REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGIA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 29 de enero de 2021, por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero petrolero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.558.583, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2.020, el cual quedó inserto bajo el N° 3, Tomo 14, folios 9 al 11 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, mediante escrito que obra a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.920 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que actuaba en nombre y representación de su mandante, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29, folios 95 al 97 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Publica y posteriormente inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, es decir, el 21 de junio de 2.019, bajo el Nº 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, le dio en venta a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.443.750 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, constituida por un parcela de terreno distinguida con el Nº 281, con un área de doscientos diez metros cuadrado (210 mts2), ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terraza La Pedregosa II Etapa, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Código Catastral JAPU7789 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos sobre ella construida de una sola planta, construida con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques, piso rústicos en concreto, ventanas en perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de electricidad de 110 y 220, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías para gas, agua negras y aguas blanca, piezas sanitarias y cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza metálico, puerta de servicio metálica, compuesta por tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor y área de servicio (lavadero) y un puesto de estacionamiento para vehículo, con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (77,80 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente:, linda con la calle 7 del Parcelamiento y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); fondo, linda con la parcela Nº 296 y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts.) ; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela Nº 282 y mide veinte metros ( 20 mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela Nº 280 y mide veinte metros (20 mts), el cual adquirió su mandante mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro público, en fecha 26 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y sobre el cual su mandante había realizado las siguientes mejoras o bienhechurías: Cercado perimetral con paredes de bloques con lajas y portón y puerta peatonal de hierro, piso en las tres habitaciones con cerámica y closets, se encementó el área verde; cocina empotrada con gabinetes y mesones, rejas en las ventanas y puertas de madera, por la irrisoria cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000,00), que la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, declaró recibir mediante cheque N° 00000220 de la cuenta corriente Nº 0108-0166-45-0100041069 del Banco Provincial, de fecha 21 de junio de 2.019, a su entera satisfacción, inmueble que para la fecha estaba en posesión de la antes mencionada ciudadana, bajo un contrato verbal de uso de carácter gratuito, es decir, de comodato, en virtud de la relación de amistad y confianza que había con la familia de su mandante y que su mandante labora en PDVSA en Mene Grande, Estado Zulia, con la finalidad de que la cuidara.
Que las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, aprovechando que el descrito inmueble estaba en posesión de la primera nombrada, se confabularon para despojar a su mandante de la propiedad y al efecto cabe destacar lo siguiente:
1º) Su mandante no otorgó el instrumento poder ante la Notaría Pública de EL Vigía , en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29, folios 95 al 96 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública, donde supuestamente facultó a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, para que actuando en su nombre y representación sostuviera y defendiera sus derechos, interés y acciones en todo lo relacionado con el ya señalado inmueble de su propiedad, con facultades de administración y disposición, pudiendo celebrar todo tipo de contrato y firmar ante cualquier Notario o Registrador Público, no la autorizó para vender el inmueble de su propiedad, ni para que fijara el precio y demás condiciones que considerara convenientes, recibiera las cantidades de dinero, en efectivo, cheques o transferencias y para que otorgara los correspondientes documentos.
2º) El precio fijado por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL por el inmueble propiedad de su mandante no se corresponde con el valor real que tenía para el día 25 de junio de 2.019, es decir, tenía un valor superior a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000.00).
3º) El precio por el inmueble propiedad de su mandante no se canceló, es decir, el cheque Nº 00000220, girado contra la cuenta corriente Nº0108-0166-45-0100041069 del Banco Provincial, de fecha 21 de junio de 2.019, no fue cobrado, ni por su mandante ni por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL.
Que el artículo 1.133 del Código Civil establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y el artículo 1.141 del citado Código establece que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. º Consentimiento de las partes,
2. º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. º Causa lícita.”
Que el contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, adolece de la falta de consentimiento de su mandante, puesto que él nunca autorizó a la primera nombrada, para que actuando en su nombre y representación, diera en venta el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 281, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2 ), ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de La Pedregosa II Etapa, en esta ciudad de El Vigía , en Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Código Catastral JAPU7789 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos sobre ella construida, de una sola planta.
Que por otro lado, la causa del contrato que es el motivo fundamental por el que cada contratante se obliga frente al otro, no tienen relevancia jurídica mientras sean lícitos, cuando le motivo es ilícito o inmoral aparece el concepto de causa ilícita, siendo la causa del contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ es ilícita, puesto que el motivo fue despojar a su mandante del inmueble de su propiedad, aunando al hecho de que el artículo 1.474 del Código Civil establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Que de acuerdo con el transcrito artículo, la causa para el vendedor es el precio a recibir y para el comprador es el objeto a adquirir y, en el caso de autos, el precio supuestamente fijado por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y cancelado por ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, fue irrisorio, ya que no se corresponde con el valor real que para la fecha de la celebración del contrato tenía el inmueble propiedad de su mandante, con el agravante que, en el caso de autos, el precio supuestamente cancelado por el inmueble propiedad de su mandante no se canceló, es decir, el cheque Nº 00000220 de la cuenta corriente Nº 0108-0166-45-0100041069 del Banco Provincial, de fecha 21 de junio de 2.019, no fue cobrado, ni por su mandante ni por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL.
