REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000025
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.929.885, domiciliada en avenida Las Américas, La Liria sector San Juan Bautista, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ Y ALFREDO TREJO GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.670.632 y V- 8.029.867 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.173 y 79.234, en su orden. (fls. 53 y 54).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.929.885, domiciliada en la avenida Las Américas, La Liria, sector San Juan Bautista, casa s/n, frente a FERREALCA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los profesionales del derecho ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.867 y V- 18.6701.632 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida en fecha 5 de Abril de 2024, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el Tribunal en misma fecha.
En fecha 8 de abril de 2024, se dictó auto, mediante el cual se ordenó subsanar el libelo, librándose boleta de notificación a la demandante de autos en misma fecha, (fls.48, 49), así mismo, consta agregado al folio 50, declaración de la ciudadana Iris Migdaly Rondón Rangel, Alguacil encargada de la práctica de la notificación ordenada a la parte actora ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO.
Por otro lado, corre agregado a los folios 53 y 54, que en fecha 11 de abril de 2024, la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, parte actora, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial, poder Apud Acta a los abogados ALFREDO TREJO GUERRERO Y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.029.867 y V- 18.6701.632 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden, (fls. 53, 54).
Seguido, en data 15 de abril de 2024, los abogados DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ Y ALFREDO TREJO GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.670.632 y V- 8.029.867 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.173 y 79.234, en su orden, en su condición de co apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, parte actora, presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual subsanan la demanda (fls.56 al 60).
En fecha 16 de abril de 2024, se admitió la demanda, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, siendo debidamente notificada en data 18 de abril de 2024, según se evidencia de la declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, Alguacil encargado de la práctica de la notificación en referencia, (fls. 66 y 67).
En fecha 22 de abril de 2024 la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (fl. 68).
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha 7 de mayo de 2024, se realizó el acto público de Redistribución de Asuntos, según Acta Nro. 029-2024, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ Y ALFREDO TREJO GUERRERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.670.632 y V- 8.029.867 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.173 y 79.234, en su orden, según poder que corre inserto a las actas procesales (fls. 53 y 54), quienes consignaron en esa oportunidad, Escrito de Promoción de Pruebas en nueve (09) folios y dos (02) anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representante Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil; ni por si, ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, legalmente constituido y debidamente acreditado, tal y como consta en acta de fecha 7 de mayo de 2024, la cual corre agregada al folio 71 y vuelto, de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2024, se dictó auto, mediante el cual se informaba a las partes el diferimiento de la publicación del texto de la sentencia para dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, (folio 72).
En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar en fecha 07 de mayo de 2024 y auto de data 15 de mayo de 2024, por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 7 de mayo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.929.885, domiciliada en avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
• Que en fecha 25 de mayo de 2019, fue contratada de manera verbal, y a tiempo indeterminado, para prestar servicio como mesonera.
• Que sus funciones consistían en:
o Preparar las mesas del Restaurant y del Bar. Atender a los clientes, ubicarlos en las respectivas mesa, tomar los pedidos (comida y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, servir las comidas y bebidas, preparara facturación del servicio, limpiar las mesas después de cada servicio y al cierre diario del establecimiento, supervisar que los otros mesoneros hicieran bien su labor, funciones que desempeño con esmero y profesionalismo, dice del libelo, al punto que ejercía, paralelamente, en ciertas ocasiones funciones de supervisión, paralelamente, en ciertas ocasiones realizaba funciones de Bartender y de cajera, según las circunstancias y necesidades de la empresa.
• Que el horario de trabajo, en dicha empresa, se cumplía de la siguiente manera: de martes a jueves de diez (10:00 a.m.) del día a una (01:00 a.m.) de la madrugada, y los días viernes y sábados de diez (10:00 a.m.) a dos (02:00 a.m.) de la madrugada.
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados, un salario por comisión del cuatro por ciento (4%), de lo facturado a los clientes, calculado y pagado a escala quincenal.
• Que la relación de trabajo culminó, por renuncia, en fecha 7 de mayo de 2023.
• Que laboró por un lapso de 3 años, 11 meses y 13 días.
• Que como consecuencia de la Pandemia por COVID 19, se mantuvo una suspensión de la relación laboral entre la “SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A.” y su persona, a partir del día 13 de marzo de 2020, hasta el 5 de octubre de 2020, fecha en la cual, en razón de la flexibilización de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, la precitada Sociedad Mercantil, comenzó de nuevo su actividad económica y en consecuencia fue llamada a reincorporarse a sus labores en el cargo que ostentaba antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, al cargo de Mesonera.
• Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.637,23), lo cual representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”. En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades 30 días por año, ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del mínimo de ley, (estando frente a una admisión de los hechos se ajusta al derecho y se otorga el mínimo de ley establecido).
PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
may-19 0,90 0,03 0,04 0,08 1,01 0,03
jun-19 2,10 0,07 0,09 0,18 2,36 0,08
jul-19 33,60 1,12 1,40 2,80 37,80 1,26
ago-19 6,60 0,22 0,28 0,55 7,43 0,25
sep-19 6,30 0,21 0,26 0,53 7,09 0,24
oct-19 93,20 3,11 3,88 7,77 104,85 3,50
nov-19 15,60 0,52 0,65 1,30 17,55 0,59
dic-19 18,80 0,63 0,78 1,57 21,15 0,71
ene-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
may-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-20 26,00 0,87 1,16 2,17 29,32 0,98
nov-20 52,50 1,75 2,33 4,38 59,21 1,97
dic-20 122,40 4,08 5,44 10,20 138,04 4,60
ene-21 172,90 5,76 7,68 14,41 194,99 6,50
feb-21 176,70 5,89 7,85 14,73 199,28 6,64
mar-21 188,10 6,27 8,36 15,68 212,14 7,07
abr-21 302,50 10,08 13,44 25,21 341,15 11,37
may-21 341,00 11,37 16,10 28,42 385,52 12,85
jun-21 34,10 1,14 1,61 2,84 38,55 1,29
jul-21 437,80 14,59 20,67 36,48 494,96 16,50
ago-21 458,70 15,29 21,66 38,23 518,59 17,29
sep-21 496,80 16,56 23,46 41,40 561,66 18,72
oct-21 570,70 19,02 26,95 47,56 645,21 21,51
nov-21 645,40 21,51 30,48 53,78 729,66 24,32
dic-21 1.193,40 39,78 56,36 99,45 1.349,21 44,97
ene-22 819,00 27,30 38,68 68,25 925,93 30,86
feb-22 788,40 26,28 37,23 65,70 891,33 29,71
mar-22 788,40 26,28 37,23 65,70 891,33 29,71
abr-22 763,30 25,44 36,04 63,61 862,95 28,77
may-22 811,20 27,04 40,56 67,60 919,36 30,65
jun-22 940,10 31,34 47,01 78,34 1.065,45 35,51
jul-22 1.156,00 38,53 57,80 96,33 1.310,13 43,67
ago-22 1.572,00 52,40 78,60 131,00 1.781,60 59,39
sep-22 1.472,40 49,08 73,62 122,70 1.668,72 55,62
oct-22 1.791,30 59,71 89,57 149,28 2.030,14 67,67
nov-22 2.360,60 78,69 118,03 196,72 2.675,35 89,18
dic-22 8.985,60 299,52 449,28 748,80 10.183,68 339,46
ene-23 8.121,50 270,72 406,08 676,79 9.204,37 306,81
feb-23 9.744,00 324,80 487,20 812,00 11.043,20 368,11
mar-23 5.390,00 179,67 269,50 449,17 6.108,67 203,62
abr-23 5.687,90 189,60 284,40 473,99 6.446,29 214,88
may-23 1.339,11 44,64 70,68 111,59 1.521,38 50,71
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la parte en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
• PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Garantía de Antigüedad, calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), con el respectivo salario integral promedio desde el 25 de mayo de 2019 al 7 de mayo de 2023, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
PERÍODO SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES ANTIG. ANTIG. ACUM. TASA DE INTERES INTERESES INTERES ACUM.
