REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.749, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 de los libros llevados por ese Despacho.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES (JUBILACIÓN).
Vistas las actas que conforman el presente asunto que CONCEPTOS LABORALES (JUBILACIÓN), incoado en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, por la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.749, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, y recibido por esta instancia judicial en data 30 de abril de 2024 (fl. 13), en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N°323, tomo 1, expediente N° 779 de los libros llevados por ese Despacho, representada legalmente por su Director Principal ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BARTA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.643.495; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha tres (3) de mayo de 2024 (fl. 14 y vto.), este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar a este Despacho, conforme al numeral 1., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes a la dirección de la demandante, con indicación precisa del apartamento o número de casa. SEGUNDO: Debe establecer con precisión el cargo y funciones desempeñadas por la demandante de autos. TERCERO: Establezca el estatus laboral actual, de la demandante de autos. CUARTO: Debe precisar la fundamentación legal, sobre el cual reclama el Beneficio de Jubilación. QUINTO: Señale, la relación entre la empresa “CERVECERÍA POLAR C.A.” y la “ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA)”. SEXTO: A fin de ilustrar lo peticionado, debe consignar la convención colectiva a la que hace referencia en el escrito de demanda, para el caso concreto. SEPTIMO: Se exhorta a señalar la dirección de correo electrónico y número telefónico de las partes, demandante y demandada, a los fines legales consiguientes…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2024 (fls.19 al 21 con vlts.), se constata que la parte demandante, ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, representada por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL supra identificados, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:
Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía proporcionar a este Despacho, conforme al numeral 1., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes a la dirección de la demandante, con indicación precisa del apartamento o número de casa, se observa que la parte actora indicó como domicilio la Urbanización Campo Claro, Residencias Manantial, Torre “I”, piso 1, apartamento 1-2 de esta ciudad de Mérida. Habiendo dado respuesta a lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, debía establecer con precisión el cargo y funciones desempeñadas por la demandante de autos. En este particular la parte accionante manifestó: “… Era exactamente “Supervisora de Administración y Almacen” (SIC), era el enlace operativo de la administración y gerencia, manejó cierre de Facturación y cobranzas, inventarios de almacen (SIC), despacho de proveedores u contratistas, arqueó de mercancía a Franquiciados, era el enlace de la parte de Seguridad industrial, era personal netamente operativo..”. Habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer el estatus laboral actual, de la demandante de autos, a lo que la representación judicial de la accionante, se limitó a hacer referencia a que el mismo “…deviene de la interpretación jurídica de cada parte …”. No obstante de la lectura del escrito libelar, como de la subsanación presentada, se desprende que la representación judicial de la parte actora, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento anterior, toda vez que antes de la instauración del presente juicio, la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche, el cual sigue en suspenso, del mismo modo, hace referencia al contenido de la sentencia Nro. 081 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 7 de marzo del año 2023, la cual guarda relación con la accionante de autos, y de cuya lectura referencial se evidencia que aún no ha sido resuelto, por lo que nuevamente nos encontramos ante un asunto prejudicial. No habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, debía precisar la fundamentación legal, sobre la cual reclama el Beneficio de Jubilación. En cuanto a este particular, la representación judicial de la accionante hace referencia al carácter convencional que otorga CERVECERIA POLAR C.A. a los trabajadores, no obstante de la lectura del escrito de subsanación presentado no se evidencia datos relacionados con la fundamentación sobre la cual versa la reclamación por concepto de Jubilación, ni los elementos contenidos en la convención colectiva al respecto. No habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, en el cual debía señalar la relación entre la empresa “CERVECERÍA POLAR C.A.” y la “ASOCIACIÓN CIVIL PARABENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA)”. En cuanto a este particular, la parte señalo la relación entre ambas empresas. Habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, se tiene por subsanado este numeral.
Con respecto al numeral sexto ordenando, en cuanto a consignar la convención colectiva a la que hace referencia en el escrito de demanda, para el caso concreto. En cuanto a este particular la representación judicial de la parte actora, se limitó a referir que cada estado tiene convención colectiva y acuerdos particulares con “SOCIBELA”. No habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
Con respecto al numeral séptimo, se exhortó a señalar la dirección de correo electrónico y número telefónico de las partes, demandante y demandada, (subrayado propio), a los fines legales consiguientes. No habiendo dado respuesta lo peticionado por el Tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral
Se observa del escrito de subsanación presentado, por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, de data 11 de mayo de 2023, en el cual se procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de forma imprecisa y ambigua, por lo que el mismo no llena los requisitos señalados en el Despacho Saneador.
En este sentido, es oportuno señalar que, la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo estatuido en el artículo 5, el cual contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, por cuanto faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, refiere la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se ha señalado con anterioridad, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Siendo esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Es oportuno reiterar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en fases finales del juicio, sino que por el contrario debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.911.749, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotado bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 de los libros llevados por ese Despacho, representada legalmente por su Director Principal ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BARTA, por CONCEPTOS LABORALES (JUBILACIÓN). Publíquese la presente decisión. Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
RCRM/aaac
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