Que ciudadana juez, existe una diferencia entre nulidad absoluta de un contrato y la nulidad relativa. La doctrina patria hace la siguiente consideración: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia y porque lesiona el orden público o las buenas costumbres…”. Según el procesalista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, las características de la nulidad absoluta son: 1º) Tiende a proteger un interés público; 2º) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3º) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio: 4º) No es susceptible de ser confirmada por las partes; 5º) La acción es imprescriptible, mientras que la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos y, según el auto citado, sus características son: 1º) No afecta el contrato desde su inicio y este existe desde su celebración, por lo tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2º) La acción pedir la nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3º) La acción es prescriptible; 4º) este tipo de nulidad es subsanable.
Que en conclusión: El contrato de compra-venta celebrado entre las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, está viciado de nulidad absoluta, puesto que carece de dos de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos en general, como lo son: El consentimiento de las partes y la causa lícita, y en caso de que su mandante hubiera dado su consentimiento y la causa fuera licita, está viciado de nulidad relativa del contrato de compra-venta en particular que no fue cancelado el precio del inmueble.
Que por lo expuesto, con el carácter dicho, acudió ante sus competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demando, a las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, ya identificadas, para que convengan en la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado entre ellas mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, ajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 281, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de La Pedregosa II Etapa, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente:, linda con la calle 7 del Parcelamiento y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); fondo, linda con la parcela Nº 296 y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts.) ; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela Nº 282 y mide veinte metros ( 20mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela Nº 280 y mide veinte metros (20 mts), distinguido con el Código Catastral JAPU7789 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos sobre ella construida, de una sola planta y, en caso contrario, para que así sea declarada por el tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundada la acción en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Que para el caso negado que las codemandadas prueben en este juicio el cumplimiento de las condiciones requeridas para la existencia de los contratos en general, en forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter dicho, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, y identificadas, para que convenga en la nulidad relativa del mencionado contrato de compra-venta, celebrado mediante el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, fundada la acción en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil y, en caso contrario, así sea declarada por este tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló como domicilio procesal el siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo Piso, local 5, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 50.000,00), cuyo equivalente en Bolívares para el día de hoy es de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 86.938.050.000,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela, que es el valor del inmueble objeto de la fraudulenta operación de compra-venta, equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES Tributarias (57.958,70 U.T).
Finalmente pidió fuera admitida la presente demanda y que sustanciada conforme a derecho fuera declarada con lugar, la acción principal o la subsidiaria, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que la citación de la codemandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL se practique en la Urbanización Páez sector 1, Vereda 10, cerca del FAES detrás del Centro Clínico Samán, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la de ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de La Pedregosa II Etapa, Nº 281, en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para lo cual puso a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal los medio y recursos necesarios para su práctica.
Mediante auto del 09 de febrero de 2021 (folio 12), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 13 y 14, obra diligencia devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2021, de la boleta de citación sin firmar de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, y a su vez a los folios 15 y 16, diligencia devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de junio de 2021, de la boleta de citación firmada por la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal vistas las exposiciones hechas por el alguacil, acordó por secretaría librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f 17).
En el folio 18, la Secretaria Titular de este Tribunal, hizo constar que en fecha, 04 de agosto de 2021, siendo las 10:00 am, dejó en manos de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, la boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al folio 19 la boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 13 de septiembre de 2021, (20 al 22) la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, asistida por la abogada ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, estando dentro de la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en fecha 10 de noviembre de 2021 (46 al 53).
Según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021, la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, asistida por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS BATISTA, le confirió poder apud acta a la abogada ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL. ( F. 33).
Obra a los folios 36, 38 y 39 escrito de pruebas de la parte actora y en los dos últimos escrito de pruebas y de conclusiones de las parte codemandada oponente. En fecha (11) de octubre de 2021.
Mediante auto del 13 de octubre de 2021 (f. 41), obra auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la presente incidencia.
Por auto del 25 de octubre de 2021, este tribunal subsanó el error involuntario en el que incurrió al no haber traído al expediente el poder que obra a los folios 42 al 45.
En los folios 46 al 53, riela sentencia de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° opuestas por la parte codemandada ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ., si son o no procedentes. En fecha, (10) de noviembre de 2021.
Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la Juez Suplente se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de febrero de 2022. Folio 54.
Por auto, en fecha 22 de febrero de 2022, la Juez Suplente MIYEISI DAVILA CASTRO, se avoco al conocimiento de la causa. Folio 56.
