Exp. 24.451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165°
DEMANDANTE(S): SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE.
DEMANDADO(S): INVERSIONES MON C.A. (INVERMONCA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.848, con domicilio procesal en: Oficina Jurídica Monsalve & Asociados, ubicada en la prolongación de la calle 24 Rangel, Bulevar de las Heroínas, Edificio CHUYNINA, número 8-185, planta baja, Oficina 01, teléfonos 0274-2525858, móvil +58-0424-731627, correo electrónico: homeromonsalve@gmai.com, debidamente asistido por los Abogados HOMERO JESUS MONSALVE NIETO Y MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.034.410 y N° 8.047.839, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 48.258 y 72.240, contra la Sociedad Mercantil: INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 42, Tomo A-11, en fecha 29-07-2003, representada por su Presidente, RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-660.183, con domicilio en: Avenida las Américas, Centro Comercial MAMAYEYA, Piso 8, Oficina C/8-57 de esta Ciudad de Mérida, en Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 27 de abril del 2023. (F. 19)
Mediante auto de fecha 03 de Mayo del 2023, este Tribunal le dio entrada y formo expediente bajo el N° 24.451, dejando constancia que en cuanto a su admisión se resolverá por Auto separado. (f. 20)
En fecha 05 de Mayo de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley y ordeno emplazar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
Mediante Diligencia de fecha 08 de Mayo de 2023, la parte actora solicito la Citación Personal de la Parte Demandada, en base a lo dispuesto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno Poder Especial APUD ACTA y ratifico la solicitud de medida, para lo cual solicito se elabore el cuaderno separado. (fs. 22 y 23)
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2023 (f. 24), la parte actora solicito se realizara la citación personal de la parte demandada en la residencia o habitación del demandado, ubicada en la avenida Ezio Valeri, Casa n° 19, mejor conocido como La Casa Blanca de esta Ciudad de Mérida. Por lo cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 01 de Junio de 2023, insta al Alguacil de este Juzgado a realizar la citación de la Empresa INVERMONCA, en la dirección antes señalada. (f. 25)
En fecha 13 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada la empresa mercantil inversiones MON C.A (INVERMONCA), representada por su Presidente el Ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI RAMOS, parte demandada en la presente causa. (fs. 26 al 34)
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2023 (f. 35), la apoderada de la parte actora, solicita se libren carteles, en consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2023 y ordena citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36)
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2023, el Abogado ELEZAR MORIN consigno ante este Tribunal ad effectum videndi Poder Especial otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI RAMOS, parte demandada. (fs. 38 al 42)
Mediante Auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, da por citado al ciudadano RAFAEL UZCATEGUI, a partir del día 28 de Septiembre de 2023. (f. 43)
En fecha 19 de Octubre de 2023, el Co-apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en tres folios, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 44 al 47)
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de Octubre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 48)
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2023 (f. 49), los
Co-apoderados de la parte demandada consignaron escrito de promoción de prueba el cual obra a los folios del 51 al 52.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2023, la Co-apoderada de la parte demandante consigno escrito de pruebas el cual obra a los folios 53 al 55.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Noviembre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (f. 68)
En fecha 28 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó Auto de admisión de las pruebas. (fs. 70 al 72)
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ. (f. 73)
Mediante Auto de fecha 07 de Diciembre de 2023, este Tribunal difiere la evacuación del testigo JESUS MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, en virtud de la audiencia de amparo constitucional. (f. 74)
Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2023, el Co-apoderado de la parte demandada solicito el diferimiento de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO MARQUEZ, JOSE GERARDO PEÑA DIAZ Y JEAN CARLOS PEÑA. (f. 75)
Mediante Auto de fecha 08 de Diciembre de 2023, este Tribunal difiere la evacuación de testigos de los ciudadanos JOSE GERARDO PEÑA DIAZ Y JEAN CARLOS PEÑA, en virtud de la inspección judicial pautada para la presente fecha. (f. 76)
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se declaró desierto el acto de interrogatorio de testigo GERSON YOBANY CONTRERAS RAMIREZ. (f. 77)
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de la testigo ANAIDA DUGARTE UZCATEGUI Y MARIA EPIFANIA RUBIO RONDON de conformidad con el Art 482 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 79 y 80)
Mediante Auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, se dejó constancia que el diferimiento que hace mención el auto de fecha 07-12-2023 corresponde a los ciudadanos JOSE PEÑA Y JEAN CARLOS PEÑA y no al ciudadano JESUS ZAMBRANO; de igual modo, se dejó constancia que el diferimiento que se hace mención en el auto de fecha 08-12-2023 corresponde a los ciudadanos HENRY SALAS Y ARGENIS PEÑA y no a los ciudadanos JOSE PEÑA Y JEAN CARLOS PEÑA. (f. 81)
