REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NIDIA YUSSEF MORENO DE PEÑA Y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por fraude procesal, mediante la cual declaró “CON LUGAR las previstas de litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, opuesta por los co-demandado MARIO DOSÉ PEÑA PEÑA (…) y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la extinción de la presente causa.”.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (vuelto del folio 414), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efecto y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017 (folio 417), le dio entrada y el curso de Ley, asignándole el número 04859.

En fecha 25 de enero de 2018 (folios 418 al 421), el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado ROGER DAVILA, consigno escrito de informes, constantes de cuatro (04) folios útiles

Por auto de fecha 27 de febrero de 2018 (folio 423), este Juzgado dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte

En auto de fecha 09 de abril de 2018, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente fallo (folio 424).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, fecha en la que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal dejó constancia que no profirió la misma en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 425).

Por auto de fecha x de marzo de 2024 (folio x), la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se suscitó en virtud de escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2018 (folio 377 al 380), por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, en su carácter de co-demandada, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, promovió la cuestión previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de litispendencia, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

Como fundamento de la cuestión previa de “litispendencia”, alegó que, “en caso de autos estamos claramente en presencia de una litispendencia, pues la demanda que encabeza este expediente” el accionante STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, anteriormente propuso “por vía incidental, en fecha 4 de octubre de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que, por nulidad de venta, incoó mi poderdante, por demanda de que actualmente conoce el mencionado Tribunal de Municipio, según consta en el expediente N° 3150, y “ de la simple comparación que se haga entre dicho expediente y el que contiene la presente causa, se podrá concluir que se tarta idénticas demandas, en virtud de que tienen en común las mismas partes, el mismo petitum y el mismo título o causa petendi”

Que la demanda incidental por fraude procesal que cursa en el prenombrado Tribunal de Municipio, actúa como parte actora, el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, quien lo propuso, asistido en ese acto por el profesional del derecho JOSÉ LUIS QUINTEROR QUINTERO, contra su poderdante, ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, quienes por ende, son los demandados en esa causa incidental, según como se evidenció en el libelo que encabeza el presente expediente, que las mencionadas personas actúan con el mismo carácter y en las misma posición procesal, vale decir, que el señor STAURT YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, es el demandante y los ciudadanos NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, los demandados.

Que la pretensión deducida en ambas demandas está también fundada en el mismo título o causa petendi, esto es, el supuesto fraude procesal que, según el actor, se produjo en el juicio de nulidad de marras y que, en ambos libelos, el actor fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho, como lo revela la simple lectura y confrontación que se haga de los escritos contentivos de dichas demandas.

Que los otros dos requisitos de procedencia de la excepción de litispendencia, esto es, aquellos relativos a la competencia de los Tribunales que conocen de ambas causas y del tiempo en que se produjo la citación de los demandados, también los mismos se encuentran plenamente satisfecho. En efecto, de conformidad la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente, por razón de la materia, territorio y cuantía, para conocer de la causa principal el Juzgados de Primera Instancia, en razón de que la misma se propuso una controversia de naturaleza esencialmente civil; su valor fue estimado en una cantidad de bolívares que equivale a más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, también es funcionalmente competente para conocer y decidir la demanda incidental de fraude procesal anteriormente referida, puesto que, de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, conoce del juicio de nulidad de venta que se propuso, por vía incidental, tal demanda, en razón de la inhibición del Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los prenombrados Municipios , a quien inicialmente correspondió por distribución el referido proceso de nulidad.

Que en las correspondientes actuaciones que cursan en el expediente contentivo del proceso de nulidad de venta en el que se suscitó la incidencia de fraude procesal en referencia, que los actos de citación de los codemandados en dicho proceso se hizo en fecha 24 de noviembre de 2015, en cambio, en el presente juicio, la citación del litisconsorte MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA se practicó el 1° de noviembre de 2016, y el apoderado judicial de la codemandada NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, se dio por citado el 10 de febrero de 2017.

Como consta en autos, que dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la referida cuestión previa, la parte actora, ciudadanos STUART TUSSEF RASHID GÓNZALEZ, representado por sus apoderados judiciales, abogados JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, se opusieron en los siguientes términos:

Que contradicen y rechazan la cuestión previa promovida por la parte contraria, puesto que, la parte demandada, debió alegar y oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem como es la litispendencia y no lo hizo de esa forma, sino que simplemente alega la Litispendencia, no llenando lo requisitos exigidos de ley y por tratarse de otra demanda que no es idéntica a la aquí planteada, ya que la incidental se plantea en el fraude procesal, colusión y la prevaricación.

Que el objeto y la cuantía son diferentes, en el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua, se planteó una incidencia y el competente para conocer del fraude es por vía principal y por procedimiento ordinario, por otro lado, es que no llena los requisitos necesarios que encuadran en la figura de la Litispendencia, “requisitos ya explanados y rechazados anteriormente y donde se demuestra que no hay identidad de partes, el objeto es diferente y no procede la figura de la Litispendencia alegada como Cuestión Previa”, por cuanto no hay identidad de sujetos, en el juicio que cursa por ante Juzgado Primero de los Municipios Campos Elías y Acarigua de esta Circunscripción Judicial, hay un Litis consorcio pasivo conformado por los co-demandados MARIO JOSE PEÑA PEÑA; STUART YUSSEF RAHID GONZALEZ; LUCILA GOMEZ MOLINA y STEPHENSON JOSEPH RASHID GOMEZ; demandante en el expediente Nro. 3150 es NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, y aquí es tan solo STAURT YUSSEF RASHID GONZALEZ; el objeto es diferente ya que en el juicio 3150 es Nulidad de Venta y aquí se ventila Fraude Procesal y Colisión, siendo un requisito ineludible a los fines de la declaratoria que la triple identidad sea concurrente.

