REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCAN TIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA.
213º y 165º
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 (folio 32), mediante la cual la co representación judicial de la parte actora profesional del derecho FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la Cédula de identidad 8.080.518 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 169.162, solicita por cuanto en la presente causa no habían transcurrido 9 meses con 11 días calendarios consecutivos sin ningún impulso procesal, lo que indica que no se ha cumplido con lo establecido en dicho artículo, se deje sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró extinguida la instancia en el presente proceso de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para providenciar observa:
Primero: Que mediante cómputo que obra al vuelto del folio 30, este Tribunal dejó constancia a los fines de verificar si en la presente causa había operado de pleno derecho la perención de la instancia que hasta el día 14 de agosto de 2023 habían transcurrido “NUEVE (09) MESES CON ONCE (11) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS” (sic).
Segundo: Que en virtud del referido cómputo este Tribunal “(…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA extinguida la instancia en el presente proceso (…)” (sic).
En este orden de ideas en razón de la solicitud hecha por la co representación judicial de la parte actora resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:

“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.
Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.
Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, por cuanto efectivamente en la presente causa no opero de pleno derecho la perención de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el 14 de agosto de 2023, habían transcurrido transcurrido “NUEVE (09) MESES CON ONCE (11) DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS” (sic), esta Juzgadora acoge los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en concordancia con los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la nulidad de los autos dictados por este Tribunal en el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2023 que obran a los folios 30 y su vuelto y 31. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se repone la causa al estado en el que se encontraba antes del 14 de agosto de 2023, es decir al estado de publicar el cartel correspondiente a los fines de cumplir con las obligaciones impuesta por la ley para lograr la citación de la parte demandada. Así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las doce del medio día.

Sria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, EL VIGIA, 19 de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Y En atención a lo dispuesto en las << Normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos de las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expida>>, contenidas en la resolución número 2016-0021, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a los cuales dichas copias constará en formato digital.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT
EXP.11.215