REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGIA

VISTOS SIN INFORMES
I
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 05 de diciembre de 2022, por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.624.068, casado, con domicilio procesal en la Av. 15 C.C. Mallorca, piso 1, apartamento 1, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de M Táchira y civilmente hábil; quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.319.976, según poder otorgado en fecha 15 de Noviembre de 2022 por ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo, inscrito bajo el N° 60, Tomo 39, Folios 188 hasta el 190, de los respectivos libros respectivos, mediante escrito que obra al folio 1 del presente expediente y en anexos 3 folios.
Mediante auto del cinco (05) de diciembre de 2022 (folio 06), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO, parte demandada, plenamente identificada en autos, a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 07, obra diligencia del 6 de diciembre de 2022; suscrita por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, quien sustituyó en la profesional del derecho MARIA FERNANDA POVEDA RINCON, el Instrumento que le fuera otorgado.
Obra al folio 10 diligencia del 20 de diciembre de 2022, del apoderado de la parte actora, donde consignó los emolumentos a los fines de liberar los recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 09 de enero de 2022 a los fines de proveer lo solicitado el tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO. Se libró comisión (F. 11).
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO consignó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el N° 59, Tomo 39, folio 185 al 187, de fecha 15 de noviembre de 2022, el cual consignó en original.
La parte demandada ciudadanos ANA IRIS GUILLEN y RAFAEL ENRIQUE PARRA MOLINA, en fecha 30 de marzo de 2022, (F. 24 y su vto.), asistida por el abogado en ejercicio OMAR ALFREDO SULBARAN, dio contestación a la demanda y reconoció tanto el contenido como en la firma el documento que obra al folio 03.
En el folio 31, la Secretaria Accidental de este Tribunal, hizo constar que el 28 de marzo de 2023, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa.
El día 27 de abril de 2023, venció el lapso establecido de los 15 días para la promoción de pruebas, según constancia suscrita por la secretaria titular, inserta al folio 20.
Fueron agregadas mediante auto en fecha 01 de agosto de 2022, escritos de pruebas presentadas por ambas partes, recibidas en fecha 20 y 27 de junio de 2022, respectivamente. A los folios 50 al 55.
La suscrita secretaria titular dejó constancia que el día 06 de julio de 2023, siendo las 3:30 minutos de la tarde, venció el lapso de (30) días establecidos para la evacuación de las pruebas, en la presente causa. (F. 22).
El día 03 de agosto de 2023, siendo las 3.30 minutos de la tarde, la suscrita secretaria titular dejó constancia que venció el lapso de (15) días establecidos para la presentación de informes, en la presente causa. (F. 24).
En fecha 21 de septiembre de 2023 la secretaria certificó que venció el lapso de (08) días de observación de los informes, en la presente causa. (f. 25).
Este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2023, entró en términos para decidir de los (60) días calendarios consecutivos conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. F.26.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora en el escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que por cuanto la ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-688.366, civilmente hábil, domiciliada en la población de Timotes Estado Mérida, firmó con su poderdante un documento privado, que anexó marcado "B", donde se pactó un contrato de compra venta, es por lo que ocurro para demandar como formalmente demandó a la ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-688.366, civilmente hábil, domiciliada en la población de Timotes Estado Mérida, para que reconozca el contenido y firma del mismo, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se proceda a citar a la demandada en la dirección allí indicada mediante comisión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (F. 17), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y a su vez reconoció el contenido y la firma del documento de la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada entre su poderdante y la ciudadana MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, plenamente identificadas en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, aquí propuesta es o no procedente en derecho y estando en la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con un contrato de compra-venta del 25% por ciento de los derecho y acciones que le corresponden a la parte demandada de un inmueble consistente en un lote de terreno y la edificación allí construida apropiada para la estación de servicio, casa de habitación y un local comercial anexo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en la medida de noventa y cuatro Metros (94 Mts) con carretera de penetración agrícola de los Llanitos de Tinico y terrenos que son o fueron de Laureano Ramírez o de Marcos Ramírez, separa cerca de alambres; SUR: en la medida de noventa y cuatro Metros (94 Mts) con terrenos que son o fueron de Ivan Golob y de Laureano Ramírez; ESTE: en la medida de ochenta metros (80 Mts) los mismos terrenos de Laureano Ramírez o de Marcos Ramírez; OESTE: en la medida de ochenta metros (80 Mts) la carretera trasandina; ubicado en el sitio denominado "Casa de Tejas" o Los Resguardos, municipio autónomo Miranda del estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados:
1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública;
2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.);
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.);
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En lo que se refiere al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, podría ser alegado, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En adición a anterior, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y a su vez reconoció el contenido y la firma del documento de la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada entre su poderdante y la ciudadana MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, plenamente identificadas en autos.
Sentado lo anterior considera esta sentenciadora que la parte demandada en la persona de su apoderado de autos admite formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso).
Ahora bien de conformidad con la norma contenida en el artículo 444 del la procesal vigente, es por lo que ante la actitud procesal de la parte demandada de autos, no resulta necesario la valoración de las pruebas traídas a juicio por las partes por cuanto esta operadora de justicia considera que con tal proceder la misma reconoció de manera expresa el contenido y la firma del documento que obra al folio 05, consignado junto con el libelo de la demanda aquí propuesta y en consecuencia tiene como reconocido el referido documento privado. ASI SE DECLARA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y en consecuencia, reconocido el documento suscrito por las ciudadanas ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO y MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, interpuesta por la ciudadana MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-11.319.976. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como reconocido el documento suscrito por las ciudadanas ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO y MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ROSA ELENA CORREDOR DE ARELLANO y MILDRE MAITE MARTINEZ ARELLANO, plenamente identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASI SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDACON SEDE EN EL VIGÍA, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:20 de la tarde.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Exp. 11.270
LERT





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, Veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT
Exp. 11.270.