EXP. 11.738
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


213° y 165°

Presunto Agraviado: ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE.
Apoderado del Presunto Agraviado: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI.
Presunto Agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 26/MARZO/2024, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 27/MARZO/2024, inserto al folio 153.

El escrito libelar esta suscrito por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.683, asistida por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347, con domicilio en el Sector Belén, Pasaje María Simona Nº 9-83 y 8-91 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.377.

A los folios 01 al 05, obra escrito de libelo de la presente acción de amparo constitucional.

A los folios 07 al 152 obra recaudos y medios probatorios presentados por la parte actora-agraviada.

Al folio 153, obra auto mediante el cual este Juzgado forma expediente y le da entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolverá por auto separado.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:


MOTIVA
I
EXPONE LA PARTE AGRAVAIADA
Que interponen Acción de Amparo Constitucional conforme al contenido del artículo 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar inmediatamente los derechos fundamentales; contra la ciudadana MARIBEL DURAN OBANDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.377, por cuanto se les esta vulnerando sus Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la salud e integridad física, psicológica y moral, Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a vivir libre de violencia física, derecho a la inviolabilidad del hogar, Derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes personales, derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa.

II
DE LOS HECHOS
La recurrente en amparo señalo en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:
• Que el día 25/MARZO/2024, en horas del medio salió de su hogar a realizar diligencias personales, siendo aproximadamente las 6 pm., y recibió llamada de sus vecinos informando que la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, en compañía de tres personas estaba forjando las puertas de su vivienda para ingresar sin su autorización y de manera violenta a su vivienda.
• Que todas sus pertenencias y objetos personales quedaron dentro del inmueble, por lo que se traslado al lugar de los hechos en compañía de sus familiares y al ver tal situación de atropello y las cerraduras de las puertas violentadas y las cadenas que impedían el ingreso decidió acudir a la casilla policial del sector Belén a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, quienes al ver tal situación levantaron un acta instando a que esas personar la dejaran entrar y se retiraran del inmueble, lo cual fue infructuoso ya que la ciudadana Maribel Duran Rangel en presencia de las personas presentes se negó abrir las puertas, hechos que constan en el anexo marcado con la letra “B”.
• Que en fecha 27/DICIEMBRE/2023 interpuso denuncia por ante la Dirección del Servicio de Investigaciones Penal D.S.P.P.E.M del estado Mérida, donde advirtió sobre las intenciones de desalojarme del inmueble, todo lo cual se aprecia del anexo marcado con la letra “C”.
• Que hace saber que la ciudadana Maribel Duran Rangel en reiteradas ocasiones ha tenido una conducta reiterada para despojar de manera violenta a las personas que han habitado el inmueble, pues en el año 1999 su padre VICTORINO OBANDO AVENDAÑO quien ocupa el inmueble como usufructuario fue victima de despojo, lo cual consta en el expediente 7.048 que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida.
• Anexa copia certificada de las actuaciones y sentencias proferidas en la acción de amparo constitucional que curso por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida, bajo el Nº 22.762 marcado con la letra “E”.
• Ciudadano Juez con la conducta desplegada por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL se le ha impedido sin justificación alguna el uso, goce y disfrute, pacifico de la casa donde habita; así como, de sus bienes y pertenencias, sin importar que es una persona de avanzada edad, a quien dejo en la calle sin techo y totalmente desprovista de vestido, abrigo y alimentación; todo lo cual fue denunciado por ante los funcionarios policiales del sector Belén.
• Ciudadano Juez, se trata de una situación de hecho donde se violaron derechos como lo es el de la inviolabilidad del domicilio y el hogar domestico entre otros, porque obviamente la accionada MARIBEL DURAN RANGEL incurrió en una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún código o ley del país, queriendo sacarla a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos.
• PETITORIO: PRIMERO: Porque quiero volver al inmueble que me sirve de hogar domestico, quiero poder disponer de mis pertenencia y enseres del hogar, y quiero salir del infierno de estar en la calle y no poder estar tranquila y segura en el inmueble queme ha servido para albergarme, solicito que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, para lo cual solicito que se ordene y se me restituya dentro del inmueble consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el Pasaje María Simona N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto se ordene: 1) La apertura de los candados y cadenas que la agraviante colocó ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble. 2) Se les ordene a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, antes identificada, y a cualquier otras personas que la acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble y que en el acto retire del inmueble cualquier clase de objetos y bienes muebles que hayan introducido dentro del mismo, a tal fin pido al Tribunal que se oficie y se solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del Mandamiento de Amparo. SEGUNDO: Se les prohíba a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, por si misma o terceras personas acercase al inmueble objeto de este amparo para realizar cualquier acto de perturbación a la posición que tengo sobre el mismo. TERCERO: En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de mis derechos fundamentales en los que pueden incurrir nuevamente la agraviante, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que establece "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...", que el Tribunal le Ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble el forjamiento de puertas o violación de mi domicilio privado por parte de la agraviante o terceros, todo en pro de resguardar mi integridad física, psicológica y moral, mis pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicito que se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida. CUARTO: Estando en un país garantitas de derechos fundamentales solicito que el Tribunal le ordene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, no incumplir nuevamente de forma alguna por vías de hecho con lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Penal y las demás Leyes de la República. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Civil, solicito al Tribunal que se le condene a la agraviante MARIBEL DURANRANGEL, plenamente identificada, al pago de las costas y costos del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.14.540.000,00), equivalentes a 400.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo precio es para el día de hoy 36,35Bs., todo de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 001-2023 de fecha 24 de mayo del 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mas las costas y costos de la presente acción calculados prudencialmente por este Tribunal. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades dela República.
• Solicita se decrete a su favor una medida cautelar innominada de no acercamiento de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ni por si misma, ni por intermedio de terceras personas al inmueble consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que ha sido reincidente en estas prácticas dolosas e ilegales de desalojar arbitrariamente y violar el hogar domestico tal y como se evidencia en las pruebas que se acompañan con este escrito.
• Indica su domicilio procesal y el de la parte agraviante.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL RECURSO
Promueven y consignan los siguientes elementos probatorios:
 Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26/SEPTIEMBRE71985, anotado bajo el Nº20, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra "A"
 Marcado con la letra "B", denuncia interpuesta por ante la casilla policial del sector Belén.
 Marcado con la letra "C", denuncia interpuesta por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal (D.S.P.P.E.M del estado Mérida.
 Marcado con la letra "D", copia certificada del expediente 7.048, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida.
 Marcado con la letra "E", copia certificada del expediente 22.762 llevado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Mérida.
 Recibos de pago de servicios públicos del inmueble que anexo marcados "F".
 Constancia de Residencia y RIF anexo marcados "G" y "H".
 Acta de Defunción de su padre Victorino Obando Avendaño marcada "I".
 Informes médicos marcados "J" que demuestran su discapacidad y grave estado de salud.
 promueve el testimonio de los ciudadanos: Jesús Emiro Altuve Plaza y Yuliana Nairoby Rojas Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.26.096.204 y 27.399.916, respectivamente, domiciliados en el Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.

IV
SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los derechos fundamentales conforme al contenido del artículo 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de tutelar inmediatamente los derechos fundamentales; contra la ciudadana MARIBEL DURAN OBANDO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.377, por cuanto se les esta vulnerando sus Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la salud e integridad física, psicológica y moral, Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa, derecho a tener una familia, derecho a vivir libre de violencia física, derecho a la inviolabilidad del hogar, Derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes personales, derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa.

Recurre al amparo constitucional por cuanto los demás medios judiciales no resultan eficaces y expeditos para resolver la situación que aquí denuncia, ya que el amparo es el medio procesal por el que se cumpla la tutela reforzada de los Derechos y Garantías constitucionales que supone el Amparo Constitucional como Garantía.

Solicita se decrete la siguiente medida cautelare innominada:
 Se decrete a su favor una medida de no acercamiento de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ni por si misma, ni por intermedio de terceras personas al inmueble consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida.

V
PETITORIO
Solicita como fin de la presente acción los siguientes particulares:
PRIMERO: Porque quiero volver al inmueble que me sirve de hogar domestico, quiero poder disponer de mis pertenencia y enseres del hogar, y quiero salir del infierno de estar en la calle y no poder estar tranquila y segura en el inmueble queme ha servido para albergarme, solicito que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, para lo cual solicito que se ordene y se me restituya dentro del inmueble consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el Pasaje María Simona N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto se ordene: 1) La apertura de los candados y cadenas que la agraviante colocó ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble. 2) Se les ordene a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, antes identificada, y a cualquier otras personas que la acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble y que en el acto retire del inmueble cualquier clase de objetos y bienes muebles que hayan introducido dentro del mismo, a tal fin pido al Tribunal que se oficie y se solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del Mandamiento de Amparo.
SEGUNDO: Se les prohíba a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, por si misma o terceras personas acercase al inmueble objeto de este amparo para realizar cualquier acto de perturbación a la posición que tengo sobre el mismo.
TERCERO: En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de mis derechos fundamentales en los que pueden incurrir nuevamente la agraviante, solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela que establece "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...", que el Tribunal le Ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble el forjamiento de puertas o violación de mi domicilio privado por parte de la agraviante o terceros, todo en pro de resguardar mi integridad física, psicológica y moral, mis pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicito que se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida.
CUARTO: Estando en un país garantitas de derechos fundamentales solicito que el Tribunal le ordene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, no incumplir nuevamente de forma alguna por vías de hecho con lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Penal y las demás Leyes de la República.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Civil, solicito al Tribunal que se le condene a la agraviante MARIBEL DURANRANGEL, plenamente identificada, al pago de las costas y costos del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal.

