constancia de visita inmobiliaria no cumple las condiciones requeridas para la existencia de un verdadero, legal y autentico contrato de exclusividad publicitaria y mercadeo, es decir, que no llena los extremos de ley, tal como lo establece 1.141 del Código Civil Venezolano, requisitos mínimos los cuales son indispensables a la figura propia de refutado e inexistente contrato; ya que la falta de algunos requisitos legales les impide en cuanto a derecho se requiere, la formación valida y legal del supuesto contrato como es el consentimiento; y en tal virtud hace nulo e inexistente.
Asimismo, el demandado de autos niega y rechaza,que el día23 de septiembre del 2017, se materializo la supuesta venta, según consta y evidencia de la constancia en modo alguno no surte los efectos legales de un contrato de compraventa, menos aún un contrato de servicios inmobiliarios tal y como la parte accionante pretende hacer valer, que se comprometió a cancelar la comisión del cinco (5%) sobre el valor de la venta del inmueble.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD LA SENTENCIA APELADA.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ,antes identificado, en el epígrafe del capítulo quinto, denominado del“FUNDAMENTO DE RECURSO DE APELACIÓN”, de su escrito de informes por ante esta segunda instancia, en donde el referido profesional del derecho denuncia vicio de silencio de pruebas y ultrapetita; a cuyo efecto esta Jurisdicente observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apelante no precisa cuáles de los requisitos formales exigidos en los distintos ordinales contenidos en el artículo 243 fueron pretermitidos en la sentencia apelada. No obstante, tal falta de determinación, de los alegatos formulados por el informante en apoyo de su denuncia de nulidad, se desprende que la sentencia recurrida, en su criterio, adolecería de los requisitos de motivación y de congruencia, por absolución de la instancia, consagrados en los ordinales 4º y 5º del precitado artículo de 243. En consecuencia, a los efectos de verificar si la decisión de marras incumple o no los requisitos mencionados, resulta menester transcribir textualmente su contenido y relacionarla con la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y las demás actuaciones que obra en autos, lo cual se hace de seguidas:
Del estudio efectuado acerca de los vicios de inmotivación e incongruencia denunciados por la parte recurrente que, –en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Ciudadana Juez Superior, siendo la oportunidad correspondiente para presentar los Informes atinentes a fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), que contiene el fallo sobre el caso bajo análisis, como lo son: LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por considerar que en dicha Decisión [sic] NO SE VALORARON LAS PRUEBAS Promovidas [sic] y Admitidas [sic]pormi Representado [sic] infestando la recurrida Sentencia [sic] del Vicio [sic] de la Inmotivación [sic] Por [sic] Silencio [sic] de Pruebas [sic]. El requisito de congruencia del fallo esta previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Toda sentencia debe contener:
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
La sanción de la falta de congruencia prevista en el citado artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, está establecida en el artículo 244 ejusdem [sic], que consagra:
‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…’ (se refiere al artículo 243 antes citado) [sic].
El doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil; Tomo II, páginas 239 y 240, al comentar el referido artículo 243, nos señala:
Toda decisión expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto, Así por ej., si el fallo manifiesta: ‘…Por tales razones el Tribunal considera que la excepción de prescripción es improcedente…’ Esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir. Por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, etc.: cosa de explicitar su consideración.
Precisa, es el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su aceptación lógica: abstraído o separado por el entendimiento. [Omissis]” (sic) (folios 1001 y 1002).
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (themadecidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisiónde pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑAESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge exartículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...̕’ […]” (sic) (
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse de la transcripción parcial del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que no es cierto “que se haya materializado la Compra Venta del inmueble copropiedad de mi representado, venta a la cual hace referencia la parte demandante, por cuanto la optante compradora no cumplió con lo previsto justamente en los Artículos 1174 y 1527 del Código Civil Venezolano, valga decir; la compradora no cumplió con el pago del precio del inmueble el día y en el lugar determinado en el Contrato de Opción a Compra; violando flagrantemente las cláusulas contractuales, por permanecer una medida de enajenar y gravar sobre apartamento, con el cual la compradora pretendíapagar parte del valor del inmueble copropiedad de mi mandante. En tal circunstancia, llegado el día fijado para materializarse la venta definitiva y firmar por el registro correspondiente, el bien inmueble (apartamento) con el cual la optantecompradora pretendía pagar parte del valor del inmueble copropiedad de mi mandante, el mismo no se encontraba solvente; es decir, permanecía una medida de prohibición de enajenar y gravar, circunstancia que impidió que la venta se materializara e incurriendo en una flagrante violación de las cláusulas contenidas en el contrato de opción a compra” (sic). Asimismo la parte demandada indicó, que el referido incumplimiento se verificaba en “la nota de rigor estampada en el documento inserto en el libro que reposa en los archivos del respectivo registro”, dichas pruebas documentales fueron presentadas para demostrar lo alegado por la parte demandante, siendo que, los referidos alegatos y probanzas no fueron evaluadas de manera exhaustiva, alegando el Tribunal a quoque no le otorgaba valor probatorio , en virtud de que no estaba determinada la relación con el cumplimiento de contrato demandado. Siendo este un requisito esencial para obtener una sentencia congruente con los alegatosy defensas formulados por las partes
Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la delación que se examina, esta jurisdicente procedió a determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, el cual a criterio del juzgador se encuadra dentro del vicio de inmotivación, este Tribunal considera menester transcribir las partes motiva y dispositiva de la misma, lo cual hace seguidamente:
“[…Omissis…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“[…omissis…] En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (constancia de visita inmobiliaria), suscritos por los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve, Arturo José Fossi Jiménez y Miriam Niño, el mismo no fue desconocido ni impugnado ni tachado por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico del compromiso de cancelar el cinco por ciento (5%)sobre el valor de la venta. Sentado el valor probatorio que emana la relación, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”. [omissis]; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano Aquiles Hernández, asumió la obligación a cancelar la comisión convenida del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la venta del inmueble ubicado en la Avenida los Próceres, sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida. De lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de la obligación asumida, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento privado en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017.
Haciendo la interpretación se infiere que el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar la obligación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el contrato en referencia, que las partes denominaron constancia de visita inmobiliaria, el demandante de autos se denominó asesor inmobiliario y el demandado se denominó el propietario, en el cual las partes acuerdan en que se le cancelen la comisión convenida del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la venta. Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa este Tribunal a analizar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de contrato. Observa esta Juzgadora; que los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras y la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, llegaron a firmar el compromiso de opción a compra realizada por los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez, identificados como vendedores y la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, denominada la compradora, documento que se le otorgo valor probatorio al mismo por no ser tachado, ni impugnando por las partes ya que nace la relación para el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve frente al ciudadano demandante ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, en relación al cinco por ciento (5%) de la venta establecida en el documento de compromiso de la obligación asumida entre ambas partes.
En cuanto a la prueba de la causa que cursa por ante el Juzgado Tercero bajo el N° 29.443, y las declaración del testigo ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras este Tribunal desecho [sic] las mismas ya que las mismas fueron promovidas en la incidencia ya decida por este Tribunal, en cuanto a las pruebas de los documentos de propiedad de los ciudadanos Aquiles Hernández Altuve y Rosa Aleida Ramírez Contreras, del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, con su terreno y mejoras debidamente registradas, en el cual este Tribunal les otorgo valor probatorio por ser documentos públicos. En cuanto a las copias certificadas que obran a los folios 388 al 398 del expediente 23.877 y del folio 399 al 414 copia del libelo de la demanda en el expediente 24.091 resolución de contrato intentada por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve contra Miriam Aurora Niño y de los folios 417 al 423, cumplimiento de contrato de opción a compra venta en el expediente 24.443, de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Sociedad Mercantil Fermín Dávila (FEDACA), este Tribunal no les otorgo valor probatorio en virtud que no está determinada la relación con el cumplimiento de contrato aquí demandado. De lo antes señalado y pruebas analizadas como fueron por este Tribunal determina que la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve asumió la obligación en cancelar al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, el pago del cinco por ciento (5%) de la venta que realizo a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, declararon conocer que el consentimiento recayó sobre sobre la obligación de la venta del inmueble a la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras y no otra obligación. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la ve; En este sentido, de las pruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar el monto correspondiente a la opción a compra fue realizada. En este sentido, una vez que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve asumió la obligación en cancelar al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, al recibir el dinero como parte de pago de la venta debió honrar el compromiso con el mencionado ciudadano. De lo antes expuesto y en apoyo a la prueba fundamental de la acción que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “ofrecer el inmueble y llevar al cliente para adquirir el mismo’’. De igual forma constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de cancelar lo acordado, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, que reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen las parte. De lo antes expuesto este Tribunal concluye que la parte accionada demostró que existe la obligación asumida a través del documento fundamental de la acción que la misma no fue tachada ni desconocida que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, logrando así acreditar que la pretensión deducida en la demanda no es contraria a derecho, y la parte demandada no probó algo que le favorezca dentro del proceso.
Por el contrario, los demandados si pretendían dejar sin efecto la obligación era atacar la obligación asumida en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete ( 23/09/2017), a través de una acción principal por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse.
En consecuencia se le ordena al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, para que cumpla con la obligación asumida el 23 de septiembre de 2017, en cancelar el 5% de la venta que fue por la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.950.000.000, 00), que daría Cuarenta y Siete Millones Quinientos Bolívares (47.500.000,00), tomando en cuenta las reconvenciones de fecha 22 de marzo de 2018, Gaceta 41366 y 1 de octubre de 2021, Gaceta N° 4185, y su respectiva indexación judicial de la cantidad que constituye la obligación, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2021, Expediente N° AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo (1) perito, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y los artículos 1167, 1159, 1264, 1160, 1133 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara” (sic)
De la anterior transcripción no se evidencia que la juez a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada, respecto delos alegatos de que el documento firmado no se corresponde a un verdadero contrato de prestación de servicios. Igualmente, no se pronuncia acerca de que no se llevó a cabo la venta final, es decir, que se haya verificado realmente el traslado de la propiedad, y a la vez, el por qué en la visita inmobiliaria no aparece la copropietaria ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, cuyos alegatos y defensas fueron formulados oportunamente por la parte demandada, dando por establecido un hecho como es, la venta de un inmueble, basado en un contrato de opción a compra, acontecimiento éste futuro e incierto que debe probarse de manera cierta,razón por la cual, debe concluirse, que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente lo denunció en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte demandada. Y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por la apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si en dicho fallo también se incurrió en el vicio inmotivación, igualmente delatados por la recurrente.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
V
CUESTIÓN DE MÉRITO
TEMA A JUZGAR
Decidido el anterior punto previo, en atención ala nulidad de la sentencia y a los alegatos formulados en esta alzada por el apoderado judicial del demandado de autos, la cuestión de mérito objeto de juzgamiento en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con o sin lugar, como lo pretende el recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Nuestra legislación en cuanto al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casossi hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.141las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato;
3. Causa lícita” (sic).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL
MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto alademanda por cumplimiento de contrato reconvenida fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023.
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑACON EL LIBELO LA PARTE ACCIONANTE:
Obra a los folios 335 al 351, obra escrito de pruebas presentado por la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
Primero: marcado con letra “A” valor y mérito constancia de instrumento privado denominado“visita inmobiliaria”, de fecha 23 de septiembre de 2017, la cual se entra inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado denominado“visita inmobiliaria”, de fecha 23 de septiembre de 2017,no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia para dar por comprobadolo indicado en el referido instrumento, que el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE,“dejó constancia que a través del asesor inmobiliario ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, […], se realizó visita con el ciudadano (a) Miriam Niño, […], para muestra del inmueble acá descrito, objeto de venta. Igualmente se observa que de la prenombrada visita inmobiliaria que el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, se compromete “a cancelarle la comisión convenida del CINCO PORCIENTO […] (5%) sobre el valor de la venta, por este cliente” (sic). Y así se declara.
Segundo: Marcado con letra “B” (folio 7 al 12), de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en original el documento suscrito por los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, denominados los vendedores, y por otra parte, la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, denominada en el referido contrato LA COMPRADORA, de un inmueble contentivo de un terreno y las mejoras sobre el construida, autenticado por ante por la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2017,inserta bajo el N° 41, tomo 144, folios 148 hasta 151
Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado documento privadode opción a compra ventano fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su valor probatorio para dar por comprobado que los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, y la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, se comprometen a celebrar un contrato de opción de compra, de la casa allí descrita.
Se observa, que ambas partes,establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento, en el mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis, manifestando igualmente que la vigencia del referido contrato era hasta el día 30 de abril de 2018, incluyendo una cláusula penal, y algunas consideraciones allí detalladas, por si no se realizaba la venta definitiva, por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se establece.
Tercero: Marcado con letra “B” (folio 15 al 17), de la revisión a las actas procesales se evidencia que obra en original el documento suscrito por los ciudadanos MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificada, como vendedora de un vehículo automotor,al ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venta autenticada por ante por la Notaria Publica Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2017,inserta bajo el N° 45, tomo 105, folios 170 hasta 173.
Observa esta Superioridad que el prenombrado documento privadode venta pura y simple de vehículo no fue tachado, ni impugnado, motivo por el cual se aprecia con todo su valor probatorio para dar por comprobada la venta de un vehículo con las especificaciones allí detalladas hecha por la ciudadana MIRIAM AURORA NILO CONTRERAS, al ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte demandante mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023 (folios 335 al 351), siendo la oportunidad para promover pruebas, en cuanto a las documentales ratificó la constancia de visita inmobiliaria y el contrato de opción de compra venta. Las cuales fueron ya analizadas y valoradas ut supra.
TESTIFICALES
Declaración de la testigo MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS” (sic); en la referida documental la demandante indicó que pretende demostrar “el contenido, la firma y la celebración del contrato celebrado entre las partes” (sic) (folio 134).
Esta Jurisdicente observa, que no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial,la referida testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, esta Superioridad le otorgará valor probatorio para dar por comprobado que firmaron la hoja de visita. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023 (folio 352 al 361), la parte demandada ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, debidamente asistido, presentó escrito de pruebas.
Documentales:
Primero:
Valor probatorio de copias certificadas, emitidas por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida de fecha Diez de enero del año de 2023. (folios 362 al 366).
Observa este Jurisdicente, que las referidas copias fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe de la propiedad del inmueble objeto de la sedicente venta es de los ciudadanos ROSA ALEIDA ROSA RAMÍREZ y AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE.Y así se establece.
Segundo: valor probatorio de documento de declaración de mejoras, emitidas por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 2023.
Observa este Jurisdicente, que las referidas copias fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe de la certificación emitida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2023, para dar por comprobado que sobre el primer lote, existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28-05-2018, vigente para la fecha de la nota de la certificación. Y así se establece.
Tercero: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de los folios 65 al 84, todos con sus respectivos vueltos, del cuaderno de medidas de embargo correspondiente al expediente 24.036, que cursa por ante este Tribunal, folio 67 al 84, copias certificadas correspondiente al expediente N° 23.877, llevados por este Juzgado.
Cuarto: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los folios 116 al 128 del 130 al 132, todos con sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas de embargo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 378 al 415 obra copias certificadas expedidas por este Tribunal.
Quinto: Valor probatorio de copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los folios 127, 132, 133, 134 con sus respectivos vueltos, 135 y 136 al expediente 29.443, por el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Observa esta Jurisdicente, que las referidas copias fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe Primero; de la admisión de una demanda por resolución de contrato, expediente 24091, incoada por el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, conjuntamente con la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, contra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Segundo; que la referida demanda identificada en el expediente bajo la nomenclatura 24091, emitida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2023, para dar por comprobado que sobre el primer lote, existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28-05-2018, vigente para la fecha de la nota de la certificación. Y así se establece.Tercero;que un inmueble constituido por un apartamento integrante del conjunto residencial “Villa Santa Eduviges” identificado con el nro 11-A, Villa 11, planta baja, integrante del Módulo B, del Urbanismo Santa Anita Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Mérida, es propiedad de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, C.I. 11.293.244, con esto se da por comprobado que el inmueble con el cual, la ciudadana MIRIAM NIÑO pretendía pagar el valor del inmueble objeto de venta en la presente demanda. Y así se establece.Cuarto: Con los referidos documentos se da por comprobado que cuando se cumplió la fecha para protocolizar la venta, el apartamento con el que se pretendía pagar, poseía una medida de cautelar, prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.
CONCLUSIONES
Esta Superioridad observa, del análisis del material probatorio aportado por ambas partes, que la parte demandante, aun cuando presenta un documento denominado “visita inmobiliaria” donde existe un convenio futuro e incierto de venta de inmueble propiedad de los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y a la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, se puede observar que el referido documento no cumple con los requisitos esenciales de un verdadero contrato, del cual deriva del consentimiento de una sola de los propietarios, no especifica medidas y linderos del bien objeto de la futura venta, el cual es propiedad del el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, no evidenciándose el consentimiento de la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, por otra parte; se observa que del análisis del contrato de opción a compra venta, se logra apreciar un convenio de futura venta, entre los propietarios del inmueble y la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificados,lo que no llegó a demostrarse por parte del demandante de autos que efectivamente se realizó la venta definitiva, que debería efectuarse el Registro del inmueble tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta, como fue estipulado en la cláusula tercera del referido contrato, teniendo los vendedores derecho a rescindir del mismo. Además, se evidencia que una de las formas que se estipuló el pago a los vendedores, además de la entrega de una suma de dinero, allí indicada, fue la entrega de un apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Urbanismo Santa Anita”, situado en el sitio denominado Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini , Municipio libertador del Estado Mérida, cabe resaltar, que de las pruebas aportadas por la parte demandadaera el inmueble con el cual la ciudadana MIRIAM NIÑO pretendía pagar el valor del inmueble objeto de venta en la presente demanda, y que para la fecha del vencimiento del contrato de opción a compra, todavía tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble; en tal sentido, al no efectuarse de manera efectiva el hecho generador del pago del porcentaje de venta, mal podría demandar el cumplimiento del mencionado acuerdo. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y con lugar la apelación interpuesta, en virtud de haber prosperado las argumentaciones de la parte demandada apelante, respecto de la nulidad de la sentencia recurridadictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2023, por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE; contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, por cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE.
TERCERO: Se le condena en costas al ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, por haber resultado vencido en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano AQUILES HERNANDEZ ALTUVE.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del añodos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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