JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 05 de marzo de 2024.-
213° Y 165°
De la revisión hecha a las actas procesales, se observa que en fecha 01/MARZO/2024 se dejó constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, en el cual uno de los codemandados ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ además de contestar la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este Tribunal con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, observa:
1) Que en el juicio de partición de bienes, en el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes.
2) Que en el juicio de partición de bienes se encuentra vedado oponer cuestiones previas.
3) El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
4) Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 eiusdem, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, expediente 2008-000657, estableció lo siguiente:
“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio...”.
Igualmente, con respecto a las cuestiones previas, en el juicio de partición y liquidación de bienes, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente número AA20-C-2007-000705, señaló lo siguiente:
“… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En atención a los criterios anteriormente señalados, es importante establecer que en el caso bajo análisis, no se admiten las cuestiones previas y se observa que la parte codemandada ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA encontrándose dentro del lapso para contestar la misma presentó escrito, en 01/MARZO/2024, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, no contestó, ni hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester señalar que el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 del CPC, y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario. Por lo que no habiendo oposición en los términos en los que se planteó la partición, no existe controversia y por lo tanto se debe proceder el nombramiento del partidor en la oportunidad legal respectiva y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada debe hacer los reparos en su oportunidad y no seguir alegando el haber opuesto las cuestiones previas, ya que como se ha explicado exhaustivamente nada de esto procede, en los términos en que lo planteó la parte demandada.
En atención a las reflexiones anteriormente indicadas, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse INADMISIBLE la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en tal virtud, y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la publicación de la presente sentencia a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-