REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 22 de febrero de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de febrero del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ contra MARÍA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, por deslinde (Apelación), contenido en el expediente nº 6776 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 27 de febrero de 2024 (folio 206), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05410. Asimismo, por auto separado (folio 207) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en declaración contenida en acta de fecha 19 de febrero del año que discurre, y que obra agregada al folio 203 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En el día de despacho de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos cuarenta y cincuenta minutos de la tarde (02:55 p.m.)(sic), quien suscribe abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, Jueza Provisional del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: (Sic) En fecha 18 de octubre de 2018, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en original el presente expediente en virtud de la apelación propuesta por el abogado JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 187). En fecha -27 de octubre de 2018- este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó formar expediente con el número 6776 de la numeración propia de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ.- DEMANDADOS(S): MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ.- MOTIVO: DESLINDE (APELACION).- FECHA DE ENTRADA: DIA: 24 MES: OCTUBRE AÑO: 2018…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que la presente causa cursó (Sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines de resolver la solicitud de deslinde el 31 de mayo de 2017 (fs.07 al 42) por el apoderado judicial de la parte demandante, pero es el caso que para la fecha en la que se presentó la solicitud de deslinde por el demandante de autos, me encontraba como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, asa mismo de la revisión del expediente que suscribía actuaciones como Jueza Temporal del mencionado despacho, circunstancias que constituyen motivo suficiente que me impiden conocer y decidir la presente causa en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de conocer la presente causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición no obra contra ambas partes en juicio (…) [Omissis] (Mayúsculas y subrayado propios del texto transcrito.)
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede esta Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, es así como, se impone a esta Juzgadora, el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados y sus causas, así mismo dejó constancia que dicho impedimento no obra contra ninguna de las partes en juicio. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de febrero de 2024, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por la ciudadana DORIS TERESA ESCALANTE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA ANTONIA ROMERO MARQUEZ, por Deslinde impedimento éste que no obra contra ningunas partes en juicio y que se encuentra contenido en el expediente nº 6776 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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