Que el presente asunto pudiera hallarse inmerso en motivos propios de conexión (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil).

Que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazamos y la contradecimos, ya que se busca es demostrar que los cónyuges Peña Moreno actuaron en contra de nuestro representado en forma fraudulenta, situación que aún persiste y en colusión al actuar de forma deshonesta y en complicidad simplemente para lograr el incremento económico sobre un bien ya vendido y ya pagado, con el fin de lograr un sobreprecio de un bien en contra de nuestro mandante.

Por consiguiente, se oponen a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° referente a la Litispendencia, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe identidad total de los elementos de ambas causas.

Sustanciada legalmente la incidencia, en fecha 03 de noviembre de 2017 (395 al 405), el A quo, se pronunció sobre las cuestiones previas de Litispendencia y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovidas por la parte co-demandada en dicho juicio de fraude procesal y colusión, declarando Con Lugar la cuestión previa de litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior se declara la extinción de la presente causa; y en virtud de haber declarado CON LUGAR la litispendencia, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 412) el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la misma.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (vuelto del folio 414), previo computo, el A quo se pronunció sobre la admisibilidad de dicha apelación, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2017, relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oyéndola en ambos efectos, y remitiendo el mismo al Juzgado Superior Distribuidor.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la decisión interlocutoria recurrida en el caso de especie por la parte co-demandada cuestionante, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El juicio de fraude procesal y colusión, se sustancia y decide conforme al “Procedimiento Ordinario”, contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, el artículo 462 de la referida Ley Orgánica regula la promoción y pronunciamiento del Juez respecto de las cuestiones previas, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“Pronunciamiento del Juez sobre las Cuestiones Previas.- En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. La parte deberá cumplir lo resuelto por el Juez, sin apelación” (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Referente a la Litispendencia, en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 61 y 67, expresan:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”

Asimismo en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Por lo que se puede observar, que el procedimiento adoptado por nuestra legislación relativo a Litispendencia no es impugnables mediante el recurso de apelación sino por medio del recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, en materia a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión que resuelva la Litispendencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, en sentencia N° 677, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló siguiente:
Asimismo, esta Sala observa que, según se desprende de autos, en el caso sub júdice la parte accionante pretende la nulidad de la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia que declaró la litispendencia y ordenó la reposición de la causa al estado “en que se cometió el acto írrito”, porque en su criterio dicho fallo lesionó sus derechos al debido proceso y a la defensa, al dictar una decisión a partir de un falso supuesto y admitir una apelación que no está permitida legalmente, toda vez que el mecanismo para impugnar la sentencia que declaró extinguida la causa por litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es la regulación de competencia según lo previsto en el artículo 67 eiusdem y no la apelación. Asimismo, se observa que como fundamento de impugnación alegó la incongruencia negativa de la sentencia apelada y la falta de motivación para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala advierte de autos que la pretensión de amparo fue interpuesta el 29 de junio de 2007 contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tercero interesado en el presente procedimiento, declaró con lugar dicho recurso y revocó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipios que declaró la litispendencia de la causa que cursa en el expediente N° 1.318 con la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo identificada con el N° 877 y, en consecuencia, declaró extinguida la causa, ordenando el archivo del expediente.
En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legítima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades”.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Ahora bien, observa esta Sala que el 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró extinto el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y ordenó la notificación de las partes y, el 13 de diciembre de ese año, notificadas las partes declaró terminada la causa a solicitud del abogado Douglas Ferrer Rodríguez, representante de la parte demandante, quien según la sentencia dictada por dicho tribunal el 4 de agosto de 2005 - cuya notificación quedó acreditada en autos el 9 de agosto de 2005- tenía la carga de subsanar la cuestión previa establecida en el cardinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del representante del actor) y no lo hizo, lo que muestra la negligencia de la parte demandante de subsanar la referida cuestión previa para dar continuidad al proceso iniciado ante ese Tribunal.
Asimismo observa quien decide que, para el momento en que la parte demandante solicitó al Tribunal Segundo de Municipios la declaratoria de extinción de la causa, ya tenía conocimiento de la pretensión de amparo propuesta y que, en la audiencia constitucional, solicitó su inadmisibilidad por no existir, en ese preciso momento, dos procedimientos idénticos, argumento que fue acogido por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por considerar que la situación era irreparable.
De lo expuesto, esta Sala ratifica la ilegalidad del recurso de apelación interpuesto y decidido, en vista de que dicho mecanismo de impugnación no está previsto legalmente para atacar este tipo de sentencias que declaran la litispendencia -que según consta en autos existía para el momento en que el juez así lo advirtió y declaró en el fallo del 23 de febrero de 2007-, por lo que el alegato de que para el momento de la audiencia constitucional no había litispendencia porque ya no existían dos procesos, carece de lógica y de fundamento jurídico alguno, motivo por lo cual la sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró la litispendencia, incurrió en la violación grotesca de los derechos constitucionales aludidos por esta Sala, que no puede consentirse con el pretexto de evitar lesiones o perjuicios al tercero interesado, quien actuó con negligencia y desatino en la jurisdicción ordinaria. Así de decide.”

Mas, sin embargo, de los autos se evidencia que el a quo no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, por auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (vuelto del folio 414), indebidamente admitió en ambos efecto la apelación interpuesta contra la referida decisión interlocutoria, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, la norma contenida en los artículos 61, 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará INADMISIBLE la apelación interpuesta, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZALEZ, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos NIDIA YUSSEF MORENO DE PEÑA Y MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por fraude procesal, mediante la cual declaró “CON LUGAR las previstas de litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, opuesta por los co-demandado MARIO DOSÉ PEÑA PEÑA (…) y como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la extinción de la presente causa.” En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la referida Jueza admitió en ambos efecto la mencionada apelación.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho