JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA, CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
Vista la anterior demanda y sus respectivos recaudos, suscrita por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.915.861, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.972, domiciliado en El Barrio El Bosque calle 3 casa Nro 0- 178 parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.021.430 con domicilio en la Urbanización Las Callenas de la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 204 (folio 10), este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente y advirtió que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente con respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta y en tal sentido a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
La parte actora en el libelo de demanda expone que formalmente demanda por la vía de Intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.021.430 con domicilio en la Urbanización Las Callenas de la Parroquia Presidente Páez, calle principal, casa M° 46 del Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que sea condenada al pago de la cantidad de TRES MIL DOLARES (USD 3.000,000) o su equivalente en Bolívares CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (bs. 108.210,00), mas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 750,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, valor de lo exigido y no pagado, en virtud de que la referida ciudadana él asumió la representación y asistencia que se hizo con satisfacción en virtud de lo cual por cuanto los jefes de la cooperativa que solicitaron sus servicios para tramitar actuaciones profesionales no contaban con dinero para sufragar los honorarios decidieron pagar con un local comercial que en fecha 30 de diciembre de 2021, materializaron un venta pura y simple trasmitiendo la propiedad a la aquí intimada mediante el documento que obra al folios 05 al 09, el cual fue redactado y visado por su persona actuando de buena, esperando de la ciudadana anteriormente mencionada que la misma le diera la parte convenida con respecto a sus honorarios, que es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00).
De las actas procesales evidencia esta Juzgadora que el demandante junto con libelo de la demanda, consigna documento de venta pura y simple suscrito entre la Coordinadora General y Secretario de la Instancia de Administración del Asociación Cooperativa Textil Bont, ME!,R.L., Rif J31316942-0 y la ciudadana María Isabel Guerrero Cortez, quien es venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.021.430 con domicilio en la Urbanización Las Callenas de la Parroquia Presidente Páez, calle principal, casa N° 46 del Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida. (F. 05 AL 09).
Así las cosas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la presente demanda es o no admisible previa a las siguientes consideraciones:
Los ordinales 6° del artículo 340 y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 643.- El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
...2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En este orden de ideas según lo expuesto por el autor patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra “MANUAL DE PORCEDIMIENTOS ESPECIALES”, PP. 191 Y 192, que “(…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia que exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del código de procedimiento civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada (…)” (sic), debiendo entonces “(…) Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” (sic) es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda estableció en el ordinal 6° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, la falta de cumplimiento de tal requisito lo sanciona el legislador la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643” (sic).
Asimismo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se establece que: “Los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”, es por lo que este Juzgado se sirve citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, sobre los Requisitos de admisibilidad en el procedimiento de Intimación, la SCC-TSJ en el Exp. 11-452 de 24-10-2012, en lo que se refiere a la INADMISIBILIDADA DE LA INTIMACIÓN SI NO SE PRESENTA PRUEBA ESCRITA DEL DERECHO ALEGADO, estableció que “que en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la Exposición de Motivos del CPC, se indica que, entre otros presupuestos procesales especiales, contempla el art. 643 (num. 2°) CPC, el exigir como condición necesaria para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, a falta de la cual el Juez no admitirá la demanda. Esta exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación. La falta de este requisito, así como de los señalados en el art. 640 ejusdem, considerados como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso.(…)” (sic).
Sentado lo anterior esta operadora de justicia se percata que si bien la parte intimante consignó junto con el libelo de la demanda el documento registrado al que alude en el referido escrito, de la revisión del mismo no se evidencia que conste lo alagado por el actor de que haya una suma líquida de dinero pendiente por cobrar, aun cuando si se ve claramente que el mismo fue visado por el profesional del Derecho Aníbal Guillen, plenamente identificado en autos, por lo tanto considera quien aquí decide que no consta en autos algún instrumento escrito del cual se desprenda el derecho que se alega, tal como hace mención el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Finalmente, en virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Ext. El Vigía. En El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/NEAG.-