El aguacil devolvió boleta de notificación de fecha 02 de marzo de 2022, librada a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ firmada y recibida, igualmente devolvió Boleta de Notificación la cual fue fijada en el domicilio de la ciudadana antes mencionada. En fecha 15 de marzo de 2022. (fs.57 al 60).
Estando dentro de la oportunidad legal la profesional del derecho ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, apoderada judicial de la parte codemandada; dio contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2022, se encuentra a los folios 61 al 64 mediante la cual expuso:
Que reconoce como cierto que en fecha 25 de Junio del año 2019, mi representada adquirió apegada a la ley, de buena fe y agotando todo el procedimiento legal administrativo, firmando ante la autoridad del Registrador Público, quien da fe de que el procedimiento se llevó apegado a la Ley, un inmueble destinado a vivienda principal, mediante documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha 25 de Junio del año 2019. 2012.1226, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, tal como consta de original de compra venta que opongo en este acto marcado con el literal "A" y que posee las siguientes características: “(…)Constituido por una parcela de terreno identificada con el N 281, ubicado en el Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de la Pedregosa II Etapa, Calle 7, N° 281, de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asignado con el código catastral N JAPU77891 vivienda unifamiliar pareada en módulos de dos, de una sola planta, edificada con lo de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, lechón machihembrados y tejas, paredes de bloque. Los acabados son los siguientes: frisada, pintada interior y exteriormente, pisos rústicos en concreto, ventanas de perfiles d aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de 110 v., puntos para l de 220 v., sin cableado, puntos de conexiones para televisión por cable y teléfonos se cableado, conexiones de tuberías de gas, aguas negras y aguas blancas, pieza sanitarias y cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicio metálica, cuenta con las siguiente dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños cocina, sala comedor, y áreas de servicio (lavadero) y un puesto de estacionamiento, vivienda tiene un área de construcción de: SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (77.80 MTRS.2), con una extensión de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210,00 MTRS.2), y se encuentra dentro los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Con una longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (10,50 Mts.), colinda con la calle 7 del parcelamiento. FONDO: Con una longitud de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (10,50 Mts.), colinda con la parcela N° 296. COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Con una longitud de VEINTE METROS (20,00 mts), colinda con la parcela 282; y COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Con una longitud de VEINTE METROS (20.00 mts), colinda con la parcela 280 (…)” (sic).
Que el referido documento quedó inserto bajo el No. 2012.2026, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 367.12.17 1074 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante celebración de Contrato de Compra-Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable con la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.608.920, de este domicilio, quien actuó en nombre y representación del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.558.583, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notarla Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de junio del 2019, y el cual quedó inserto bajo el N° 32, tomo 29, folios 95 al 97, y que posteriormente fue registrado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2019 y quedó inscrito bajo el N° 35, folio 115 de tomo 4, del protocolo de transcripción del mismo año, cumpliendo con los requisitos administrativos exigidos por el municipio la nación para la firma del documento de compraventa ante el Registro Publico del Estado Mérida como son la constancia emitida por la Oficina de Administrativa del Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alberto Adriani, N 1A-51A, el cual consignó marcado con la letra "B" y al Plano de Mensura que consignó marcado con el literal" C"
Reconoció como cierto que lo declarado como precio en el documento de compraventa es un precio irrisorio, de apenas CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), pagado mediante cheque 000002202 del banco Provincial, de fecha 21 de Junio del año 2019, sin embargo, declarada de esta forma en virtud que en Venezuela para el momento no había manejo de cuentas en dólares, por lo que pagó una cantidad superior en divisas, específicamente SEIS MIL DÓLARES (USD 6.000,00), en dinero efectivo y de circulación legal, tal como consta de copias de billetes que opongo en este acto marcados con el literal "D", que constituye el precio real pagado por mi por la vivienda objeto de esta controversia a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, antes identificada.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su cliente por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.558.583, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado en este acto por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ya que es falso que me haya confabulado con la vendedora ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL para aprovecharme o despojar al ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, antes identificado de su propiedad, en virtud que para el momento de la negociación la misma presentó un poder que a todas luces es legal y otorgado por ante las autoridades competentes, ya que el mismo está primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de Junio del año 2019, el cual quedó inserto con el N° 32, Tomo 29, Folios 95 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriano Estado Mérida, en fecha 21 de Junio del año 2019, el cual quedó inscrito bajo el N° 35, Folio 115 del Tomo 4, del Tomo de Transcripción del referido año. Siendo que tanto el Notario como el Registrado ambos dieron fe pública de que es un documento firmado por las partes ante su autoridad y que opongo en este acto marca con el literal "E".
