REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.598
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.281.717, domiciliado en la urbanización el Rodeo, torre V-, apartamento 7-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfono y 0416-9960407, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.638.333, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.701, domiciliado en la avenida las Américas, residencias Don José, torre A, piso 3, apartamento 3-1, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfono 0424-7517586, correo electrónico hectormej62@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.157, domiciliada en la avenida las Próceres, edificio José Gregorio, piso PB, apartamento 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada THAIS C. BRICEÑO H. y MIRIAM B. GUTIERREZ C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.325.357 y V-5.315.258, respetivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.265 y 66.696, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 10/FEBRERO/2023, se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FORMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, debidamente asistido por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó circunstancias fácticas dentro de los que se destacan:
1. Que en fecha 16/FEBRERO/2022, celebró un contrato privado de compra venta con la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, sobre un vehículo de su propiedad, el cual lo tenia en su posesión y dominio.
2. Fundamentó la presente acción conforme lo previsto en los artículos 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).
3. Que formalmente demandó a la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, plenamente identificada en autos.
4. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 39.960,00) equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.- 99.900, 00).
5. Señaló el domicilio de la parte demandada.
6. Indicó su domicilio procesal.
7. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Obran a los folios 03 al 05, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14/FEBRERO/2023 (folio 07), este tribunal dio entrada a la presente demanda y formó el expediente. Admitiendo la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, debidamente asistido por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, antes identificados, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA.
Consta en el folio 08 y vuelto, poder apud-acta, conferido por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, anteriormente identificado, otorgado al abogado en ejercicio HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE.
Al folio 09, corre inserta diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha 06/MARZO/2023 (folio 10), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los respectivos recaudos de citación y su comparecencia a la demandada en autos.
Corre inserta en el folio 14 y vuelto, poder apud-acta, conferido por la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, anteriormente identificada, otorgado a las abogadas en ejercicio THAIS C. BRICEÑO H. y MIRIAM B. GUTIERREZ C.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada indicó en su escrito de contestación lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer de fundamentos jurídicos.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto nunca celebró contrato de compra venta con el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que en el documento presentado por la parte actora, donde la firma no es de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto el vehículo PLACA Nº 508AA7L, SERIAL N.I.V. 17581, SERIAL DE CARROCERIA: 17581, SERIAL DE MOTOR: 293063, AÑO 2000, MODELO E-NT610-37, TIPO. COLECTIVO, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBÚS, MARCA: ENCAVA; nunca fue ni ha sido propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no ha recibido la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 9.000,00 USD).
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no se comprometió con el ciudadano ALBERTO ARELLANO, trasmitirle a su nombre la propiedad del vehículo antes identificado.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto no se comprometió con el ciudadano ALBERTO ARELLANO, a autorizarlo a solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTTT) a su nombre el certificado de vehículo.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, puesto que no fue concubina del ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA LOBO.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que haya firmado el supuesto documento de venta en presencia de los ciudadanos GILBERT ADRIAN MORAN DIAZ y ALEXIS MENDEZ VERA.
Riela al folio 17, diligencia suscrita por la abogada MIRIAM B. GUTIERREZ C, mediante la cual solicitó el desglose del instrumento fundamental de la presente demanda y sea resguardado en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 24/ABRIL/2023 (folio 18 vuelto), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del instrumento fundamental de la presente demanda para su guarda y custodia en la caja fuerte del tribunal.
Consta al folio 25, diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual solicitó dejar sin efecto el escrito realizado el día 12 de abril de 2023, el cual aparece inserto en el folio 13 del presente expediente.
Cursa al folio 25, diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre inserta en el folio 29 y vuelto, diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/MAYO/2023 (folio 30), este tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada.
Riela al folio 43, diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01/JUNIO/2023 (folio 48), este tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de igual manera dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora y no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; se ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 210-2023.
Consta al folio 51, diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual solicitó la comparecencia de los testigos a los tribunales comisionados para llevar a cabo la evacuación testifical de los mismos.
En fecha 12/JUNIO/2023 (folio 52), este tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento formulado el apoderado judicial de la parte actora.
Cursa al folio 60, este tribunal dictó auto en fecha 06/JULIO/2023, mediante el cual fijó día, fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Corren insertas en los folios 63 al 71 y vueltos, folio 79 y vueltos, actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.
Obra a los folios 81 al 83, diligencia suscrita por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante la cual consignó escrito de informes.
Riela en los folios 85 al 88 y vueltos, diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO mediante la cual consignó escrito de informes.
Cursan en los folios 124 al 132 y vueltos, diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO mediante la cual consignó escrito de observaciones.
En fecha 16/OCTUBRE/2023 (folio 135 y vuelto), este tribunal dictó auto de abocamiento del nuevo juez.
Obra al folio 140, este tribunal dictó auto en fecha 05/NOVIEMBRE/2023, mediante el cual reanudó el curso de la presente causa.
Consta a los folios 141 al 143 y vueltos, escrito suscrito por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRA MEJIA ALTUVE, mediante el cual solicitó la revocatoria por contario imperio el auto de fecha 16/OCTUBRE/2023.
En fecha 14/NOVIEMBRE/2023 (folio 144), este tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contario imperio el auto de fecha 16/OCTUBRE/2023, de igual manera se le hizo saber a las partes que la presente causa entró en términos para decidir.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre los puntos previos alegados, así como respecto de la procedencia o no de la acción incoada, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

Este juzgador estima muy apreciable realizar las pertinentes consideraciones sobre el documento privado de marras, así cita por relevante al jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “La Prueba y su Técnica” (cuarta edición, página 252), que indica lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes”.
En este orden de ideas, los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (CC) establecen lo siguiente:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado efectuado por este Tribunal).
Las normas transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca del presente juicio, aprecia necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, expresando lo siguiente:
El documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad, y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del CC.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1364 del CPC.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del CPC, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
De esta manera, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del CC. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El desconocimiento de un documento privado no puede entenderse tácitamente efectuado. Las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la jurisprudencia patria, citada por el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, página 424, a saber:
“3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y especifica….”.
Ahora bien, una vez negado o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1364 del CC y 445 del CPC, cuales disponen, el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el CPC”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem”.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA JUDICIAL
El artículo 450 del CPC, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448”.
La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1. LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1 Contrato de compra venta por vía privada de fecha 16/FEBRERO/2022 y el cual acompañó en documento original.
Aprecia este tribunal que el precitado documentos privados fue anexado en original por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, parte actora en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de igual manera observa este despacho, que este documento privado la parte demandada impugnó el referido documento en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, desconoció su firma, por lo que dicha prueba documental que obra al folio 03 del expediente Nº 11.598, no se da por reconocida en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1363 del CC y, en consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio, cuya eficacia probatoria será analizada en la parte conclusiva de la presente decisión, y así se decide.-.

1.2 Copia simple del certificado de registro de vehículo propiedad de JUAN ALBERTO ARELLANO y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Alberto Arellano.

Obra en el folio 04, copia simple certificado de registro de vehículo propiedad de JUAN ALBERTO ARELLANO; y en el folio 05, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Alberto Arellano, en tal sentido, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
1.3 Prueba de Testigos, la parte actora de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve los siguientes testigos:

• MORAN DIAZ GILBERT ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.900.811, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• MENDEZ VERA ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.899.631, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• CEBALLOS ARELLANO CARLOS RAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.857.812, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• CHACON PÉREZ JESUS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.676.307, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• DAVILA PEÑA RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.039.125, domiciliado en Mucujepe, Vía Panamericana del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
• QUINTERO ILDEMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.517.202, domiciliado en el Barrio San Miguel, parte alta, acueducto de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000 de esa misma instancia de casación, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”

Declaración del ciudadano MORAN DIAZ GILBERT ADRIAN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 13/JUNIO/2023, agregada al folio 63 vuelto, 65 vuelto, y con ahínco que es testigo en el instrumento de compra venta que también firmo, se desprende las siguientes discordancias entre las repuestas que contestó a las preguntas de la parte demandante, tal como se evidencia así: QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el Minibús objeto de la venta estaba en un estacionamiento de un taller mecánico en lagunillas. CONTESTO: si es cierto y me consta porque yo mismo lo levante en una grúa, el carro estaba sin motor, estaba el señor RIGO y el mismo nos traslado los repuestos en su camioneta al Vigía; y en la repregunta formulada por las apoderadas de la parte demandada, específicamente en la TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo cual es el taller mencionado? CONTESTO: Es un taller en ejido, el nombre del taller no lo sé Igualmente en la declaración que da el ciudadano, antes identificado, concretamente en la DECIMA PREGUNTA formulada por la parte demandante: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, quien fungió como propietaria y poseedora del Minibüs recibo del señor JUAN ALBERTO ARELLANO, la cantidad de nueve mil dólares en efectivo por la compra del vehículo? CONTESTO: Si porque el señor RIGO reviso los billetes y ahí mismo se cerro el negocio arriba, y subsiguientemente, a la DECIMA CUARTA REPREGUNTA formulada por la apoderada de la parte demanda: "Diga usted si le consta como se verificaron nueve mil dólares en billetes si no salía alguno falso y se vio cuando la señora CARMEN ALICIA firmo algún recibo de estar conforme con el supuestamente dinero recibido? CONTESTO: No yo no sé cómo los verificaron, porque ellos se metieron en una camioneta del señor RIGO, una Dimax blanca, en esta misma camioneta fue donde se montaron los repuestos." Igualmente el testigo se contradice en la respuesta a la PREGUNTA DECIMA PRIMERA realizada por el apoderado de la parte demandante que dice: "Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA firmo un documento privado de compra-venta al señor JUAN ALBERTO ARELLAND, de su puño y letra en su presencia. CONTESTO: Si, con relación a la REPREGUNTA DECIMA SEXTA: diga el testigo si usted estaba presente cuando la señora CARMEN ALICIA firma ese presunto documento? CONTESTO: Cuando nosotros la llamamos ya estaba la firma del señor Juan y de la señora CARMEN ALICIA. El testigo tiene poca credibilidad pues en principio a las preguntas arriba señalas por la parte demandante, sus respuestas se contradicen las respuestas dadas a la parte demandada en sus preguntas, dando falsos testimonios al tribunal para hacer valer un documento donde él mismo dice que ni estuvo presente en la firma de mi representada, ni mucho menos cuando se hizo la supuesta entrega de un dinero en dólares, razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. (Subrayado y en negritas por el tribunal). Y así se decide.

Declaración del ciudadano ALEXI MENDEZ VERA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 13/JUNIO/2023, agregada al folio 66 vuelto, 67 vuelto y con ahínco que es testigo en el instrumento de compra venta que también firmo, se desprende las siguientes discordancias entre las repuestas que contestó a las preguntas de la parte demandante, tal como se evidencia así: SEPTIMA PREGUNTA realizada por la parte demandante que si sabia y le constaba que la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA firmo un documento privado de compra-venta al señor JUAN ARELLANO de su puño y letra en su presencia y él mismo contesto que si le consta porque el señor RIGO llevo un documenta hecho y lo firmo delante de los que estábamos ahí, antes mencionados", pero al contestar la SEXTA REPREGUNTA realizada por las apoderadas de la parte demanda en la cual se le repregunto lo siguiente: "diga el testigo si usted leyó el supuesto documento de compra venta y quien lo llevo hecho? A lo que el ciudadano ALEXI MENDEZ VERA contesto textualmente: No lo leí pero lo llevo el señor RIGO, el día 16 que confirmaron el negocio, es de hacer notar como sabia el ciudadano ALEXI MENDEZ VERA que era un documento de compra venta, si como él mismo dijo "no lo leyó" razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma, (subrayado y en negritas del tribunal). Y así se decide.

Declaración del ciudadano CARLOS RAUL CEBALLOS ARELLANO, El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 13/JUNIO/2023, agregada al folio 69 y vuelto y 70 y vuelto, se hallan incompatibilidades al contestar a la SEPTIMA PREGUNTA realizada por el apoderado de la parte demandante y en el cual contesto textualmente "si cuando ellos estaban ahí que le entregaron la plata, ellos firmaron ahí con los testigos, yo inclusive no firmé ese documento, creo que lo firmaron GILBERT y el señor ALEXI, y al momento de contestar la DECIMA REPREGUNTA realizada por las apoderadas de la parte demandada: él mismo manifestó textualmente en su respuesta: "si mi hermano le entrego la plata al señor JUAN y el se lo entrego al señor RIGO, no vi en que denominación era pero se que eran nueve mil dólares ($ 9.000), yo vi que lo recibió el señor RIGO, que lo conto y se lo entregó a la señora CARMEN ALICIA, en verdad no vi ningún recibo; razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.

Declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER CHACON PEREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 17/JULIO/2023, agregada al folio 71 y vuelto y 72 y vuelto; también se encuentran divergencias en la declaración. En la TERCERA REPREGUNTA realizada por la apoderada de la parte demudada que dice: Diga el testigo como sabe y le consta que el vehículo era de la señora Alicia, CONTESTO: porque el ese día que subimos a buscar el vehículo. Ella fue quien le firmo el documento al señor juan. Y ellos recibieron el dinero allí el señor RIGO y la señora Carmen; a la SEXTA REPREGUNTA formulada por la apoderada de la parte demandada: diga el testigo como usted dice que vio el documento, me podría informar que decía el documento, o que contenía? CONTESTO: la venta del vehículo, que le estaba entregando la señora Carmen Alicia y el señor Rigo al señor Juan, por la cantidad de nueve mil dólares? a la NOVENA REPREGUNTA formulada por la apoderada de la parte demandada: Diga el testigo si estuvo presente en el momento de la supuesta venta, que tipo de moneda, quien recibió el dinero y si firmo algún tipo de documento de recibido, CONTESTO: si estuve recibieron el dinero en dólares, la recibió el señor rigo, estaba con la señora Alicia, del dinero recibido no firmaron ningún recibo. Se evidencia notoriamente que hay una discordancia notable en las repreguntas que se le hicieron al testigo, puesto que se demostración que la transacción de compra venta se efectuó sin su presencia y mucho menos estaba la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA en ese lugar, ni en ese momento, ni siquiera tenia idea de dicha transacción, razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.

