REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de Mayo de 2024
212°, 163º y 23

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000010
CASO : LP11-D-2024-000010

AUTO ACORDANDO LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, 32.953.117, nacido en fecha 15-01-2009, de 15 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, grado de instrucción: cuarto año de educación diversificada, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Ana Aurora Muñoz Guerrero (v) y de Luis Fernández (v), domiciliado en el Sector 4 de Febrero, primera calle, casa sin número, revestida de pintura de color azul celeste y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia frente a la casa esta aparcada una camioneta de color naranja de años antiguos y es la ultima casa de la calle primera, Santa Elena de Arenales, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0424-719.03.72 (pertenece a su progenitora).

HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad, 32.702.262, natural de a Maracay estado Aragua, nacido en fecha el 04-03-2008, de 16 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de educación diversificada, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Maritza Paredes Altuve (v) y de Hendrick José Zambrano Atencio (v), domiciliado en el Sector 4 de Febrero, tercera calle, casa sin número, revestida en obra gris, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia ubicada frente a la Monte Sol, Santa Elena de Arenales, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0424-727,81.34 (pertenece a su progenitora).

LOS HECHOS

Según se desprende en la Denuncia N° CCP9SEA-ORD-D020-A24 de fecha 29-04-2024, siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la noche, comparece ante este Despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HERNÁNDEZ K., se reservan los datos personales del ciudadano (a) en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, I amparados en los artículos: 3o, 4o 7o 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Víctima Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ;; ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día de hoy lunes 29 de abril del año en curso, a eso de las 07:00 horas de la noche yo me encontraba en casa de una comadre buscando una comida que me iba a regalar cuando llega mi hijo menor llamado Duran M., corriendo y llorando y me dijo que unos muchachos (Alejandro y Kendri) lo habían agarrado y le habían bajado el short y le habían metido el dedo en el trasero con el interior y entonces yo Salí corriendo para donde estaban los niños a reclamarle lo que habían hecho y encontré fue a uno solo porque el otro ya se había ido para su casa y les dije que iba a venir para la policía a poner la denuncia y me fui para el comando a formular la denuncia de lo ocurrido; se leyó. Es todo y conforme firman.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al presentar a los adolescentes imputados señala que cuenta con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de fecha 29-04-2024, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Leonardo Carmona Pérez, Oficial jefe Jenrry Acevedo, y; Oficial jefe Alirio Ramírez, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 09, Santa Elena de Arenales del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.

2) Denuncia N° CCP9SEA-ORD-D020-A24 de fecha 29-04-2024, interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ K, quien es progenitora del niño victima en la presente causa, donde expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Acta de Entrevista N° CCP9SEA-ORD-D020-E01-A24 de fecha 24-04-2024, tomada al niño victima DURAN M, quien se encontraba en compañía de su progenitora de nombre HERNANDEZ K, quien narro los hechos sucedidos.

4) Acta de Derechos del Imputado de fecha 29-04-2024, suscrito por el funcionario actuante, donde impuso de sus derechos al investigado HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, titular de la cedula de identidad. V- 32.702.262.

5) Acta de Derechos del Imputado de fecha 29-04-2024, suscrito por el funcionario actuante, donde impuso de sus derechos al investigado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad. V- 32.953.117.

6) Informe Médico S/N° de fecha 30-04-2024, practicado al adolescente imputado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad. N° V- 32.953.117, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien no presenta lesiones de interés criminalistico.

7) Informe Médico S/N° de fecha 30-04-2024, practicado al adolescente imputado HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, titular de la cedula de identidad. N° V- 32.702.262, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien no presenta lesiones de interés criminalistico.

8) Informe Médico S/N° de fecha 30-04-2024, practicado al niño victima M. A. D. H. (Identidad Omitida), donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido niño en la presente causa, donde dejan constancia que el escolar presenta presunta violación.

9) Examen Médico Legal N° 356-1429-398-2024, de fecha 30-04-2024, practicada y suscrita por la Dra. Yuly Rodríguez, Médico Forense, adscrita al SENAMECF EL VIGIA. Donde deja constancia que el niño presenta genitales extremas sin lesiones, ano rectal con desgarros antiguos.

10) Examen Médico Legal N° 356-1429-401-2024 de fecha 30-04-2024, practicado al adolescente imputado LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad. N° V- 32.953.117, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones y no presenta lesiones de interés criminalistico.

11) Examen Médico Legal N° 356-1429-402-2024 de fecha 30-04-2024, practicado al adolescente imputado HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, titular de la cedula de identidad. N° V- 32.702.262, donde dejan constancia del resultado del examen físico practicado al referido adolescente en la presente causa, quien se encuentra en aparentes buenas condiciones y no presenta lesiones de interés criminalistico.

12) Orden de Inicio de Investigación, suscrito por la Abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, donde ordena formalmente el Inicio de la Investigación N° MP-78016-2024.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición presentó formalmente a los adolescentes HENDRICK JOSÉ ZAMBRANO PAREDES, y; LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ MUÑOZ, seguidamente manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron detenidos los adolescentes Hendrick José Zambrano Paredes, y; Luis Alejandro Fernández Muñoz. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), es por ello que siendo uno de los delito que merece como sanción definitiva la privación de libertad solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, y se precalifiquen los delitos de para el adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), y; para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida); 3.- En vista que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los delitos que prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicito a este Tribunal acuerde la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4.- Solicito al tribunal acuerde fijar audiencia de Prueba Anticipada, ello con la finalidad de oír la declaración del niño victima en la presente causa; 5.- Solicito que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Por su parte, el Defensor Público Abogado ELIEZER ZERPA, expresó: “Esta Defensa Técnica, una vez oído la exposición del Ministerio Publico, a la víctima y a mis defendidos, solicito para mis defendidos un cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual con y sin Penetración, por el delito de Lesiones Menos Graves, ya que la victima manifestó que mi defendido le había dado un golpe en el pecho y el otro le había agarrado de una mano y así mismo, solicito a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosas de conformidad con el articulo 582 literales B, C, D y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito se acuerde la práctica de una Experticia Psiquiátrica a mis defendidos. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta al adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida).

En este sentido, al analizar los hechos en el presente caso con el supuesto establecido en el artículo 259, en su encabezamiento y primer aparte donde refiere del Abuso Sexual a Niño sin Penetración: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o pena con prisión de dos a seis años”. El delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

Así mismo, se observa correlación en los hechos a dilucidar puesto que según la denuncia interpuesta por la progenitora del niño victima refiere que el día lunes 29 de abril del año en curso, a eso de las 07:00 horas de la noche se encontraba en casa de una comadre buscando una comida que le iba a regalar cuando llegó su hijo menor llamado Duran M., corriendo y llorando y le dijo que unos muchachos (Alejandro y Kendri) lo habían agarrado y le habían bajado el short y le habían metido el dedo en el trasero con el interior por lo que la madre de la víctima salió corriendo para donde estaban los niños a reclamarle lo que habían hecho encontrando a uno solo porque el otro ya se había ido para su casa, luego la madre del niño victima manifestó que iría a la policía a colocar la denuncia, dirigiéndose al comando a formular la denuncia de lo ocurrido. Es todo, tales hechos son sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todo lo antes expuesto esta juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación a los tipos penales.

Por lo antes expuesto, se acuerda precalificar al adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), y así se comparte. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto al cambio de calificativo enunciado por la Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, y; el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, por el delito de Lesiones Menos Graves, por cuanto la víctima en la audiencia manifestó que los adolescentes investigados le habían dado un golpe en el pecho y el otro le había agarrado de una mano. En consecuencia se declara sin lugar tal solicitud.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

El juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas las actuaciones al juez o la jueza de juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

Así las cosas, el Tribunal para analizar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes encartados, observa que la misma se produjo bajo el supuesto -en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor-, pues conforme se desprende los hechos ocurrieron en fecha 29-04-2024, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche y la aprehensión se produjo a las (08:50 pm).