Rechazó, negó y contradijo, el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, representado por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, mediante poder anteriormente señalado en este acto, adolece de su consentimiento, ya q realicé la compra de un bien inmueble que evidentemente posee una cadera documental debidamente legalizada ante las autoridades venezolanas, como está establecido en la Ley del Registro Público y del Notariado y como consta de los libros llevados por esos entes gubernamentales y que hasta el momento ninguna autoridad los ha declaro nulo, falsos o haya tachado los mismos, por lo que procedió a realizar las negociaciones con la persona autorizada por la Ley con ese objeto y además fui puesta en posesión del inmueble por el Tribunal 1ro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante solicitud de Entrega Material en fecha 29 de Enero año 2020, materializando así el estado venezolano la tradición de la cosa, en este caso, la vivienda aquí señalada, cuya copia certificada opongo en este acto marcada con literal "F".
En el referido escrito de contestación promovió testimoniales y las documentales que obran a los folios 65 al 106.
En fecha 20 de abril de 2022 (F. 110), la Juez de este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la presenta causa.
A los folios 112 y 113 obra escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora y a los folios 114 al 127, el material documental promovido y A los folios 129 y 132 obra escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte co demandada ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ .
Al folio 134 obra diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue declarada con sin lugar y en consecuencia admitidas todas pruebas mediante auto del 28 de abril de 2022. (f. 137 al 139).
De los autos se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2022 (f. 147 y su vto.), se declararon desiertas las evacuaciones de los testigos promovidos en la presente causa.
A los folios 148 y 149 obra acta de fecha 18 de mayo de 2022, de la cual se evidencia la evacuación de la inspección judicial promovida en juicio en el Registro Público Subalterno de la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 150 obra oficio SG-202200790, procedente de la Unidad Operaciones Sector Organismo Oficiales del Banco Provincial de fecha 09 de mayo de 2022.
En fecha 27 de Junio de 2022 venció el lapso para evacuación de pruebas.
Mediante auto del 06 de julio de 2022 (f. 154), este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al registro Público a los fines de solicitar información, lo cual se hizo mediante oficio 0102-2022.
A los folios 156 y 157, obra escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte actora. Asimismo al folio 158 obra nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 3 de agosto de 2022, venció el termino de informes en la presente causa y al folio 159 obra nota de Secretaría en la cual se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2022, venció el lapso de observaciones a los informes.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
Al folio 160 obra oficio RPMAA 367-070-2022, procedente de la oficina de Registro Público Subalterno de El Vigía de fecha 14 de octubre de 2022.
En fecha 03 de julio de 2023, la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, con el carácter acreditado en autos, sustituyó poder al abogado JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL.
Este es el historial de la presente causa.-



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre nulidad de documento por objeto ilícito e indeterminado que intentó el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLÉN, en contra de las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑUZ, con la finalidad de que fuera anulado el documento inscrito ante la Oficina de Registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.920 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que actuaba en nombre y representación de su mandante, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29, folios 95 al 97 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Publica y posteriormente inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, es decir, el 21 de junio de 2.019, bajo el Nº 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, le dio en venta a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.443.750 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, constituida por un parcela de terreno distinguida con el Nº 281, con un área de doscientos diez metros cuadrado (210 mts2), ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terraza La Pedregosa II Etapa, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Código Catastral JAPU7789 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos sobre ella construida de una sola planta, construida con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques, piso rústicos en concreto, ventanas en perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de electricidad de 110 y 220, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías para gas, agua negras y aguas blanca, piezas sanitarias y cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza metálico, puerta de servicio metálica, compuesta por tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor y área de servicio (lavadero) y un puesto de estacionamiento para vehículo, con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (77,80 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente:, linda con la calle 7 del Parcelamiento y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); fondo, linda con la parcela Nº 296 y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts.) ; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela Nº 282 y mide veinte metros ( 20 mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela Nº 280 y mide veinte metros (20 mts), el cual adquirió su mandante mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro público, en fecha 26 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y sobre el cual su mandante había realizado las siguientes mejoras o bienhechurías: Cercado perimetral con paredes de bloques con lajas y portón y puerta peatonal de hierro, piso en las tres habitaciones con cerámica y closets, se encementó el área verde; cocina empotrada con gabinetes y mesones, rejas en las ventanas y puertas de madera, por la irrisoria cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000,00), que la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, declaró recibir mediante cheque N° 00000220 de la cuenta corriente Nº 0108-0166-45-0100041069 del Banco Provincial, de fecha 21 de junio de 2.019, a su entera satisfacción, inmueble que para la fecha estaba en posesión de la antes mencionada ciudadana, bajo un contrato verbal de uso de carácter gratuito, es decir, de comodato, en virtud de la relación de amistad y confianza que había con la familia de su mandante y que su mandante labora en PDVSA en Mene Grande, Estado Zulia, con la finalidad de que la cuidara.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Ahora bien, el artículo 1.920 del Código Civil, señala que:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8° Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los numerales precedentes. (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.924 eisudem, establece:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de este Juzgado).

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento, los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.»(López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).
Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p.594).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
«...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto el documento inscrito ante la Oficina de Registro público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple constante de tres folios útiles, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.920 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que actuaba en nombre y representación de su mandante, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el Nº 32, Tomo 29, folios 95 al 97 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Publica y posteriormente inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, es decir, el 21 de junio de 2.019, bajo el Nº 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, le dio en venta a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.443.750 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante, constituida por un parcela de terreno distinguida con el Nº 281, con un área de doscientos diez metros cuadrado (210 mts2), ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terraza La Pedregosa II Etapa, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el Código Catastral JAPU7789 y la vivienda unifamiliar pareada en módulo de dos sobre ella construida de una sola planta, construida con losa de fundación de concreto, estructura metálica de columnas, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques, piso rústicos en concreto, ventanas en perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableado de electricidad de 110 y 220, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías para gas, agua negras y aguas blanca, piezas sanitarias y cerámicas en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza metálico, puerta de servicio metálica, compuesta por tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor y área de servicio (lavadero) y un puesto de estacionamiento para vehículo, con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (77,80 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente:, linda con la calle 7 del Parcelamiento y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts); fondo, linda con la parcela Nº 296 y mide diez metros con cincuenta centímetros (10, 50 mts.) ; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela Nº 282 y mide veinte metros ( 20 mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela Nº 280 y mide veinte metros (20 mts), el cual adquirió su mandante mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro público, en fecha 26 de octubre de 2.012, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y sobre el cual su mandante había realizado las siguientes mejoras o bienhechurías: Cercado perimetral con paredes de bloques con lajas y portón y puerta peatonal de hierro, piso en las tres habitaciones con cerámica y closets, se encementó el área verde; cocina empotrada con gabinetes y mesones, rejas en las ventanas y puertas de madera, por la irrisoria cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000,00), que la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, declaró recibir mediante cheque N° 00000220 de la cuenta corriente Nº 0108-0166-45-0100041069 del Banco Provincial, de fecha 21 de junio de 2.019, a su entera satisfacción, inmueble que para la fecha estaba en posesión de la antes mencionada ciudadana, bajo un contrato verbal de uso de carácter gratuito, es decir, de comodato, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la venta pura y simple que aquí se pretende anular fue suscrito entre las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENYS BEATRIZ ALDANA, la primera en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, según poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el N° 32, Tomo 29, Folios 95 hasta el 97m, declarado por este Juzgado en la causa identificada con el N° 11.136, mediante sentencia definitiva firme dictada en el mencionado proceso, en fecha 06 de abril de 2.022, en la cual se declaró la confesión ficta y en consecuencia la falsedad de la firma estampada en el poder otorgado por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN a CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, parte actora y codemandada, respectivamente, razón por la cual el referido negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta.
Ante tales señalamientos, el codemandado ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, argumentó que la venta en cuestión fue hecha cumpliendo con todas las formalidades de ley, y que inclusive se cumplió con el pago de la venta para lo cual consignó copia de los billetes que fueron recibidas por la apoderada a su total satisfacción, lo que hace que el referido negocio sea totalmente legal ya que inclusive tenía la posesión del inmueble objeto de la compra venta.
En tal sentido, pasa esta operadora de justicia a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil, en los términos siguientes:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentos aportados junto con el libelo de la demanda:
-Copia simple del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el Nº 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7,1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.
Del análisis detenido del instrumento de prueba antes mencionado se puede constatar que se trata de copia simple de documento de venta entre las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL (actuando en representación del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍRES GUILLÉN) y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 281, ubicada en el Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de La Pedregosa II Etapa, calle 7 de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral N° JAPU7789, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.

Documentos promovidos en la etapa procesal:

-Copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el N° 11.136, contentiva del juicio de Tacha de Falsedad del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría Pública y posteriormente inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en la misma fecha, es decir, el día 21 de junio de 2.019, bajo el N° 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mencionado año, incoada por mi mandante en contra de la codemandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL constante de nueve folios útiles, para probar los efectos de la confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la falsedad de dicho instrumento poder.
-Copia simple de la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso, en fecha 06 de abril de 2.022, constante de cinco folios útiles.
Las anteriores instrumentales, no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente y de los mismos se verifica que por ante este Juzgado cursó una causa identificada con el N° 11.136, en la que se dictó la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso, en fecha 06 de abril de 2.022, mediante la cual se declaró la confesión ficta y en consecuencia la falsedad de la firma estampada en el poder otorgado por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN a CAROLAYS NATALY LEAL GRATEROL, parte actora y codemandada, respectivamente, en la presente causa, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en lo allí contenido, de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
La representación judicial de la parte intimada a fin de probar la causa ilícita de la operación de compraventa contenida en el documento inscrito en el documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2019, bajo el N° 2012.1226 al Libro del folio real del citado año, promovió “(…)Los efectos de la confesión ficta de la codemandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (sic) y “(…)Los efectos de la Confesión Judicial de la codemandada ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, contenida en el escrito de contestación de la demanda, cuando afirma "Reconozco como cierto que lo declarado como precio en el documento de compra- venta es un precio irrisorio””(sic) de conformidad con el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión según Humberto Bello Tabares, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca- confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contenedor judicial.