Declaración del ciudadano YLDEMARO QUINTERO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 17/JULIO/2023, agregada al folio 7 vuelto, 80 vuelto. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Juzgado observa que su declaración no se estima por ser incongruente, puesto que de su manifestación indicada se aprecia que el apoderado judicial al momento de realizarle las preguntas, dichas preguntas no tenían relación con el hecho controvertido, por lo que en las repreguntas formuladas por la co-apoderada judicial de la parte demandada manifestó el testigo decir la verdad por no haber incurrido en contradicciones, tal como se evidencia en las repreguntas: OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted si estuvo presente en todo momento, desde que llego la Grúa, hasta que se llevo el vehículo remolcado, si o no? CONTESTO: si. NOVENA REPREGUNTA: Diga usted el nombre exacto del taller donde usted labora. CONTESTO: eso no tiene nombre ya que no esta registrado, solo hago reparaciones para subsistir eso es lo que hago allí. DECIMA REPREGUNTA: Diga usted si en su presencia hubo un transacción de compra venta por el vehículo antes descrito. CONTESTÓ: no, no se hizo alguna transacción que yo haya visto durante la remolcacion del bus. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted si le consta si vio con sus propios ojos durante ese procedimiento la señora Carmen Alicia Dávila Peña, firmara y estampara huellas dactilares, algún documentó ante los presentes CONTESTÓ: no vi eso. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: diga usted si durante ese procedimiento de remolcacion del vehículo, vio usted que alguien sacara dinero en moneda extranjera y se lo entregara alguno de los presentes fuera contado en su presencia y lo haya recibido la señora Carmen Alicia Dávila Peña o alguien mas. CONTESTÓ: no, nunca vi eso. Lo que comprueba que jamás se efectúo ninguna compra venta, que no hubo movimiento de dinero de moneda extranjera y nunca vio que se realizaran firmas por venta de vehículos por parte de la ciudadana Carmen Alicia con otras personas en las instalaciones del taller que el ocupa, tal y como lo indica los demás testigos que el señor Yldemaro Quintero estuvo presente en la transacción que se realizo en su taller; razón por la cual no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.

1. LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y NO LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 Valor y mérito jurídico de la declaración formal de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, antes identificada, parte demandada en la causa signada con el Nº 11.598, en la contestación de la demanda de fecha 13/ABRIL/2024, como corre inserto a los folios 15 y 16.
Obra de los folios 15 y 16, declaración formal de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, antes identificada, parte demandada en la causa signada con el Nº 11.598, en la contestación de la demanda de fecha 13/ABRIL/2023. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del CPC, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el CC y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el CC, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
V
CONCLUSIVA

Por tratarse la presente causa del reconocimiento de documento privado, es importante traer a colación lo determinado por la Sala de Casación Civil del TSJ en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14/OCTUBRE/2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:

“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis…)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).
(… Omisis…)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del TSJ, ha establecido que las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, señalando que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio, o como demanda principal, afirmando la Sala que la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del CPC.

La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 2906, de fecha 29/NOVIEMBRE/2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“… existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.

De los criterios jurisprudenciales invocados, se precisa que en relación con el documento privado, la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, y en relación con la tacha de documentos privados, se ha establecido que debe ser formal con las solemnidades previstas por la ley y que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

En este caso en estudio y análisis, se observa que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, desconoció el documento objeto de la presente controversia, indicando que nunca celebró contrato de compra venta con el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO; por cuanto, tal como se indicó en la sentencia antes parcialmente transcrita, no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, por cuanto el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado, puesto que se trata de una acción y proceso mero declarativo, que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, motivado a que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo; en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador no dar por reconocido el documento privado cursante al folio 03 del presente expediente, en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC, en concordancia con el artículo 1363 del CC.

En atención a lo precedentemente asentado, se aprecia que el documento privado de fecha 16/FEBRERO/2022, cursante al folio 03 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, celebró un contrato de compra venta en vía privada, sobre un vehículo con las siguientes características; PLACA Nº 508AA7L, SERIAL N.I.V. 17581, SERIAL DE CARROCERIA: 17581, SERIAL DE MOTOR: 293063, AÑO 2000, MODELO E-NT610-37, TIPO. COLECTIVO, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBÚS, MARCA: ENCAVA, compra a la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA, que fue desconocido en su contenido y firma en el proceso, circunstancia plenamente demostrado con las contradicciones testificales que carecen de congruencia. Y la parte actora no probó ni evidenció la veracidad del instrumento base de la pretensión, por lo que se declara sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO ARELLANO, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA DAVILA PEÑA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, conformidad con el artículo 444 del CPC, en concordancia con el artículo 1363 del CC, no se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio tres (03) del presente expediente, referido al contrato de compra venta en vía privada, sobre el vehículo automotor identificado en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

QUINTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

VII
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 am.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-

Exp. Nº 11.598