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.204.683, asistida por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347; contra la ciudadanas MARIBEL DURAN RANGEL, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, con el perjuicio causado con las actuaciones de los agraviantes como son los derechos fundamentales contenidos en los artículos19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al quebrantar de manera directa, inmediata e incontestablemente el orden público, al no cumplirse con la realización del debido proceso para el desalojo de viviendas, enseres y objetos personales, derechos relacionados con la materia civil, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.683,; contra la ciudadana MARÍBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.020.377, en cuanto que señala: que desde el día 25/MARZO/2024, le han lesionados sus derechos civiles como ocupante del inmueble consistente de una vivienda de dos plantas ubicada en el Pasaje María Simona Nº 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, violando las garantías constitucionales ya señaladas

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia EXP. Nº: 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis….

En tal sentido la petición esta fundamentada en que la parte demandante por ser despojada de manera violenta de su vivienda, enseres y objetos personales sin su conocimiento o procedimiento adecuado, participación o autorización conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, violando las garantías constitucionales del derecho de vivienda entre otros.

En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia, de fecha 01/02/2000, caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:

“Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”

En el caso de autos observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo constitucional (petitorio), y la documentación aportada por los recurrentes, denuncias incluidas; ciertamente evidencian la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con actividades que perjudican y van en detrimento de la agraviada, los cuales encuadran dentro de los derechos humanos, los cuales no pueden verse constreñidos por particulares u órganos del estado, los cuales son protegidos por nuestra Carta Magna en su articulo 19 al referirse a la protección de los Derechos humanos por parte del Estado.

Ahora bien, este jurisdicente visto lo alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que se trata de actos ilegales realizados por parte de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, el cual a y las luces de nuestro ordenamiento jurídico se trata de un débil jurídico, aunado al hecho que toda persona debe ser igual ante la Ley, tal y como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual y a los fines de evitar reparos irreparables, es por lo que quien aquí decide considera conveniente que no existe otras alternativas que permitan a la agraviada otro un procedimiento breve y sumario para garantizar sus derechos; en consecuencia se considera como idónea la vía de acción de amparo constitucional, por ser esta la vía mas expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico.

Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho de vivienda , derecho a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad del hogar entro otros, con lo cual podría afectarse derechos humanos fundamentales, en que ha incurrido la ciudadana Maribel Duran Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.377, quien presuntamente impide el uso y disfrute de los derechos humanos antes citados; todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actuaciones sin haber cumplido con el ordenamiento jurídico vigente y las normas de orden publico previstas para tal fin. Razón suficiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con el escrito libelar de amparo constitucional, el agraviado solicita se decrete medida cautelar, consistente en las siguiente medidas cautelares: “una medida de no acercamiento de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ni por si misma, ni por intermedio de terceras personas al inmueble consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Así pues, El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia; este Juzgado niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la ley, ello por cuanto de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que tal circunstancia constituye materia de la decisión pendiente en el juicio principal o fondo de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto a los presuntos agraviantes, como al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto el día 27/MARZO/2024, a las CINCO Y MEDIA DE LA TARDE (5:30pm.), anexándole a las mismas copia certificada del recurso, y de la presente admisión, de igual manera, se deberá NOTIFICAR a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.020.377, en los términos antes expuestos, anexándoles copia certificada del libelo de la acción de amparo y de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por ERLANDA COROMOTO OBANDOP DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.204.683, asistida por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347; contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por la ciudadana contra la ciudadanas MARIBEL DURAN RANGEL, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 22, 26, 27, 46, 47,49, 55 y siguientes, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana contra la ciudadanas MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.377, como presunta agraviante haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto el día 27/MARZO/2024, a las CINCO Y MEDIA DE LA TARDE en la sede de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Se ordena que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 2 oficina 21 Mérida estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil veinticuatro. Años 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las cuatro de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy 27/MARZO/2024.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO PEÑALOZA