Según Rocha Alvira, la confesión ha sido la prueba por excelencia regina probationum o pobatio probatissima, pues se piensa que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo, suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que pueden ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial.
La confesión en la opinión de Azula Camacho proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personal – cuando llega al juez por conducto de una persona-, e histórica – por contraerse-, a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración.
Finalmente tenemos que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
En este orden de ideas a los fines de providenciar tal promoción, esta sentenciadora observa que en el vuelto del folio 02, la parte actora expone que “(…) Reconozco como cierto que lo declarado como precio en el documento de compra- venta es un precio irrisorio (…)” (sic).
El artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Ahora bien, tal como lo promueve la parte demandada de autos, esta sentenciadora de lo esbozado por la actora, razona que conforme a las consideraciones doctrinarias, de hecho y de derecho anteriormente hechas, que la actora incurrió en confesión, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicito al tribunal se sirviera oficiar al Banco BBVA Provincial, Agencia El Vigía, situado en la calle 3, entre Avenidas 14 y 15 en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que Informe a este tribunal lo siguiente:
a) Quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0166-45-0100041069.
b) Si el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45- 0100041069, en fecha 21 de junio de 2.019, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) fue cobrado.
c) En caso afirmativo, la persona que cobro el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45-0100041069, en fecha 21 de junio de 2019 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00)
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra al folio 143, comunicación identificada con el alfanumérico SG-202200790, de fecha 09 de mayo de 2022, dirigida a este Juzgado, suscrita por la licenciada YSABEL TRUJILLO RAMAYO, Manager Organismos Oficiales Servicios Operational Support, del Banco Provincial, según la cual, dicha funcionaria informa que figura como titular de la cuenta 0108-0166-45-0100041069, la ciudadana ARIENNYS MONTIEL ALDANA y que se evidencia que el cheque identificado con el N° 00000220 para la fecha de la referida comisión se encontraba disponible, de lo cual se infiere entonces que no fue cobrado, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora en los informes presentados en el presente juicio en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio a la información contenida en las referidas comunicaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para que sea valorada como Prueba Indiciaria, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la representación judicial de la parte actora, invocó a favor de su mandante el valor probatorio que arroja la conducta de las codemandadas en las actuaciones contenidas en la Solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos, ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, producidas por la codemandada ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo promueve la parte demandada de autos, no le otorga valor probatorio al presente instrumento, en virtud de que no considera se produzca ningún indicio relacionado con lo alegado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Junto con la contestación produjo los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES
1º.- Testimonio del funcionario ERNESTO JOSÉ MENDEZ MENDEZ, Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 4.700.184, con dirección en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3, N° 2-74, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuya pertinencia, necesidad y utilidad estriban en que por ser el funcionario actuante en la venta realizada por la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, a la Ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ antes identificadas y quien tiene conocimiento del mismo y por lo tanto deberá exponer en el juicio oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho otorgamiento, así como las implicaciones técnicas legales del mismo.
2. Testimonio de la funcionario DULCE ZULEMA ARIAS URBINA, Notario Público de la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, quien es venezolana, según Providencia Administrativa N°0030 de fecha 28 de Diciembre del año 2017, con dirección en la calle 3 con avenida 16. Centro Comercial Artema nivel 2, sector Barrio El Carmen, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya pertinencia, necesidad y utilidad estriban en que por ser el funcionario actuante en el otorgamiento del Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, tiene conocimiento del mismo y por lo tanto deberá exponer en el juicio oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho otorgamiento, así como las implicaciones técnicas legales del mismo.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a estas pruebas en virtud de que las mismas no fueron evacuadas tal como se evidencias de las actas que obran al folio 140 y su vuelto. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES
1.- El Contrato de Compra-Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable con la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha 25 de Junio del año 2019, 2012.1226, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, tal como consta de original de compra venta que opongo en este acto marcado con el literal "A", un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 281, ubicado en el Conjunto Residencial Bubuquí, Urbanización Terrazas de la Pedregosa II Etapa, Calle 7, Nº 281, de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani.
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra a los folios 58 al 60, original del documento anteriormente identificado.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta operadora de justicia considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLÉN, plenamente identificados en autos dio en venta a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, un inmueble constante un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 281, ubicado en el Conjunto Residencial Bubuquí, Urbanización Terrazas de la Pedregosa II Etapa, Calle 7, Nº 281, de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani.