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este Tribunal decreta como flagrante la aprehensión del adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), y así se decide.

LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales fines quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del encartado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la adolescente o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos delitos cometidos en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), dichos delitos están referidos a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, que tales delitos es perseguibles de oficio; que la acción no se halla evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, apenas acaecieron en fecha 29-04-2024; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como fueron enumerados supra, consta Denuncia interpuesta por la victima ciudadano Luis Guillen, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana Lucila Guillen, victima en la presente causa, Acta Policial, donde se hizo constar la aprehensión del adolescente investigado y los adultos investigados, existiendo así, para quien aquí decide un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y un peligro grave para las víctimas; y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley que rige la materia se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes HENDRICK JOSÉ ZAMBRANO PAREDES, y; LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ MUÑOZ, ya identificados, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público en cuanto a no acordar la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acordar a favor de sus defendidos una Medida Cautelar de la prevista en el articulo 582 literales B, C, D y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto tal solicitud no procede en este caso con los delitos ya precalificados. Y Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público referida a los tipos penales se precalifica para el adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida), quien aquí decide previo análisis de los hechos plasmados en las actuaciones comparte la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto al cambio de calificativo enunciado por la Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, y; el delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, por el delito de Lesiones Menos Graves, por cuanto la víctima en la audiencia manifestó que los adolescentes investigados le habían dado un golpe en el pecho y el otro le había agarrado de una mano. En consecuencia se declara sin lugar tal solicitud. SEGUNDO: El Tribunal pasa a analizar las circunstancias en cuanto a la aprehensión y así al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Estación Policial Municipal Obispo ramos de Lora, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, de esta manera, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida) y, para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, la presunta comisión del el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño: M.A.D.H. (Identidad Omitida). TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a examinar al respecto dispone la mencionada norma como lo es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se halle evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y peligro grave para las víctimas, supuestos estos que a consideración de quien aquí decide se configuran perfectamente en el presente caso penal, considerando por consecuencia procedente la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, y así por consecuencia con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes HENDRICK JOSÉ ZAMBRANO PAREDES, y; LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ MUÑOZ, a cuyos fines se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la directora de dicho organismo. Así las cosas, siendo que para la recepción de los adolescentes en dicho organismo se requiere su cédula de identidad laminada y el reconocimiento médico legal, se ordena agregar los mismos a la boleta que se libre. A tales efectos, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “B, C, D, y; E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública. CUARTO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente investigación. QUINTO: Se acuerda la práctica de la Experticia Psiquiátrica, solicitada por la Defensa Publica para ambos adolescentes, y por ende se ordena expedir las respectivas boletas de traslado y los oficios, acordando el traslado de los encartados hasta la sede de la Medicatura Forense en Mérida. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de una Prueba Anticipada, consistente específicamente en oír declaración al niño víctima, la cual se acuerda llevar a cabo a través de la cámara de GESSEL. Y en virtud de que en el día de hoy se realizó llamada telefónica al Departamento de Psiquiatría Forense, quien nos fijaron prueba anticipada para el día MIERCOLES QUINCE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO (15-05-2024), A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00 A.M), se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de traslados dirigidas a la Directora de la Entidad de Control Varones Mérida, a fin de que trasladen a los adolescentes imputados hasta la Sede de medicatura Forense Mérida, a la hora y fecha antes mencionadas. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una Experticias Psiquiátrica al niño víctima, en consecuencia líbrese los respectivos oficios. OCTAVO: Siendo que en la audiencia de presentación de imputado se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y visto que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro de los diez días hábiles siguientes, se dispone que dicho lapso comienza a contarse a partir del día (30-04-2024), computándose tal lapso en días continuos, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de dicho lapso, caso contario el Tribunal procederá a la revisión de la medida aquí decretada. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, la víctima y su representante legal, los adolescentes encartados y sus representantes legales, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 581, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236, 237, 238 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (03-05-2024).

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABOG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMNOR

LA SECRETARIA


ABOG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA