REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.668
PARTE DEMANDANTE: ANYELA YUDOSKA RIERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.493.479, domiciliada en el municipio Camp Elías de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALBERTO ALVARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.768.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.678 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FALSIR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 23.236.159, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.323, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 53.282 jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, que riela al folio 220 y vuelto del presente expediente, se admitió demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MARQUEZ, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en contra del ciudadano FALSIR DURAN, ambos anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto por medio del cual se acordó abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO, agregando copias certificadas tanto del libelo como sus anexos.

Constata el Tribunal que al folio 224 y vuelto, riela auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano FALSIR DURAN, (identificado), consistente en un vehículo Marca FORD CARGO 1721, SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491, PLACA: A36BR1M; SERIAL MOTOR: 36336461; COLOR BLANCO; según certificado de Registro, de fecha 25 de enero de 2022; solicitado por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MARQUEZ. Como consecuencia de este pronunciamiento se acordó oficiar: JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPI CHACON DEL ESTADI BOLIVARIANO DE MERIDA.

Obra del folio 226 al 235, escrito de -oposición- producido por la representación judicial de la parte demandada abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, respecto al MEDIDA DE EMBARGO –decretada-, solicitando la suspensión de dicha medida.

Del folio 237al 239, consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con la disposición legal 602 del Código adjetivo.

Al folio 261 y vuelto, consta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada / oponente.

Se constata al folio 269, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se deja constancia, que la parte demandada promovió escrito de pruebas, no así la parte demandante quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover escrito de pruebas en la presente causa.

El Tribunal para decidir la oposición propuesta, pasa de seguidas a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO, DECRETADO EN FECHA 06 /OCTUBRE /2023.

1. La parte demandada, señaló que en nombre de su mandante hace formal oposición a la MEDIDA DE EMBARGO acordada en fecha 06 de octubre del año 2023.
2. Citó doctrina referida a las medidas cautelares, advirtiendo que cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero del Articulo 585, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
3. Señaló que en el caso de autos en cuanto a la apariencia del buen derecho, o fumus boni iuris, la demandada (SIC) se basó en presunciones no demostradas presentados con la demanda como lo son una serie hechos (narraciones) que ella alega.
4. Que en cuanto al peligro en la demora, se alegó una presunta unión concubinaria que existió entre la demandante y su patrocinado.
5. Que es por ello, según su decir; que las medidas acordadas en la presente causa son desproporcionadas, desmedidas, y excesivas.
6. Que de mantenerse dicha medida se violaría lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 16 eiusdem, ya que el Juez le estaría dando a la parte demandante el privilegio de una medida cautelar de EMBARGO de un vehículo del cual su mandante no es su dueño.
7. Hizo referencia a los dispositivos legales 588, ordinal 2, 589, 590, 601 y 602 ibidem.
8. Señaló que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
9. Que el citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
10. Que con relación al fumus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Que por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole a este juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
11. Que para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se exige la presentación por la solicitante de la medida, instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el Jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX).
12. Que corresponde a este Tribunal revisar la medida decretada (SIC) con vista en los alegatos de la oposición, por cuanto no constan en autos elementos probatorios suficientes para establecer que se ha cumplido con la previsión del artículo 585 en comento.
13. Que este Tribunal debe considerar que la parte demandante no demostró la existencia de presunción grave de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que reclama; razón por la cual debe declarar con lugar la oposición presentada y suspender la medida.
14. Que la instancia cautelar requiere de un juicio de probabilidad en la que la demandante (solicitante) debe mostrar, al menos, la racionalidad del buen derecho de lo que reclama. Que esta es la tesis en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: "Respecto a los requisitos para acordar las medidas cautelares y la interpretación de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala en sentencia Nro. 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:......(...) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba..." (Subrayado mio). (S. No. 641 del 11 de octubre de 2017). Que esto no está presente en la demanda y menos en este proceso, de tal forma que al faltar el primer presupuesto la medida cautelar debe ser negada, o revocada si ha sido ya dictada.
15. Que no solamente es incierto la susodicha prueba del buen derecho a la tutela, sino que -además- tampoco se acreditó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al igual que en el presupuesto anterior, la parte demandante limita sus argumentos a unas supuestas declaraciones, fotos, que su defendido refutará en su debita etapa probatoria. Que lo dicho no tiene nada que ver con la presunción de peligro en la demora, y si el Tribunal lo acepta sin hacer las verificaciones estará dictando sentencia de fondo.
16. Hizo referencia a la sentencia Nro. 0001984 QUINTO del 03/05/2023 proferida por la Sala de Casación Civil SJ Venezuela, en torno a las Medidas Cautelares (Art 171 CC) resultan procedentes en juicios divorcio donde el vinculo se encuentra legalmente establecido, & no en los juicios declarativos de concubinato. http/histórico.tsj.gog.ve/ decisiones/scc/mayo/324796-000198-3523-2023-22-601.HTML) “... En mención al planteamiento arriba transcrito la parte demandante de auto sostiene que el juez a-quo no tomo en consideración para el hecho de declarar procedente las medidas cautelares solicitadas, el documento público donde se prueba la unión estable de hecho, pues dicho documento a su decir, es constancia para preservar el patrimonio del concubinato, Por su parte, al momento de dictar decisión la recurrida estableció lo siguiente. “De todo lo aquí expuesto no hay dudas que se evidencia que, la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in nora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Además de ello, considera quien aquí juzga que aparte de lo expresado en la referida sentencia, de ser posible esta libertad para decretar medidas cautelares, esta norma aplicaría en los juicios de divorcios, pero para los casos en que se pretenda la declaración judicial del concubinato, no aplica porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión, y siendo ello así, no seria procedente decretar medidas, con prescindencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva. ASI SE DECIDE”.
17. Señaló que en la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
18. En este orden señaló que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de mayor derecho con relación a los medios probatorias en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
19. Que en cuanto al EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
20. Que respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
21. Trajo a colación al catedrático Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS, TOMO I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece".....siempre y cuando una de las partes.....". de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional "cuando", por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal".
22. Finalmente pidió; Primero: Se declare con lugar el presente escrito de oposición y se ordene la suspensión de la medida de embargo acordada. Segundo: Se sirva oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que se deje sin efecto el embargo preventivo sobre el citado vehículo.. Tercero: Se condene en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (artículo 602 C.P.C).

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto, el Tribunal señala que; efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada (oponente) el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico de la jurisprudencia de fecha 03/05/2023, sentencia Nro. 000198 emitida por la Sala de Casación Civil @tsj_ Venezuela.
Constata el Tribunal que del folio 240 al 260, corre la aludida sentencia, proferida por la Sala Civil el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/05/2023. Advierte este sentenciador que, la doctrina nacional como la extranjera y los diferentes autores han establecido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no la jurisprudencia. Al respecto se ha determinado que, la jurisprudencia como tal, no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
A este respecto, siendo conteste este juzgador con la referida jurisprudencia; pasa a considerarla en los términos explanados en la parte in fine de la presente decisión.

3) DE LA PRUEBA DE INFORME: la parte demandada/oponente de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, solicito oficiar:
- Al REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que informe: “si en los libros de autenticación llevados por dicha oficina se encuentra inserto una venta a favor del ciudadano DANIEL IGNACIO UZCATEGUI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.408. en fecha 28 de febrero del año 2022, bajo el nro. 53, tomo 1 de los libros de autenticaciones, que hace referencia a un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2013; AÑO FABRICACION: 2013; MODELO: CARGO 1721/CARGO 1721, CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 36396461; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491; PLACA: A36BR1M; COLOR BLANCO; NRO DE PUESTO 3; EJES: 02; TARAS: 5429; SERVICIO: PRIVADO”.
Constata el Tribunal que al folio 281, corre respuesta emitida por el referido ente; mediante el cual certifica, que en los archivos de su dependencia, efectivamente, reposa documento signado con el Nro.53 folios 258 al 261 del Tomo Primero año 2022, mediante la cual se hace constar la venta del indicado vehículo, efectuada por parte del ciudadano FALSIR DURAN al ciudadano DANIEL IGNACIO UZCATEGUI ROMERO, en la fecha señalada 28 de febrero del año 2022. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido permite demostrar a este Juzgador que el indicado vehículo no pertenece en los actuales momentos al demandado hoy oponente, ciudadano FALSIR DURAN.
4) DE LA PRUEBA DE INFORME: la parte demandada/oponente de conformidad con el artículo 433 del Código Civil, solicito de igual modo oficiar:
- A la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe: “si en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina se encuentra inserto una venta a favor del ciudadano Julio Oscar Guerrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.220.673. en fecha 01 de diciembre del año 2023, que hace referencia a un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2013; AÑO FABRICACION: 2013; MODELO: CARGO 1721/CARGO 1721; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 36396461; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491; PLACA: A36BR1M; COLOR BLANCO; NRO DE PUESTO 3; EJES: 02; TARAS: 5429; SERVICIO: PRIVADO”.
En referencia a la aludida prueba, constata el Tribunal que la misma no se hace constar en autos, siendo inexistente la misma no es objeto de valoración.

A tenor de lo expuesto y conforme a las probanzas aportadas por la parte oponente, este Juzgador concluye, haciendo brevemente las siguientes consideraciones:

 DEL VEHÍCULO EMBARGADO:
Del auto que riela al (folio 224) se desprende DECRETO de MEDIDA DE EMBARGO, recaída sobre el vehículo: Marca FORD CARGO 1721, SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491, PLACA: A36BR1M; SERIAL MOTOR: 36336461; COLOR BLANCO; según certificado de Registro, de fecha 25 de enero de 2022.