No obstante, esta Juzgadora considera que dicha prueba no desvirtúa lo alegado por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
2.- Las Actuaciones Administrativas recabadas como requisitos para la firma del documento de compraventa ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, como son la constancia emitida por la Oficina de Administración del Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alberto Adriani, N° 1A-51ª y al Plano de Mensura perteneciente a la vivienda en cuestión, que opongo en este acto marcado con el literal "C", a objeto de modo, tiempo y lugar de dicho otorgamiento, así como las implicaciones técnicas legales del mismo.
De las actas procesales se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba por cuanto a su decir no es el medio idóneo para probara el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de los contratos en general, como lo son el consentimiento, objeto y causa del contrato y del contrato de compra venta en particular el objeto y el precio, por cuanto se observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio , en tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No obstante, esta Juzgadora considera que si bien se trata de documentos públicos administrativos que demuestran su concurrencia a los fines de efectuar el negocio jurídico que aquí se pretende anular no demuestran la voluntad del demandante de autos de efectuar el mismo aunado al hecho de que el poder con el que actúa la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, plenamente identificada, fue declarado por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, nulo, en consecuencia no desvirtúa lo aquí demandado en la respectiva oportunidad. Así se declara.-
- Copias fotostáticas de los billetes de dólares entregados pago a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL por mi persona, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (USD 6.000,00), en dinero efectivo y de circulación legal, que opongo en este acto marcado con el literal "D" a objeto de demostrar cancelación del precio de la casa al momento de la compra.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 64 al 71 y su vuelto, fotocopia de los billetes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Instancia).
De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de la copia simple de los billetes en cuestión, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre, aunado al hecho que tal como lo hizo valer la representación judicial de la parte actora en la oposición a su admisión expuso que en los referidos facsímiles no obra al costado de los mismos rúbrica alguna de la cual se evidencia la aceptación como pago del negocio jurídico que se pretende aquí anular que hagan idóneo el referido medio probatorio, razón por la esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 64 al 71 del presente expediente, y así se decide.
- Poder otorgado por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIRE GUILLEN a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 21 de junio del 2019, y el cual es inserto bajo el Nº 32, tomo 29, folios 95 al 97, y que posteriormente fue publicado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en fecha 21 de junio 2019 y quedó inscrito bajo el Nº 35, folio 115 del tomo 4, del protocolo de transcripción del mismo año, que opongo en este acto marcado con el literal "E" a objeto de demostrar que soy compradora de buena fe del inmueble objeto de esta controversia que he cumplido con todos los parámetros y procedimientos legales para su compra, dichas actuaciones administrativas reposan en las actas de la presente causa.
Esta Juzgadora, expone que el mismo ya fue valorado anteriormente y considera procedente en derecho la oposición hecha por la representación judicial de la parte actora, por cuanto, el mismo fue anulado por este Tribunal mediante sentencia definitivamente dictada en el expediente 11.136 de la nomenclatura propia de este despacho. Así se decide.-
- Solicitud de Entrega Material ejecutada por ante el Tribunal 1ro de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Enero del año 2020, a objeto de demostrar que soy la propietaria de la vivienda aquí en disputa y que me encuentro en plena posesión de la misma porque así lo ha dictaminado el Estado venezolano, por tener el carácter que me acredita, que opongo en este acto marcado con el literal "B" al Plano de Mensura perteneciente a la vivienda en cuestión, que opongo en este acto marcado con el literal "F".
Con el referido medio probatorio la parte demandada logra probar la posesión del inmueble en cuestión. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó que este Tribunal practicara inspección judicial en la sede del al Registro Público Del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida”, a los fines de dejar constancia si en los “Libros de Presentación y Registro del mes de Junio del año 2019 (…), la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ hizo presencia junto a la co-demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL (…), para realizar el trámite legal correspondiente al otorgamiento de propiedad del inmueble objeto de controversia ” (sic).
Al respecto, quien decide observa que obra a los folios 141 y 142, inspección judicial practicada en fecha 18 mayo de 2022, de la cual se evidencia que por cuanto para ese día no contaban con sistema registral en la referida oficina de Registro, este tribunal advirtió a las partes que la información de la cual se debía dejar constancia en esa oportunidad, sería solicitada por auto para mejor proveer, de lo cual se evidencia que mediante auto del 06 de julio de 2022, que obra al folio 147, este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar por oficio 0102-2022, dirigido al Registro Público Del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, verificar PRIMERO: en los Libros de Presentación y Registro del mes de Junio del año 2019, a fin que se deje constancia si la ciudadana ARNELIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ hizo presencia junto a la Co-demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, antes identificadas, para realizar el trámite legal correspondiente al otorgamiento de propiedad del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7. 1074 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, Inscrito bajo el Nro. 2012. 1226, objeto de la controversia. SEGUNDO: Corroborar en los Libros de Presentación y Registro del mes de Junio del año 2019, si consta en los mismos, si el documento inscrito bajo el Número 2012.1226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2012 fue presentado y firmado cumpliendo con todos los extremos de ley para realizar la tradición legal y el traspaso del dominio y la propiedad del inmueble.
Observa esta Juzgadora que al folio 153 obra comunicación identificada con el alfanumérico RPMAA 367-070-2022, procedente de la Oficina de Registro Público Del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abg. ERNESTO JOSE MENDEZ MENDEZ, en su carácter de Registrador Público mediante la cual informa lo siguiente: “(…)con el fin de dar respuesta a su oficio N° 0102-2022 de fecha 06/07/2022 y recibido 22/07/22, donde solicita: verificar en los libros de Presentación de junio del 2019, hizo acto de presencia la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ Y LA CO-DEMANDADA CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, HICIERON ACTO DE PRESENCIA EN ESTA OFICINA Y SEGUNDO SI CONSTA DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL NO 2012.1226. ASIENTO REGISTRAL 2.MATRICULA 367.12.1.7.1074 DEL FOLIO EAL DEL AÑO 2012, en relación al mismo le informo que realizada la búsqueda por la funcionaria autorizada RUTH RIVAS, Cedula N° V-8.019.762, Técnico Administrativo II, en relación al PRIMER PUNTO: Según Planilla N° 36700039124 de fecha 25/06/2019, con numero de Tramite 2.1298, aparece como presentante la ciudadana: ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, cedula N° 10.443.750. SEGUNDO PUNTO: Consta inserto documento bajo el N° 2012.126. Asiento Registral 2. Matricula 367.12.1.7.1074 de fecha 25/06/2019 del folio real del año 2012 (…)” (sic), a la cual le otorga pleno valor probatorio, en lo que se refiere a la información allí contenida, no obstante, tales aseveraciones no desvirtúan lo alegado por la parte actora. Así se establece.-
III
CONCLUSIONES
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la acción de nulidad aquí propuesta en la presente causa y sobre el fondo de la controversia, observa que:
Respecto a la acción de nulidad planteada por el demandante contra el documento de compraventa suscrito por la parte co demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, plenamente identificada en autos, la primera en su carácter de apoderada del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, según poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2019, bajo el N° 32, Tomo 29, Folios 95 hasta el 97m, la parte actora logró demostrar que la parte codemandada haya actuado de mala fe, es decir, logró demostrar que CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL de mala fe haya dado en venta pura y simple a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 281, ubicada en el Conjunto Residencial Bubuqui, Urbanización Terrazas de La Pedregosa II Etapa, calle 7 de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral N° JAPU7789, toda vez que el referido poder fue declarado por este Juzgado en la causa identificada con el N° 11.136, mediante sentencia definitiva firme dictada en el mencionado proceso, en fecha 06 de abril de 2.022, en la cual se declaró la confesión ficta y en consecuencia la falsedad de la firma estampada en el poder otorgado por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN a CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, parte actora y codemandada, respectivamente . Así se establece.
En este sentido, el documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2012.1226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, no tiene plena validez y no surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley, dado que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. Así se establece.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR la demanda que por nulidad de documento fue aquí interpuesta, en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, soltero, ingeniero petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.558.583, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENYS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, quienes son venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.608.920 y V- 10.443.750, respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida por Nulidad del Documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2012.1226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado en fecha 25 de junio de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2012.1226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2016, en virtud de que el mismo no tiene plena validez y no surte todos sus efectos jurídicos de conformidad con la Ley, dado que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, notificar lo aquí decidido a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanas CAROLAYNS NATALY LEAL GRATERO y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, plenamente identificadas en autos.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAQNO DE MÉRIDA. EXT. El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, (02:20 pm) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

LA SRIA
LERT/Ajcg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA

LERT/Ajcg
Exped. N° 11146








EXP. N° 11146-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.583, domiciliado en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y/o a su apoderado judicial abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en la Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.146-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN. DEMANDADO: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA y VENTA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 09; MES: FEBRERO; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

EL NOTIFICADO:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________


LERT/Ajcg




EXP. N° 11146-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.608.920, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 10, cerca del FAES, detrás del Centro Clínico El Samán de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.146-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN. DEMANDADO: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 09; MES: FEBRERO; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________


LERT/Ajcg




EXP. N° 11146-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.750, domiciliada en la Urbanización Terrazas de La Pedregosa, II Etapa, N° 281 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y/o a su apoderado judicial abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.555, con domicilio procesal en la Jurisdicción de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, que por sentencia dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE N° 11.146-2021, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN. DEMANDADO (S): CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA; FECHA DE ENTRADA: DIA: 09; MES: FEBRERO; AÑO: 2021. En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬có fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora o a sus coapoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN

LA NOTIFICADA:____________________
FECHA:________________________ HORA:_______________________
LUGAR:_______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
LERT/Ajcg.