may-19 1,01 0,03 0 0,00 0,00 30,62 0,00 0,00
jun-19 2,36 0,08 0 0,00 0,00 28,82 0,00 0,00
jul-19 37,80 1,26 15 18,90 18,90 27,87 0,44 0,44
ago-19 7,43 0,25 0 0,00 18,90 31,83 0,50 0,94
sep-19 7,09 0,24 0 0,00 18,90 30,67 0,48 1,42
oct-19 104,85 3,50 15 52,43 71,33 27,95 1,66 3,08
nov-19 17,55 0,59 0 0,00 71,33 37,06 2,20 5,29
dic-19 21,15 0,71 0 0,00 71,33 35,85 2,13 7,42
ene-20 0,00 0,00 15 0,00 71,33 38,13 2,27 9,68
feb-20 0,00 0,00 0 0,00 71,33 48,10 2,86 12,54
mar-20 0,00 0,00 0 0,00 71,33 54,64 3,25 15,79
abr-20 0,00 0,00 15 0,00 71,33 54,00 3,21 19,00
may-20 0,00 0,00 2 0,00 71,33 49,32 2,93 21,93
jun-20 0,00 0,00 0 0,00 71,33 44,18 2,63 24,56
jul-20 0,00 0,00 15 0,00 71,33 38,98 2,32 26,88
ago-20 0,00 0,00 0 0,00 71,33 38,51 2,29 29,16
sep-20 0,00 0,00 0 0,00 71,33 38,76 2,30 31,47
oct-20 29,32 0,98 15 14,66 85,99 38,92 2,79 34,26
nov-20 59,21 1,97 0 0,00 85,99 38,15 2,73 36,99
dic-20 138,04 4,60 0 0,00 85,99 38,35 2,75 39,74
ene-21 194,99 6,50 15 97,50 183,48 39,59 6,05 45,79
feb-21 199,28 6,64 0 0,00 183,48 45,34 6,93 52,72
mar-21 212,14 7,07 0 0,00 183,48 58,67 8,97 61,69
abr-21 341,15 11,37 15 170,58 354,06 58,71 17,32 79,02
may-21 385,52 12,85 4 51,40 405,46 57,32 19,37 98,38
jun-21 38,55 1,29 0 0,00 405,46 57,45 19,41 117,80
jul-21 494,96 16,50 15 247,48 652,94 56,26 30,61 148,41
ago-21 518,59 17,29 0 0,00 652,94 54,06 29,41 177,82
sep-21 561,66 18,72 0 0,00 652,94 52,96 28,82 206,64
oct-21 645,21 21,51 15 322,60 975,54 58,86 47,85 254,49
nov-21 729,66 24,32 0 0,00 975,54 52,70 42,84 297,33
dic-21 1.349,21 44,97 0 0,00 975,54 52,96 43,05 340,39
ene-22 925,93 30,86 15 462,96 1.438,51 58,35 69,95 410,33
feb-22 891,33 29,71 0 0,00 1.438,51 57,99 69,52 479,85
mar-22 891,33 29,71 0 0,00 1.438,51 56,18 67,35 547,20
abr-22 862,95 28,77 15 431,48 1.869,98 55,95 87,19 634,38
may-22 919,36 30,65 6 183,87 2.053,86 58,13 99,49 733,88
jun-22 1.065,45 35,51 0 0,00 2.053,86 57,37 98,19 832,07
jul-22 1.310,13 43,67 15 655,07 2.708,92 57,43 129,64 961,71
ago-22 1.781,60 59,39 0 0,00 2.708,92 57,63 130,10 1.091,81
sep-22 1.668,72 55,62 0 0,00 2.708,92 56,99 128,65 1.220,46
oct-22 2.030,14 67,67 15 1015,07 3.723,99 57,68 179,00 1.399,46
nov-22 2.675,35 89,18 0 0,00 3.723,99 57,45 178,29 1.577,75
dic-22 10.183,68 339,46 0 0,00 3.723,99 57,97 179,90 1.757,65
ene-23 9.204,37 306,81 15 4602,18 8.326,18 59,30 411,45 2.169,10
feb-23 11.043,20 368,11 0 0,00 8.326,18 56,97 395,29 2.564,38
mar-23 6.108,67 203,62 0 0,00 8.326,18 57,23 397,09 2.961,47
abr-23 6.446,29 214,88 15 3223,14 11.549,32 57,57 554,08 3.515,55
may-23 1.521,38 50,71 8 405,70 11.955,02 53,62 534,19 4.049,74
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses, con el último salario integral promedio, conforme al artículo 122 de la LOTTT, por cuanto se trata de salario variable.
LITERAL C
PERÍODO SAL. INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
nov-22 2.675,35 89,18
dic-22 10.183,68 339,46
ene-23 9.204,37 306,81
feb-23 11.043,20 368,11
mar-23 6.108,67 203,62
abr-23 6.446,29 214,88
Promedio 253,68
Calculo del Art. 142 LOTTT. LITERAL C.
SALARIO INTEGRAL DIARIO PROMEDIO Bs. PERÍODO 3 AÑOS 11 MESES 30 DÍAS POR AÑO TOTAL
253,68 4 AÑOS 120 30.441,60
Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.441,60).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo de los literal “c”, que es el más beneficioso para la trabajadora, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), a favor de la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, supra identificada, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.441,60), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Intereses sobre prestaciones de antigüedad. De conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, derivado de la relación laboral, lo cual cuantifica la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.049,74).
TERCERO: Por concepto de VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se toma el salario normal promedio de los tres últimos meses laborados, por estar frente a un salario variable.
PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
feb-23 9.744,00 324,80
mar-23 5.390,00 179,67
abr-23 5.687,90 189,60
Salario Promedio de los últimos tres meses 231,35
VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO Bs.
2019-2020 15 231,35 3.470,25
2020-2021 16 231,35 3.701,60
2021-2022 17 231,35 3.932,95
2022-2023 18 231,35 4.164,30
TOTAL 15.269,10
Por lo que le corresponde por concepto de VACACIONES, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.15.269,10), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se toma el salario normal promedio de los tres últimos meses laborados, por estar frente a un salario variable.
BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO Bs.
2019-2020 15 231,35 3.470,25
2020-2021 16 231,35 3.701,60
2021-2022 17 231,35 3.932,95
2022-2023 18 231,35 4.164,30
TOTAL 15.269,10
Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional para los PERÍODOS 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, un total de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.15.269,10), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondientes a la fracción del período 2023, no como se observa del libelo, período 2020, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de haber laborado durante 4 meses del año 2023, a razón de 30 días por año.
SALARIO PROMEDÍO DEL PERÍODO 2023
PERÍODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
ene-23 8.121,50 270,72
feb-23 9.744,00 324,80
mar-23 5.390,00 179,67
abr-23 5.687,90 189,60
SALARIO PROMEDÍO DEL PERÍODO 2023 241,19
TOTAL DÍAS/año MESES LABORA-DOS FRACCIÒN DÍAS SALARIO DIARIO PROMEDIO TOTAL
Bs.
30 4 10 241,19 2.411,90
Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2023, la cantidad de 10 días a razón de 241,19 Bs/día para un total DE DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.411,90), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Por lo anterior se establece que todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.441,44), más las costas y costos del proceso, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana ALEJANDRA VANESSA HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.929.885, en contra SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL LA PORCHETA BAR & GRILL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 07 de abril de 2016, la cual quedó registrada bajo el Nro. 12, Tomo 92, A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 379-28911, con el número de información fiscal (RIF) Nro. J-407655272, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ CASSIS, y TULIA LORENA BALZA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.436.403 y V-10.712.379, respectivamente, en su condición de Representantes Legal, y actualmente Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.441,44), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas:
CONCEPTO MONTO Bs.
Prestaciones Sociales. Antiguedad 30.441,60
Intereses sobre Prestaciones 4.049,74
Vacaciones Periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023
15.269,10
Bono Vacacional Periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023
15.269,10
Utilidades (fracción período 2023) 2.411,90
TOTAL 67.441,44
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 7 de mayo del año 2023, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (7/5/2023) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada de autos, es decir, desde el 18 de abril de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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