REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de Mayo de 2024
212°, 163º y 23
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000010
CASO : LP11-D-2024-000010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Por cuanto en fecha 06-05-2024, se recibió escrito debidamente suscrito por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, con tal carácter de Defensor Privado del adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.D.H. (Identidad Omitida) y para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente M.A.D.H (Identidad Omitida), a través del cual solicita la revisión de la medida de detención dictada contra de los mencionados imputados por este Despacho Judicial en fecha 30-04-2024 y, que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa; por consecuencia este Tribunal para resolver observa:
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Primero: Mediante decisión dictada en fecha 30-04-2024 este Tribunal por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, decretó la detención de los adolescentes HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.D.H. (Identidad Omitida) y para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente M.A.D.H (Identidad Omitida), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, decisión está dictada por este Despacho Judicial contra los mencionados imputados en la fecha antes mencionada, estableciendo lo siguiente:
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Defensa Privada Abg. Jesús Alejandro Fernández Muñoz, por su parte solicita le sea impuesta a los adolescentes una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 581. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Abuso Sexual a Niño con Penetración Ana, y Abuso Sexual a Niño sin Penetración, presuntamente atribuibles a los adolescentes HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, y; LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, quienes se hallan suficientemente identificados en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente, el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Ana, y Abuso Sexual a Niño sin Penetración.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo a pocas horas de haber ocurrido el hecho, realizando la denuncia la madre de la victima quien es la que recibe al adolescente victima llorando y manifestando que un adolescente vecino le habían introducido el dedo por el ano, por lo que una vez tomada la denuncia los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar de los hechos y aprendieron a los adolescentes encartados en el presente caso penal.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente mantener en el presente caso y por ende así se decreta, la detención de los adolescentes HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, y; LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, por cuanto no han variado las circunstancias de lo que la produjeron y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se ratifica mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en lo que respecta a los adolescentes antes mencionados, por considerar que la medida dictada es procedente en este caso, es meramente transitoria, provisional y asegurativa y se ha dictado previo análisis de los requisitos de Ley.
Segundo: En fecha 30-04-2024, siendo las cuatro horas y cincuenta y un minutos de la tarde (04:51 p.m), dentro del lapso de las doce (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó inicio de Investigación, contra el adolescente HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.D.H. (Identidad Omitida) y para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente M.A.D.H (Identidad Omitida).
Tercero: Así las cosas, el Tribunal en fecha 30-04-2024, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 373 y 132 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó Audiencia de Presentación de Imputado, librándose las respectivas boletas de notificación, citación y traslados, llevándose a cabo audiencia de Flagrancia, donde el Ministerio Público realizó su deposición y su petitorio, entre ellos la Medida de Priva de Libertad, siendo esta opuesta por el Defensor Publico en su oportunidad.
Cuarto: Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Quinto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.
Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra indicado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber: a) Que él o la adolescente haya sido sorprendido o sorprendida presuntamente infraganti y el Tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento ordinario, siendo necesario acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que él o la adolescente haya sido aprehendido o aprehendida presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del o de la adolescente a la audiencia preliminar; c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del o de la adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo o la misma, luego de citado o citada, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido o aprehendida, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo o la presente ante el órgano jurisdiccional. A tales fines, en la oportunidad de la presentación del o de la adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.
En este sentido, como lo han señalado algunos autores la medida de detención para asegurar la comparecencia del o de la adolescente encartado o encartada a la audiencia preliminar, tiene fines específicos tales como:
a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
f) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
g) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere que la medida dictada en el presente caso efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niño Con Penetración Anal, y; Abuso Sexual A Niño Sin Penetración, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, la cual aún no se ha celebrado, pues habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia preliminar por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia de los adolescentes encartados a la audiencia preliminar, resultando indefectible observar que las condiciones en que fuere decretada no han variado.
Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de Ley Orgánica Especial, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra de los imputados HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.D.H. (Identidad Omitida) y para el adolescente LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente M.A.D.H (Identidad Omitida), y; la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, 32.953.117, nacido en fecha 15-01-2009, de 15 años de edad, natural de Caracas distrito Capital, grado de instrucción: cuarto año de educación diversificada, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Ana Aurora Muñoz Guerrero (v) y de Luis Fernández (v), domiciliado en el Sector 4 de Febrero, primera calle, casa sin número, revestida de pintura de color azul celeste y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia frente a la casa esta aparcada una camioneta de color naranja de años antiguos y es la ultima casa de la calle primera, Santa Elena de Arenales, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0424-719.03.72 (pertenece a su progenitora), y; HENDRICK JOSE ZAMBRANO PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad, 32.702.262, natural de a Maracay estado Aragua, nacido en fecha el 04-03-2008, de 16 años de edad, grado de instrucción: cuarto año de educación diversificada, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Maritza Paredes Altuve (v) y de Hendrick José Zambrano Atencio (v), domiciliado en el Sector 4 de Febrero, tercera calle, casa sin número, revestida en obra gris, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia ubicada frente a la Monte Sol, Santa Elena de Arenales, Parroquia Obispo Ramos de Lora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0424-727,81.34 (pertenece a su progenitora), ordenándose su permanencia en la Entidad de Atención Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, hasta la celebración de la audiencia preliminar .
Por consecuencia, se ordena notificar de lo aquí resuelto a los Defensores Privados Abg. Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel y Abg. Yudith del Carmen Rojas de Simancas, a los imputados Hendrick José Zambrano Paredes, y; Luis Alejandro Fernández Muñoz, a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima M.A.D.H (NIÑO), en la persona de su representante legal ciudadana Kelly Johana Hernández Méndez. Líbrense las respectivas boletas, cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº _________________ y boletas Nº ___________________________.
Conste, Sria.