A los folios del 82 al 84, obra sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de que dicte auto complementario de admisión solo de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas como documentales numeradas 1.1 y 1.2 de conformidad con lo establecido en el Art. 211 del CPC, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de Diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana SILVIA BRACHO y/o a sus apoderados judiciales los abogados HOMERO MONSALVE Y DINORA PRIETO parte demandante. (fs. 85 y 86)
Mediante escrito de fecha 06 de Enero de 2024, el Co-apoderado de la parte demandada solicito el diferimiento de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos ARGENIS PEÑA, JOSE PEÑA Y JEAN CARLOS PEÑA, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 87 y 88)
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2024, este Juzgado le hace saber a las partes que una vez culminado el lapso para ejercer los recursos correspondientes se providenciara lo solicitado. (f. 89)
En fecha 16 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA) y/o a sus apoderados judiciales los abogados DAVID CASTILLO Y ELEAZAR MORINO, parte demandada. (fs. 90 y 91)
Mediante Autos de fecha 19 de Enero de 2024, se realizó cómputo y se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2023. (f. 92 y vuelto)
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2024, este Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora. (f. 93)
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2024, se ordenó notificar a las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia conciliatoria contemplada en el Art. 257 de CPC. (f. 94)
En fecha 23 de Enero de 2024, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (f. 95)
Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2024 (f.98), suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea fijada nueva fecha y hora para el nombramiento de expertos, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Enero del 2024. (f. 99)
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2024, este Juzgado le hace saber a la parte diligenciante que toda las actuaciones posteriores al auto de fecha 28-11-2023 fueron declaradas nulas, es por ello que este Tribunal ratifica el auto de fecha 19-01-2024. (f. 100)
En fecha 26 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandante. (fs. 101 y 102)
En fecha 29 de Enero de 2024, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JESUS ZAMBRANO. (f. 103)
En fecha 30 de Enero de 2024, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos de los ciudadanos JOSE PEÑA Y JEAN CARLOS PEÑA. (fs.104 y 105)
En fecha 30 de Enero de 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada. (fs. 106 y 107)
En fecha 31 de Enero de 2024, se declaró desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos HENRY SALAS Y ARGENIS PEÑA. (fs. 108 y 109)
En fecha 01 de Febrero de 2024 (f. 110), se llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano GERSON CONTRERAS, asimismo, se llevó a cabo audiencia conciliatoria mediante la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos. (f. 111)
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2024, este Tribunal suspende la causa por el lapso de 15 días continuos, advirtiendo a las partes que vencido dicho lapso el juicio continuara su curso al estado en que se encontraba, siendo en fase de evacuación de pruebas. (f. 112)
En fecha 19 de Febrero de 2024, este Tribunal reanuda la causa al estado en que se encontraba, al momento de la suspensión. (f. 113)
En fecha 20 de febrero de 2024, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos de los ciudadanos ANAIDA DUGARTE Y MARIA RUBIO. (fs. 114 y 115)
En fecha 21 de Febrero de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos cotejadores. (f. 116)
Al folio 117, obra constancia de aceptación del experto JOSE VILORIA, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 21 de Febrero de 2024. (f. 118)
En fecha 04 de Marzo de 2024, la Co-apoderada de la parte demandante y los co-apoderados de la parte demandada consignaron escrito de transacción en dos folios, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 119 al 121)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 119 y 120) en fecha 04 de Marzo del 2024, en el cual las partes transaron de la siguiente manera:
“…Nosotros, MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.047.839, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N. 72.240, con DOMICILIO PROCESAL, ubicado la prolongación de la Calle 24 Rangel, Bulevar de las Heroínas, Edificio CHUYNINA, número 8-185, planta baja, Oficina 01, Teléfonos 0274-2525858, Móvil 0426-5755395 y correo electrónico mdianoraprietor@gmail.com, en condición de APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, como consta en autos, y DAVID ENRIQUE CASTILLO y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V - 15.511.031 y 12.359.217, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 129.475 y 84.459, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Número 18-52, Centro Profesional FREDDIAL, Oficina Dos (2) del Núcleo seis (6), Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Móvil 0414-1764371, y correos electrónicos davidcastillo_@hotmail.com y morineleazar27@gmail.com, actuando en condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: Que hemos convenido FORMALMENTE EN LLEGAR A LA PRESENTE TRANSACCIÓN QUE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, SEA HOMOLOGADA A SENTENCIA, la cual realizamos en los siguientes acuerdos y términos, esto en base a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
LO CONVENIDO:
A.- La parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES MON" Compañía Anónima, (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2003, inserta bajo el Nº 42, Tomo A-11, con domicilio en la Avenida Las Américas Centro Comercial Mamayeya Piso 8, Apartamento 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, RECONOCE LA ABSOLUTA VALIDEZ DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA de un inmueble realizada por parte de la Demandante, suscrita con la empresa (INVERMONCA), y que conviene en reconocerla en los términos en que se expresa y que forma parte de este expediente en los folios 5 y 6.
De igual manera, la parte Demandada (INVERMONCA), RECONOCE LA VALIDEZ DE CADA UNO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LA DEMANDANTE, que riela a los folios 7 al 18. Pagos reconocidos plenamente por parte de la empresa Demandada (INVERMONCA), pagos efectuados en su momento que CONSTITUYEN EN SU SUMATORIA LA TOTALIDAD DEL MONTO ADEUDADO POR PARTE DE LA DEMANDANTE ciudadana: SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad Nº. V-9.473.848, Licenciada en Educación, LO QUE LA HACE ACREEDORA DE MANERA LEGÍTIMA Y PLENA A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE VENDIDO POR LA EMPRESA (INVERMONCA), propiedad cuyas características y linderos son los siguientes : Un (1) inmueble consistente, en un (1) Apartamento, signado con el número 2-10, ubicado en el piso 2 que es parte torre H2 de Residencias "MON", Urbanización Las Marías Municipio Libertador, parroquia Spinetti Dini del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximada de setenta metros cuadrados (70.00 M2), constituido por una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones, (2) baños, una (1) cocina-oficios, dos (2) espacios para closet, todo en piso gris, y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual le será asignado y determinado por la vendedora, en el documento definitivo de compra-venta; los linderos y demás determinaciones serán señalados en el Documento de Condominio correspondiente. ESTO QUEDA CONVENIDO DE MANERA PLENA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, ya identificados, quienes reconocen la validez de lo contractualmente acordado y que el pago se verifico totalmente, de allí derivan los siguientes compromisos:
1.- La Empresa Demandada (INVERMONCA), ya identificada se compromete a reconocer la plena propiedad sobre el apartamento antes de escrito por la demandante que riega en los folios 01,
2.- La Empresa Demandada (INVERMONCA), se compromete a Protocolizar dicha propiedad a favor de la Demandante, por ante el Registro Público correspondiente, luego de realizar las diligencias pertinentes por parte de esta empresa, que permitan la particularización del inmueble vendido.
3.- Así mismo, se compromete el Demandado (INVERMONCA), en asumir los gastos registrales que se deriven de la Protocolización del Documento.
B) Para facilitar el proceso de Registro, la parte Demandante se compromete a:
1.- Solicitar el levantamiento Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Demandante en el Cuaderno Separado, sobre dos (2) parcelas de terreno 6 y 7, donde están construidas las Torres H 1 Y H 2, Residencias MON, ubicadas en la urbanización las Marías, Avenidas Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Mérida, acordada por este Tribunal luego de que el presente Acuerdo sea Homologado a Sentencia y quede definitivamente firme.
2.- La Demandante, renuncia a intentar cualquier acción por daños y perjuicios que se deriven de la presente controversia.
3.- De igual forma la Demandante y el Demandado establecen que los honorarios profesionales que se generaron en el presente juicio, sean cancelados por cada parte, por separado, a sus respectivos abogados.
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para que este acuerdo sea Homologado y Dictada la Sentencia correspondiente…”

Al respecto, la presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito por una parte entre la abogada MARIA DIONORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.047.839, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.240, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.473.848; y por la otra, los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 15.511.031 y 12.359.217, abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los N° 129.475 y 84.459, en su condición de apoderados de la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA). Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de ley correspondiente.
En el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”.

La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P.265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es mas que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Asi de la revisión de la presente causa se evidencia que la ciudadana: SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE y la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA), a través de sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual reconocen la absoluta validez del contrato de opción a compra venta de un inmueble realizada por la parte demandante suscrita con la empresa (invermonca), de igual manera la parte demandada reconoce la validez de cada uno de los pagos efectuados por la demandante, derivando ciertos compromisos explanados en dicho escrito de transacción. de tal manera, como ya fue dicho las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a la transacción, el cual se trata de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como características la ausencia de formalismo, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos, de que este tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia en que la partes se dicta, cabe observar que cuando se trata de transanciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que la partes se dictan se hacen irrevocablemente firmes en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. Y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En tal sentido, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Por tal motivo, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta sentenciadora concluye que se configuro un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. En consecuencia, vista la transacción que obra a los folios 119 al 120 del presente expediente, suscrita por la ciudadana: SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE y la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA), y visto que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 04 de Marzo del 2024 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 04 de marzo del 2024 (fs. 119 al 120) por la ciudadana SILVIA ADRIANA BRACHO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.473.848, debidamente representada por la abogada MARIA DIONORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.047.839, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.240, parte demandante; y la sociedad mercantil INVERSIONES MON C.A (INVERMONCA), debidamente representada por los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO y ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V - 15.511.031 y 12.359.217, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Números 129.475 y 84.459, en su condición de parte demandada; de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los compromisos que las partes asumieron en los términos planteados en la presente transacción. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-