 DEL VEHICULO TRAIDO COMO PRUEBA, EN VIRTUD DEL CUAL SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO DECRETADO:
Sucede pues que, en el caso bajo estudio, tal y como constato este Juzgador, la parte oponente trae como prueba para soportar su solicitud de suspensión de medida, un vehículo signado con las siguientes características; MARCA: FORD; AÑO MODELO: 2013; AÑO FABRICACION: 2013; MODELO: CARGO 1721/CARGO 1721, CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: 36396461; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491; PLACA: A36BR1M; COLOR BLANCO; NRO DE PUESTO 3; EJES: 02; TARAS: 5429; SERVICIO: PRIVADO; autenticado en fecha 28 de febrero del año 2022; vehículo éste, QUE DIFIERE en cuanto al SERIAL MOTOR, al vehículo respecto del cual se decretó la medida de embargo dictada en fecha 06/OCTUBRE /2023; NO OBSTANTE, a tal circunstancia, siendo que el SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT3DGA03491 se hace constar en el-certificados de registro de vehículo- se trata de un mismo vehículo.

 DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO EMBARGADO: Comprobado como fue, que el vehículo respecto del cual se decreto la medida de embargo, advierte que es propiedad de un ciudadano de nombre DANIEL IGNACIO UZCATEGUI ROMERO y no del demandado de autos ciudadano FALSIR DURAN, es evidente que no se cumple con todos los requisitos procesales para decretar dicha medida.

 DE LA PRACTICA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA: Advierte el Tribunal que, si bien es cierto, la medida de embargo solicitada, fue objeto de Decreto en fecha 06/OCTUBRE/2023; no obstante, tal y como fue constatado, la misma No ha sido practica, por falta de impulso procesal de la parte demandante.

 DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA:
Al respecto, se trae a colación Sentencia Nro: 000198 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 03/mayo/2023 que estableció:
…OMISIS…
“…El formalizante, acusa que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que, la recurrida negó las medidas cautelares porque –a su decir-, no se encontraban llenos los requisitos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el documento constitutivo de la manifestación de los contrayentes el cual es el documento fundamental para la procedencia de las medidas solicitadas, pues, el acta de la unión estable de hecho es un documento público que hace presumir la existencia del vínculo.
…OMISIS…
En atención al planteamiento arriba transcrito, la parte demandante de auto sostiene que el juez a-quo no tomó en consideración para el hecho de declarar procedente las medidas cautelares solicitadas, el documento público donde se prueba la unión estable de hecho, pues dicho documento –a su decir-, es constancia para preservar el patrimonio del concubinato.
Por su parte, al momento de dictar decisión la recurrida estableció lo siguiente:
“…De todo lo aquí expuesto no hay dudas que se evidencia que, la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Además de ello, considera quien aquí juzga, que aparte de lo expresado en la referida sentencia, de ser posible esta libertad para decretar medidas cautelares, esta norma aplicaría en los juicios de divorcios, pero para los casos en que se pretenda la declaración judicial del concubinato, no aplica porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, no seria procedente decretar medidas, con prescindencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, desechado como ha sido que en los casos como el de autos, el juez goza de total libertad para decretar medidas cautelares, sin necesidad de exigir los requisitos exigidos en la ley adjetiva, procedemos a precisar si como lo señalo el juzgador a quo, no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o para verificar todo lo contrario, esto es, si efectivamente están llenos dichos requisitos, todo a los fines de resolver el fondo del presente asunto.
Así comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
A tal efecto, disponen: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

…OMISIS…
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
…OMISIS…
EN SINTONÍA CON LO EXPUESTO, SE EVIDENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE EL JUEZ DE ALZADA HIZO TOTAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE DE AUTOS, DETERMINANDO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS CONFORME A LA POTESTAD OFICIOSA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO CIVIL, RESULTAN PROCEDENTES EN JUICIOS DE DIVORCIO DONDE EL VINCULO SE ENCUENTRA LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y NO EN LOS JUICIOS MERO DECLARATIVOS DE CONCUBINATO, PUES, EN ESTE TIPO DE PRETENSIONES, EL VINCULO NO SE HA RECONOCIDO JUDICIALMENTE.
…OMISIS…
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS EXPRESADOS, LA SALA CONSIDERA QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO SE ENCUENTRA INCURSA EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ES DECIR, HUBO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, CON LO CUAL, NO EXISTE VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO”. (lo subrayado es del Tribunal).
EN CONSONANCIA CON LOS ARGUMENTOS, PRUEBAS Y JURISPRUDENCIA EXPLANADA PROMOVIDAS UT SUPRA, ES FORZOSO PARA QUIEN DECIDE, ADVERTIR QUE, EN EL CASO BAJO EXAMINE; SE PRECISA REVOCAR LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA, HABIDA CONSIDERACION, QUE LA CONTROVERSIA PLANTEADA OBEDECE AL RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA Y NO A UN DIVORCIO DONDE EL VINCULO SE ENCUENTRA LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y DONDE SI RESULTAN PROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A ESTE RESPECTO, es prudente advertir que; LA MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA, en fecha 06 de octubre de 2023, DEBE SUSPENDERSE. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FALSIR DURAN, en contra de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, DECRETADA por este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2023.
TERCERO: En referencia a la solicitud en cuanto se ordene oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de informar sobre la suspensión, de la presente medida; el Tribunal se abstiene de providenciar, habida consideración, que la comisión remitida no llegó a materializarse por falta de impulso.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP//jvm.
Exp. 11.668.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-