REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.664
PARTE ACTORA: ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN y MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V-3.495.679 y V-8.011.397 respectivamente, domiciliados en la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.468, con domicilio procesal en la avenida Independencia, casa Mucusutuy de la población de Mucuchies, sin número, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7627599, correo electrónico: yurisaacy@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.077, domiciliado en la avenida Carabobo, pasos delante de la parada de busetas de la Línea Cultura de la población de Mucuchies, oficina sin número, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN y MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN, en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, ya identificados. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 08/AGOSTO/2023, por auto de fecha 09/AGOSTO/2023 se le dio entrada y admitió la referida demanda en fecha 03/OCTUBRE/2023.
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Que en fecha 07/SEPTIEMBRE/2012 sus representados y el demandado de autos celebraron contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con funciones Notariales, bajo el Nº 11, Tomo Décimo de los libros respectivos.
Que dicho contrato venció el 30/SEPTIEMBRE/2014.
Que el inmueble consiste en un local comercial situado sobre un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchies del estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la avenida Carabobo; FONDO: con terrenos que son o fueron de Margarita Castillo y de sucesión Espinoza Rivera, divide tapias cenca de piedra. COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Elva Paredes, el cual será destinado únicamente para uso comercial.
Que dicho inmueble lo adquirieron los demandantes según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 29/ENERO/1982, inserto bajo el Nº07, folios del vuelto 08 al 09 y vuelto al Protocolo Primero, primer trimestre de dicho año.
Que en diferentes oportunidades se llamó al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, para exigirle el pago del canon de arrendamiento del local comercial que ocupa, ya que desde el 2016 no lo paga y hasta ahora no ha provisto justificativo por la falta de pago.
Que también se le exigió cumplir con la entrega del inmueble por cuanto el contrato es a tiempo determinado, plazo fijo y se encuentra vencido.
Que en las múltiples conversaciones no se dieron las condiciones para la elaboración y renovación de un nuevo contrato sobre el inmueble arrendado, así como tampoco los arrendadores han podido de forma amistosa cobrar el canon de arrendamiento.
Que el arrendador se encuentra en atraso en el pago de: doce (12) meses del año 2016; doce (12) meses del año 2017; doce (12) meses del año 2018; doce (12) meses del año 2019; doce (12) meses del año 2020; doce (12) meses del año 2021 y ocho (08) meses del año 2022 y ocho (08) meses del año 2023. Debiendo a sus mandantes la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.712.540,00), monto que va desde enero 2016 hasta agosto 2023, mas todos aquellos que se sigan venciendo hasta la culminación de este proceso judicial.
Que el arrendatario falto a la CLAUSULA TERCERA (canon de arrendamiento); CLAUSULA SEGUNDA (duración del contrato) y CLAUSULA DECIMA TERCERA (traspaso, subarrendamiento y cesión del inmueble).
Fundamentó su acción en los artículos 340, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 32 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1599, 1592, 1134, 1579, 1585 y 1586 del Código Civil (CC).
PETITORIO: Demanda en nombre de sus representados al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO para que convenga o así lo declare el tribunal en lo siguiente;
• Primero: A pagar las cuotas la cuotas o cánones que son pertinente a los doce (12) meses del año dos mil dieciséis (2016), a los doce (12) meses del año dos mil diecisiete (2017), a los doce (12) meses del año dos mil dieciocho (2018), a los doce (12) meses del año dos mil diecinueve (2019), a los doce (12) meses del año dos mil veinte (2020), a los doce (12) meses del año dos mil veintiuno (2021), a los doce (12) meses del año dos mil veintidós (2022) y ocho (08) meses del año dos mil veintitrés (2023), debiendo así el demandante a mis mandantes y por efecto del plazo vencido, la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.712.540,00), monto este que va desde el mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), más los meses de canon que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble. Aplicándole la indexación al monto aquí adeudado en el momento del pago, por causa de la inflación que sufre nuestra moneda venezolana. Tomando en cuenta en cuenta el cumplimiento de la CLAUSULA TERCERA: el canon de arrendamiento queda establecido en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas a más tardar los cinco (5) primeros días de cada mes, queda expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al ARRENDATARIO a declarar rescindido este contrato. Se conviene que EL ARRENDATARIO debe cancelar dicho canon de arrendamiento en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
• Segundo: EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en consecuencia se pague a mis clientes los meses vencidos de canon de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.712.540,00, ajustada a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela al momento de producirse la sentencia, más los costas y costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, equivalente en unidades tributarias 79.172,11 U.T., y según el Banco Central de Venezuela establece la moneda de más alto valor el EURO (EUR), en treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (34,06), al día 07/AGOSTO/2023 para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO (EUR. 20.919,45).
Indicó su domicilio procesal, así como también el del demandado en autos.
Finalmente solicita que la demanda sea distribuida, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio 06 al 23 corren los anexos consignados con el libelo de la demanda.
Al folio 30, obra nota de Secretaria, de fecha 10/ENERO/2023, en la cual se deja constar la recepción de comisión cumplida, librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, para la notificación del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, demandado de autos.
Al folio 42, consta nota de Secretaria, de fecha 15/FEBRERO/2024, vencido el lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia expresa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20/FEBRERO/2024 se dictó auto que deja constar que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad, en consecuencia y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le hace saber a la parte actora que cuenta con un lapso de cinco (5) días siguientes al del auto, para que promueva pruebas (f.43).
En fecha 27/FEBRERO/2024 se dictó auto, vencido el lapso previsto en el artículo 868 del CPC, en consecuencia entra en términos para decidir conforme al artículo 362 eiusdem.-
II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado; razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del CPC señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa al folio 38 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13/DICIEMBRE/2023, que hace constar la citación personal del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, demandado de autos.
De la revisión de las actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del CPC, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, el demandado no promovió medios probatorios durante el lapso correspondiente, en consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos algún medio de prueba que `puedan desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte actora, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del CPC, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, venezolano, titular de la cédula Nº V-16.445.077, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del CPC.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO en representación de los ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN y MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN, en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, plenamente identificados en autos, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, correspondientes a: los doce (12) meses del año dos mil dieciséis (2016), a los doce (12) meses del año dos mil diecisiete (2017), a los doce (12) meses del año dos mil dieciocho (2018), a los doce (12) meses del año dos mil diecinueve (2019), a los doce (12) meses del año dos mil veinte (2020), a los doce (12) meses del año dos mil veintiuno (2021), a los doce (12) meses del año dos mil veintidós (2022) y ocho (08) meses del año dos mil veintitrés (2023), que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.712.540,00), así como los cánones de arrendamiento vencidos al momento de ejecutar el pago.
CUARTO: SE ORDENA al demandado de autos la cancelación de la indexación correspondiente al monto adeudado desde el vencimiento de los cánones insolutos hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honoraros serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, para el cálculo indexatorio ateniéndose el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
EXP. 11.664
MAMR/Ap/mgr
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