REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000038
SENTENCIA Nº 6
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Raúl Alberto Escobar Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.088.808 y V-11.467.463 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 48.133 y 129.009, en su orden (folios: 7 al 9 y 33, primera pieza).

DEMANDADA: Entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, con Registro de Identificación Fiscal Nº J-30785878-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 22 de diciembre del año 2010; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nº 5, Tomo 250 A RM1MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.092, según acta Nº 9, Tomo 199-A de fecha 24 de agosto de 2023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Asdrúbal José Sánchez Urbina y José Luis Vásquez Navarro, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.009.945 y V-6.853.929 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos 72.252 y 66.372, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida (folios: 41 al 43, primera pieza).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 5 de octubre de 2023, el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos por intermedio de su apoderado judicial José Ángel Zambrano Lobo, interpuso demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club,, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 9 de octubre de 2023, para su revisión (fs: 1 al 12, pieza 1).

La demanda propuesta fue objeto por parte del Tribunal sustanciador de un despacho saneador emitido en fecha 11 de octubre de 2023, por consiguiente, se le ordenó corregir el libelo en los términos indicados en el auto dentro de los dos (2) días de despacho siguientes aquel en que constara en auto la consignación por parte del Servicio de Alguacilazgo la práctica de la boleta. (fs: 13 al 16, pieza 1).

En fecha 18 de octubre de 2023, el abogado José Ángel Zambrano Lobo con el carácter de apoderado judicial consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación. Siendo admitida la demanda, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada (fs: 17 al 20, pieza 1).

Mediante diligencia el mandatario judicial del demandante informa al Tribunal sustanciador el cambio de domicilio de la parte demandada, por lo cual, solicita sea practicada la notificación en ese nuevo domicilio, siendo acordado por el órgano jurisdiccional; por efecto, ordenó librar nuevo cartel de notificación para la parte accionada en la dirección suministrada (fs: 21 al 28, pieza 1).

Consta actuación del Alguacil Miguel José Ramírez Da SIlva, mediante la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación de la entidad de trabajo demandada. Por efecto, la Secretaria Accidental Abg. Analy C. Méndez, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 29 al 31, pieza 1).

En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del actor sustituye Poder en el abogado Juan Carlos Sarache Balza, siendo certificado por órgano de Secretaria (fs: 32 al 34, pieza 1).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 036-2023” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 35).

En fecha 12 de diciembre de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial asistieron los representantes judiciales del demandante y de la accionada, dejándose constancia en el acta que la “(…) Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la audiencia, sin lograrse la mediación entre las mismas en el presente asunto, da por concluida la Audiencia Preliminar. (…)” . Por efecto, se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente y se apertura el lapso para la contestación de la demanda (fs: 36 al 286, pieza 1).

En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de contestación de la demanda (fs: 287 al 297, pieza 1).
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado José Luis Vásquez Navarro, apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas (fs: 298 al 301, pieza 1).

Mediante actuaciones de la misma fecha, el Tribunal en fase de Mediación deja constancia del fenecimiento del lapso para la contestación de la demanda, acuerda las copias certificadas solicitadas, concediéndole el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para consignar las copias para su certificación (fs: 302 al 304, pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado José Luis Vásquez Navarro, consigna las copias simples para su certificación, tramitándose su certificación, siendo recibidas por el solicitante (fs: 305 al 309, pieza 1).

El día 9 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite las actuaciones a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución del Sistema JURIS 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 310 al 312, pieza 1).

En fecha 15 de enero de 2024, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f: 313, pieza 1).

Siguiendo el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, se apertura una segunda pieza del expediente (f: 314, pieza 1).

En auto de data 22 de enero de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) (fs: 317 al 325, pieza 2).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de las partes representados por sus apoderados judiciales, siendo necesaria la prolongación la audiencia para continuar con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, celebrándose la misma en fecha 22 de marzo de 2024, concluyendo con la evacuación de las pruebas, siendo forzoso prolongar para una nueva sesión en virtud de la interrupción del servicio eléctrico (fs: 326-327, pieza 2).

En efecto, el día de la celebración de la prolongación de la audiencia luego de haber expuestos las partes sus conclusiones, la Juez se retiró de la sala de audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (f: 328, pieza 2).

En fecha 4 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó copia de la grabación de la audiencia de juicio, siendo acordada por el Tribunal (fs: 329 al 331, pieza 2).

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, se informó a la partes el diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 332, pieza 2).

Se pasa a reproducir de manera escrita el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda y de subsanación que rielan a los folios 1 al 6 y 18 de la primera pieza del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, en fecha 1 de junio de 2018, inicia la relación laboral bajo la figura de contratado, para ejercer el cargo de Coordinador de Categorías Menores, con relación de dependencia directa de la empresa demandada Estudiantes de Mérida Futbol, Club C.A., representada –en aquel momento- por su Presidente Cristian Gerardo Toni Peña.

Que, desde el 1 de junio de 2018 hasta diciembre de 2018, como Coordinador de Categorías Menores, sus funciones consistían en: Organizar todas las categorías menores debiendo crear estructura, debido a que esta categoría no existía. Que, toda la metodología que está dentro de la estructura de la empresa fue creada por él, que es la que se está utilizando por exigencia de la CONMEBOL. Que, se encargaba de los tipos de ejercicio que debían hacer, como debía planificarse y que cuentas se debían entregarse en cuanto a la planificación de la institución. Que, debía estar pendiente que todos los profesores de la fábrica aprendieran a planificar y que planificaran digitalmente o manualmente. Que, debía estar pendiente de la hora de los juegos, que no faltaran los uniformes, que el campo estuviera listo para los juegos, que no se perdieran los juegos por forfeit, que los viajes se dieran de manera segura, verificar la existencia de recursos y llevar las cuentas de gastos, optimizando el gasto.

Que, desde el mes enero de 2019 hasta octubre de 2019, pasó a ocupar el cargo de Director Deportivo, siendo que sus funciones consistían, en: Establecer los tipos de contrataciones que debía realizar el equipo respecto a los jugadores, lo cual se establecía en conjunto con los directivos del equipo, encargándose de la estructura de los contratos, como de las categorías menores y las categorías femeninas. Que, organizaba sus contrataciones y sus viajes, todo lo referente a su papeleo, coordinando todo lo necesario para que las categorías funcionaran.

Que, desde el mes noviembre de 2019 hasta abril de 2023, pasó a ocupar el cargo de Gerente General del equipo siendo que sus funciones abarcaban todas las áreas, tanto la deportiva como la administrativa, las cuales consistían, en: Rendir cuentas mensuales a la directiva de la corporación en el momento requerido sobre el funcionamiento de la misma, organizar los viajes de las diferentes categorías, revisar las contrataciones que requería el equipo, aunque eran realzadas por los dueños directamente, solo se encargaba del proceso para contratar a una persona o a un jugador.

Que, por lo anterior se puede afirmar que llegó a ser personal de confianza de la junta directiva, mas no tuvo potestad ni poder de decisión en cuanto a contratación de jugadores y personal, así como tampoco poder de decisión en cuanto a aspectos administrativos, ni de esas contrataciones (definir salarios) ni del manejo administrativo del equipo, en tanto, empresa debidamente registrada.

Que, en el mes de agosto de 2022, en conversaciones con la junta directiva tendría un aumento salarial de tres mil quinientos dólares (USD 3,500.00), sin embargo, el 22 de junio de 2022, el Presidente de la empresa Cristian Gerardo Toni Peña –para aquél momento- fallece, situación que trastocó a la empresa, su entorno y a todo el equipo, llegando a quedar sin recursos financieros y todo fue un caos, y el aumento salarial quedó sin efecto.

Que, su horario de trabajo era de lunes a domingo de 8:00 a.m hasta la 7:00 p.m., todos los días de semana incluso los días sábado y domingo, sin días de descanso por la naturaleza del trabajo, dependiendo si el equipo jugaba o viajaba.

Que, disfrutó de vacaciones desde el día 24 al 31 de diciembre y trabajaba en ese tiempo de manera ONLINE cuando los directivos necesitaban reunirse tenía que estar activo.

Que, el salario se estipuló tomando como referencia el dólar americano, al principio de la relación se calculaba a razón de un mil dólares americanos (USD 1,000) pagados en moneda de circulación nacional, es decir, bolívares, a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

Que, para el momento en que se produce el despido injustificado por parte de la nueva directiva del equipo de futbol, devengaba la cantidad de dos mil dólares americanos (USD 2,000) mensual, que se le pagaba en bolívares, a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

Que, en fecha 24 de abril de 2023 el ciudadano Carlos Carvajal, en su condición de Gerente Administrativo le manifestó que su ciclo había terminado, por lo cual, debía entregar todo aquello que le habían confiado, configurándose el despido, solicitándole un acta de entrega de todo lo que tenía en su oficina, claves, contratos, fichajes y llaves de ingreso de la oficina.

Que, posteriormente el dueño del equipo le manifestó su agradecimiento por haber formado parte del equipo, confirmándose el final de la relación laboral por un hecho unilateral del patrono.

Que, en virtud del despido la quincena correspondiente al 30 de abril no le fue cancelada, tampoco sus prestaciones sociales.

Que, en fecha 23 de junio de 2023, envió una carta recibida bajo reserva por el Sr. Carlos Carvajal, en la cual, manifiesta su disposición de resolver la situación y que le fueran pagadas sus prestaciones sociales.

Que, le manifestaron que su arreglo ya estaba listo y que le correspondía por todo su trabajo y su tiempo, la cantidad de doscientos dólares americanos (USD 200).

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

A) Utilidades: Por cada año o fracción superior a seis meses, un pago equivalente al 100% del salario normal devengado. Por ello, demanda el pago de la cantidad de: USD 9,000 por concepto de utilidades no recibidas.

B) Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales: Considerando el tiempo del servicio prestado durante 4 años y 10 meses, calculados conforme los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con los salarios integrales, reclama por Prestaciones Sociales la cantidad de: USD 20,218.52 y por intereses sobre prestaciones sociales considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el monto de: USD 2,441.94.

C) Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama la cantidad de: USD 883,57.

D) Indemnización por Despido Injustificado: Conforme los artículos 141, 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de: USD 20,218.52.

Adicionalmente, solicita la indexación y la condena en costos y costas.

Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de: USD 55,204.49.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 287 al 297 de la primera pieza del expediente consta “Escrito de Contestación”, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explanó los motivos por los cuales rechazan, niegan y contradicen la demanda, advirtiéndose que se obvia la transcripción de las decisiones y los artículos de la LOTTT referidos en el escrito que se mezclan con los argumentos de contestación; siendo, lo que a continuación se transcribe de manera sucinta:

Que, rechazan, niegan y contradicen la presente acción en cada uno de sus hechos esgrimidos.

Que, rechazan, niegan y contradicen el hecho que en el mes de agosto de 2022 en conversaciones con la Junta Directiva bajo promesa el interfecto Cristian Gerardo Toni Peña tendría un aumento salarial de USD 3,500, ya que el cargo de Dirección Gerentes Generales no devenga salario sino Honorarios Profesionales.

Que, rechazan, niegan y contradicen que devengara un salario de USD 2,000, por cuanto de los registros que tiene la administración de la empresa se obtiene el conocimiento que está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sus cuotas eran pagadas a salario mínimo nacional, es decir Bs. 130. Que, así sería un salario por unidad de tiempo (hechos que niegan a todo evento, por cuanto así no lo invocó, solo lo indica como hipótesis).

Que, debido a la precarización del salario, hecho notorio, público y comunicacional, la empresa a su personal le daba una ayuda económica que no eran regulares y permanentes en sus montos mensualmente, estas no tenía carácter salarial por cuanto carecían de interés retributivo; dichas bonificaciones que recibía el Gerente General eran de las características ocasionales, no constituían pagos habituales, periódicos o permanentes. No eran obligatorias fueron unas sumas que por mera liberalidad del Estudiantes de Mérida Fútbol Club se entregaba al Gerente General, era una ayuda familiar.

Que, dichos pagos no eran para remunerar funciones que como Gerente General cumplía. Era adicional a las cantidades que como Gerente General se le hizo entrega. Dichas ayudas familiares erogadas a favor del Gerente General no se les descontaba de los pagos que la empresa demandada les cumplió oportunamente.

Que, el salario del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, si se toma todos los pagos dados como ayudas económicas diferentes y divergentes mes por mes durante los últimos seis meses solo arrojan un estimado en bolívares. Destaca que recibió pagos como vacaciones, utilidades en bolívares siempre nunca en divisas.

Que, se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma de Ley del Banco Central de Venezuela, aplica para los supuestos para lo cual fue diseñado, a saber “Los pagos estipulados en moneda extranjera”. Ello implica una obligación consensuada, un contrato, en el que las partes manifiestan su voluntad y en defecto que no hayan hecho señalamiento de cómo se pagaré lo que ha sido pactado a pagar en moneda extranjera, la ley suple el vacio señalando que se hará “con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Que, el actor Gerente General no ha suscrito contrato alguno que obligara a Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. pagarle en divisas estadounidenses. Que, una cosa es tener o pactar el pago de una deuda en moneda extranjera y otra cosa es una deuda general que abarca el pago no retributivo en divisas, sino que son premios por la cualidad de cargo de dirección como lo es el de Gerente General.

Que, el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos era un cargo de dirección determinado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 37. En esta determinación del Cargo de Gerente General del actor desaparece de su reclamación una cantidad de USD 30.000 por cuanto el personal de dirección no tiene estabilidad son de libre remoción y reemplazo, no están sujeto a horario de trabajo; todos sus cargos desempeñados fueron de dirección en virtud el articulo 87 eiusdem.

Que, rechazan, niegan y contradicen en su cargo de Dirección el actor tenga estabilidad laboral que le haga objeto de despido injustificado, por cuanto su cargo es libre remoción y reemplazo, nunca devengó salario de USD 1,000, no firmó contrato que así lo determine ni obligara a la demandada estipularlo, no describe su forma de pago, elementos que lo conformaron, habla que era la unidad de pago; es imposible suplir al actor con la excepción de defensa en hechos que en su escrito no ha determinado ni reclamado mal podrían inferirlo o suponerlo.

Que, el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, desempeño diversos cargos en la institución, siendo el último cargo el de Gerente General, los tres (3) cargos desempeñados fueron de dirección, siendo representante de la institución ante los demás trabajadores, asumiendo directrices y dictándolas; en virtud de la naturaleza del cargo no gozaba de estabilidad laboral, siendo de libre remoción, en consecuencia no le corresponde indemnización por despido alguna.

Que, examinando los datos de sus pagos devengados durante los últimos seis (6) meses de la relación, están en presencia de un salario mensual en bolívares de mil cien (Bs.1.100), por cuanto los demás pagos eran bonificaciones denominadas ayudas económicas las cuales no tenían carácter retributivo en salario, salvo las bonificaciones en divisas estadounidenses que no forman parte del salario.

Que, rechazan, niegan y contradicen que se le deba pagar indemnización por despido por cuanto este beneficio laboral no le corresponde a un cargo de Dirección como el descrito de Gerente General es de libre remoción y reemplazo; terminó el vínculo de asesoría técnica deportiva, cobró dividendos en honorarios profesionales es un estimado de más de USD 100,000 no les es propio establecer que dichas cantidades liberalidades propias del cargo comporten un salario que obtenga beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es un contrato realidad que devengó un salario básico en bolívares que no superó los Bs. 1.100, que se le otorgaron ayudas económicas familiares; nunca establecieron salario en divisas.

Que, rechazan, niegan y contradicen el hecho que deban pagar intereses de mora en dólares, por cuanto dicha moneda nunca se obligaron las partes bajo contrato escrito que así lo avale, el fundamento es el dólar es una moneda protegida contra la inflación y eventual depreciación mal podría estipularse intereses en dólares cuando el pago fue dado en bolívares.

Que, por tener cargo de Dirección Gerente General al clasificar Estudiantes de Mérida Futbol Club a Copa Libertadores CONMEBOL y Copa Sudamericana se le hace entrega pro indiviso de una prima. Por ejemplo: Abono Acuerdo Ingreso 1% de Ingresos año 2021, enero-abril 2021, orden de pago Nº 50000495 de fecha 20 de mayo de 2021, dado en efectivo dólares por la cantidad de USD 1,000. Abono Acuerdo Ingreso 1% de Ingresos año 2021, enero-abril 2021. Abono Acuerdo Ingreso 1% de Ingresos año 2021, enero-abril 2021, orden de pago Nº 50000495 de fecha 20 de mayo de 2021, dado en efectivo dólares por la cantidad de USD 1,000. Recibo 0.5% Ingresos obtenidos del cobro de patrocinio Petro 2020 orden de pago Nº 50000603 de fecha 30 de junio de 2021, dado en efectivo dólares por la cantidad de USD 415. Bonificación por Ingreso generado durante los meses de julio, agosto y septiembre, orden de pago Nº 50000748 de fecha 14 de octubre de 2021, dado en efectivo dólares por la cantidad de USD 245,33. Comisiones Gerenciales de fecha 16 de junio 2022 por la cantidad de USD 2,154.62. Comprobante de Egreso Nº 5001558, comprobante de egreso Nº 50019046. Comisiones pendientes, comisiones gerenciales de fecha 27 de agosto de 2022 por la cantidad de USD 1,000.49, comprobante de egreso Nº 50019606. Comisiones gerenciales de fecha 19 de septiembre de 2022 por la cantidad de USD 2,700, comprobante de egreso Nº 50019899. Comisiones gerenciales de fecha 30 de septiembre de 2022 por la cantidad de USD 400, comprobante de egreso Nº 50020912. Comisiones gerenciales de fecha 21 de octubre de 2022 por la cantidad de USD 1,513. Recibo de pago bonificación clasificación fase de Copa sudamericana por la cantidad de USD 1,500 de fecha 26 de marzo de 2023. Pago Bonificación clasificación fase de grupo copa sudamericana por la cantidad de USD 600 de fecha 26 de marzo de 2023. Pago bonificación clasificación Copa Libertadores 2019 por la cantidad de USD 24,022.50 de fecha 26 de marzo de 2023. Que todas estas cantidades fueron honorarios profesionales derivados de su exitosa gestión como Gerente General. Que, estas cantidades en divisas son premios de la Comisión Sudamericana de Fútbol CONMEBOL, patrocinadores que se distribuyen entre la plantilla, mas no a los trabajadores de la organización. Que, no eran regulares y permanentes en sus montos mensualmente, estas no tenían carácter salarial por cuanto carecían de interés retributivo. Que dichas bonificaciones, eran de las características, ocasionales, no constituían pagos habituales, periódicos o permanentes (podrían entrar en la categoría de Honorarios Profesionales por los logros alcanzados).

Que, en virtud de ello –lo arriba transcrito- rechazan, niegan y contradicen el salario de dos mil dólares; sacando un promedio no supera por los últimos 6 meses que estuvo como Gerente General, los mil cien bolívares mensuales.

Que, al concluir los tiempos de la gestión en el cargo de Dirección Gerente General, las partes consideraron que se habían satisfecho todas las obligaciones contraídas y firman un documento para extinguirla relación profesional, comúnmente denominado “finiquito”. Que, esto sucedió en el mes de abril de 2022, donde la parte actora “dice no quedan a deberle nada ni nada tiene que reclamar a la demandada Estudiantes de Mérida Fútbol Club Compañía Anónima”. Que la parte actora libre de coacción y apremio en una economía dolarizada como la de Venezuela agarró, tomó, dispuso de sus Veinticuatro Mil Veintidós Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($24022,59) y dijo adiós que no los volveré a ver más nunca. (exageración hipotética que plasmo en esta negativa de deuda).

Que, rechazan, niegan y contradicen que se le adeude prestaciones por antigüedad u otra obligación pecuniaria por cuanto mediante pago bonificación clasificación Copa Libertadores 2019 por la cantidad de sus Veinticuatro Mil Veintidós Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($24022,59) de fecha 26 de marzo de 2023 a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto; en este recibo el actor acota que nada le adeuda Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. por ningún otro concepto ni establece diferencia alguna; es un finiquito otorgado en buena fe libre de coacción.

Que, rechazan, niegan y contradicen que el cálculo de los conceptos reclamados sea en divisas cuando nunca así fuera acordado por las partes y la moneda de curso legal es el bolívar nunca el dólar.

Que, rechazan, niegan y contradicen que deban pagar el concepto de antigüedad en dólares, por cuanto la moneda de curso legal es el bolívar y con este valor monetario se ha pagado el salario de base al asesor con cargo de Dirección Gerente General, aunado que en su registro de seguridad social aparece devengando salario mínimo nacional.

Que, solo se le adeudaría 30 días de antigüedad por cada año de servicio. Que de los elementos recibos de pago su salario estipulado podría ser Bs. 1.100,00 mensuales, para un total por este concepto de 4 años de asesoría encargo de Dirección Gerente General de Bs. 4.400,00. Que, esta es la única obligación adeudada por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. Que en virtud, de ello la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 22 de enero de 2024, que riela la los folios 317 al 324 de la segunda pieza del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consigna original de recibos de pago marcados con las letras, “B”, “C” "D", E”, "F", "G", "H", "I", “J”, “K”, “L”, “M”, “'N” y "O", constante de setenta y tres (73) folios útiles, los cuales rielan a los folios 48 al 120.

En la celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales del actor manifestaron: Que, en los recibos presentados se aprecia la firma de su representado, que era la manera en que ellos –demandada- hacían los recibos, en los cuales se aprecia, el sueldo, los días de descanso, el seguro social obligatorio, ley de régimen de prestación de empleados, ley de régimen prestacional de vivienda, que todos se corresponden a la relación que le suministraba la empresa. Que, además en todos los recibos hay conceptos pagados de forma recurrente, mes a mes, que de acuerdo a la legislación y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, todo aquello que reciba el trabajador que lo enriquezca y que tenga libre disposición de esos montos recibidos forma parte del salario. Que, mes a mes tiene pago de ayuda económica.

Por su parte, los mandatarios judiciales de la entidad de trabajo demandada, expresaron: Que, el concepto de salario tiene que ser regular y permanente. Que, no es lo que diga la Sala sino lo que dice la Ley. Que, las liberalidades accidentales que haga la parte empleadora en favor de su trabajador no forman parte del salario, para que forme parte del salario tiene que ser regular y permanente y no variable. Que, fue un asunto que se presentó en Venezuela por la dolarización de facto, se hacían estas ayudas porque el salario perdía su valor. Que, se hizo así por orden del mismo Gerente que laboraba, él mismo se está pagando. Que, era una liberalidad accidental por la situación del país que es notoria, pública y comunicacional. Que, la demandada es una empresa de Fútbol, afiliada a la FIFA, CONMEBOL y la FUTVEN que la figura de Gerente no está en el estatuto, pero se creó porque CONMEBOL exige que alguien la dirija.

Las documentales denominadas recibos de pago marcadas con las letras, “B”, “C” "D", E”, "F", "G", "H", "I", “J”, “K”, “L”, “M”, “'N” y "O" (folios 48 al 120) no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada.

Este Tribunal advierte, que por razones metodológicas alterará el orden de promoción de los recibos de pagos marcados con las letras, “B”, “C” "D", E”, "F", "G", "H", "I", “J”, “K”, “L”, “M”, “'N” y "O" a los fines de efectuar su análisis y valoración de manera conjunta conforme su denominación y cronológicamente considerando el mes calendario consecutivo y el año (2022-2023); en virtud, que las referidas documentales se corresponden en sus características y denominación; por lo cual, el orden de estudio será: (1) Recibos de Pago-Empleados y Recibo de Nómina. (2) Recibos denominados “Ayuda Económica y Bonificación Económica”. (3) Recibos de Cesta Ticket Socialista y Bono de Alimentación. Así se establece.

Las documentales promovidas se tratan de originales de recibos de pago, emanados de la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., a nombre del demandante, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, y versan sobre:

a) Recibos de Pago-Empleados de fechas 15/02/2022 y 28/02/2022; 15/03/2022 y 31/03/2022; 15/04/2022 y 30/04/2022; 15/05/2022; 15/06/2022 y 30/06/2022; 15/07/2022 y 31/07/2022; 15/08/2022 y 31/08/2022; 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022; y 15/11/2022, emitidos del programa Profit Plus Nómina de los cuales se lee: “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” nombre del trabajador (0005) Escobar Castellanos Raúl Alberto, “CÉDULA: V-17130831” cuyo cargo corresponde a la denominación “GERENTE GENERAL”, visualizándose en todas las documentales las asignaciones dinerarias recibidas por el trabajador por los conceptos –descripción- de sueldo, días de descanso, así mismo, las deducciones efectuadas al trabajador por las contribuciones parafiscales del Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, correspondientes a cada periodo laborado. Además, se observa la identificación de la cuenta bancaria del trabajador y su firma en señal de recibido conforme. (fs: 69 y 72, 78 y 76, 85 y 80, 86, 89 y 92; 95 y 98; 104 y 101; 109; 112 y 115; 119 de la primera pieza del expediente).

b) Recibos de Pago-Empleados de fechas 15/01/2023 y 31/01/2023, emanado de Estudiantes de Mérida Fútbol Club, Rif: J-30785878-8, al trabajador Escobar Castellanos Raúl Alberto (0005), con el cargo de Gerente General, del cual se evidencia el salario mensual correspondiente, la descripción de los conceptos laborales y la cantidad de dinero que recibió conforme a los días laborados en el mes de enero de 2023. Además, se observa la firma del trabajador, así como, la identificación de la cuenta bancaria del mismo (f: 63 y 66 de la primera pieza del expediente).

c) Recibos de Nómina correspondientes a los periodos del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023 y del 01/04/2023 al 15/04/2023 de los cuales se observa el logotipo de Estudiantes de Mérida Fútbol Club, y el número de Registro de Identificación Fiscal Nº J-30785878-8. Los mismos están emitidos a nombre del ciudadano: Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, observándose las cantidades de dinero que recibió el trabajador por las asignaciones correspondientes a los días trabajados, días de descanso compensado y días feriados de los periodos laborados. Así mismo, se constata las deducciones efectuadas al trabajador por las contribuciones parafiscales del Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, correspondientes a cada periodo laborado. Todos los recibos están suscritos por el demandante –extrabajador- en señal de conformidad (fs: 48 y 51; 60 y 57; 54 de la primera pieza del expediente).

De la descripción de las documentales promovidas, quien decide corrobora que las mismas se tratan de los pagos efectuados al demandante por concepto de Pago-Empleados y Nómina, verificándose los pagos efectuados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, por los conceptos de sueldo, días de descanso (nómina ordinaria), así mismo, las deducciones efectuadas al trabajador por las contribuciones parafiscales de orden legal, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre de 2022 y a los días comprendidos en las quincenas del 15 de mayo de 2022, el 30 de septiembre de 2022 y el 15 de noviembre de 2022, así como, los meses de enero, febrero, marzo de 2023 y la primera quincena del mes de abril de 2023, valorándose en ese sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

d) Recibos denominados “Recibo de Pago-Ayuda Económica” correspondientes a la fechas 14/02/2022 y 25/02/2022; 15/03/2022 y 31/03/2022; 15/04/2022 y 30/03/2022; 01/05/2022; 15/06/2022 y 30/06/2022; 15/07/2022 y 31/07/2022; 13/08/2022 y 30/08/2022; 15/09/2022 y 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022, y 15/11/2022, de los cuales se visualizan que emanan de “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” y su número de identificación fiscal (RIF) que corresponde al Nº J-30785878-8 a nombre del trabajador Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, con el cargo de “GERENTE GENERAL”. En todos estos recibos en el reglón “DESCRIPCIÓN” se lee: “Ayuda Económica”, así mismo, se visualizan las cantidades de dinero que fueron pagadas al trabajador a través de la cuenta bancaria que se refleja en los recibos de pago. Además, se observa la firma del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, en señal de conformidad con las cantidades de dinero recibidas (fs: 71 y 73; 77 y 75; 84 y 81; 88; 91 y 93; 96 y 100; 105 y 102; 108 y 110; 113 y 116; 118 de la primera pieza del expediente).

e) Recibos denominados “Recibo de Pago-Ayuda Económica” correspondientes a la fechas 15/01/2023 y 31/01/2023 de los cuales se lee: “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” el código y nombre del trabajador “(0005) ESCOBAR CASTELLANOS RAÚL ALBERTO CÉDULA: V-17130831” cuyo cargo corresponde a la denominación “GERENTE GENERAL” visualizándose que para la fecha 15/01/2023 la asignación dineraria fue de Bs. 19.043,55 y para la data 31/01/2023 recibió por este concepto la cantidad de Bs. 21.490,20.Tambien se constata la firma del extrabajador en señal de recibir conforme los montos allí reflejados (fs: 64 y 67 de la primera pieza del expediente).

f) Recibos denominados “Bonificación Económica” a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, de los cuales se visualiza el logo representativo del equipo Estudiantes de Mérida Fútbol Club y su registro de identificación fiscal (RIF) que corresponde al Nº J-30785878-8, en el reglón asignaciones se lee: “Bonificación Económica Especial 15”, también, se constata las cantidades de dinero que percibió el hoy accionante por concepto de Bonificación económica especial para los periodos comprendidos del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023 y del 01/04/2023 al 15/04/2023. Todos los recibos están firmados por el extrabajador Raúl Alberto Escobar Castellanos (fs: 50 y 53; 62 y 59; 56 de la primera pieza del expediente).

Este Tribunal, verifica que las documentales denominadas Pago-Ayuda Económica y Bonificación Económica, descritas en los acápites anteriores, se tratan de originales de “Recibos de Pago” otorgados por la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, en la oportunidad que efectuó los pagos conforme a los periodos declarados en todos los recibos, por concepto de Pago-Ayuda Económica y Bonificación Económica, siendo los periodos comprendidos del 14/02/2022 y 25/02/2022; 15/03/2022 y 31/03/2022; 15/04/2022 y 30/04/2022; 01/05/2022; 15/06/2022 y 30/06/2022; 15/07/2022 y 31/07/2022; 13/08/2022 y 30/08/2022; 15/09/2022 y 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022; 15/11/2022; 15/01/2023 y 31/01/2023; 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023 y del 01/04/2023 al 15/04/2023; en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados por Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al hoy demandante por concepto de Ayuda Económica y Bonificación Económica para los meses –completos- de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022 y la quincena correspondiente al 1 de mayo de 2022 y 15 de noviembre de 2022, así como, de los meses de enero, febrero y marzo de 2023 y la quincena correspondiente del 1 al 15 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del

g) Recibos de Pago-Cesta Ticket Socialista correspondientes a las fechas 14/02/2022 y 28/02/2022; 15/03/2022; 15/04/2022 y 30/04/2022; 01/05/2022; 15/06/2022 y 30/06/2022; 15/07/2022 y 31/07/2022; 13/08/2022 y 30/08/2022; 15/09/2022 y 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022; 15/11/2022, de los cuales se lee: “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” nombre del trabajador (0005) Escobar Castellanos Raúl Alberto, “CÉDULA: V-17130831” con el cargo de “GERENTE GENERAL”, visualizándose en todas las documentales en el reglón descripción la descripción de “Bono de Alimentación”, valor auxiliar “15,00 día(s)” y las asignaciones dinerarias recibidas por el trabajador por los días laborados. Además, se observa la identificación de la cuenta bancaria del trabajador y la firma en señal de recibido conforme (fs: 70 y 74; 79; 83 y 82; 87; 90 y 94; 97 y 99; 106 y 103; 107 y 111; 114 y 117; 120 de la primera pieza del expediente).

h) Recibos de Pago-CestaTicket Socialista correspondientes a las fechas 15/01/2023 y 31/01/2022; de los cuales se observa que emanan de “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” a nombre del trabajador Escobar Castellanos Raúl Alberto, “CÉDULA: V-17130831” con el cargo de “GERENTE GENERAL”, así mismo, el valor auxiliar “15,00 día(s)” y las asignaciones dinerarias recibidas por el trabajador por estos días laborados. Además, se observa la identificación de la cuenta bancaria del trabajador y la firma en señal de recibido conforme (fs: 65 y 68 de la primera pieza del expediente).

i) Recibos denominados “Bono de Alimentación” correspondientes a los lapsos comprendido del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; 01/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023; los cuales están emitidos a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, del cual se observa la firma del actor en señal de recibido, así mismo, las cantidades de dinero que percibió por este concepto por los días trabajados en cada periodo quincenal (fs: 49 y 52; 61 y 58; 55 de la primera pieza del expediente).

En lo referente a estas documentales quien decide observa que se tratan originales de los recibos de pago emitidos por la parte demandada Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, por concepto del beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Cesta Ticket Socialista y Bono de Alimentación” correspondientes a los meses completos de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2022 y a los días comprendidos en las quincenas del 15 de marzo de 2022, 15 de mayo de 2022 y el 15 de noviembre de 2022, así como, los meses de enero, febrero, marzo de 2023 y la primera quincena del mes de abril de 2023; sin embargo, es de advertir que este beneficio social no es objeto de reclamación por parte del actor y los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

2.- CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra "P" constante de un (1) folio útil, consta al folio 121.

En la evacuación de la prueba los apoderados judiciales del actor, indicaron: Que, fue emitida por el señor César Gerardo Toni Peña como constancia que Raúl Alberto Escobar Castellanos tenía el cargo de Gerente General y percibía mensualmente la cantidad de USD 2.000. Que emana de la empresa, con su sello y la firma del vicepresidente, por lo que solicita sea valorada en virtud que prueba el sueldo devengado. Que, al verificar los pagos recibos y efectuar los cambios a la época básicamente se indican aquéllos pagos, es decir, que los recibía en bolívares pero lo que ganaba era el monto –de la constancia- al cambio oficial.

Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada, manifestaron: Que, tiene el logo y sello de Estudiantes de Mérida, pero la documental ofrece duda debido a la mutilación, no obstante, de acuerdo al principio pro operario va a favorecer al trabajador. Que, no la puede tachar por cuanto presenta el logo, sello y el RIF de Estudiantes de Mérida, que pondría en duda la firma pero no conoce la firma del señor César Gerardo Toni Peña.

La referida documental se trata de original de “Constancia” suscrita en fecha 15 de octubre de 2022, por el ciudadano César Gerardo Toni Peña, en su condición de Vicepresidente de Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. –para aquel momento- la misma presenta corte perpendicular en las esquinas superiores, no obstante, esto no afecta el contenido del documento. De la documental, se visualiza el sello húmedo identificativo al equipo de fútbol con su número de registro de identificación fiscal Nº J-30785878-8, leyéndose entre otras cosas: “(…) el ciudadano RAÚL ALBERTO ESCOBAR CASTELLANOS (…) titular de la [c]édula de identidad Nº V-17.130.831, labora en la institución desde el 01 de junio de 2018, desempeñándose actualmente como GERENTE GENERAL, devengando un salario mensual de Dos Mil Dólares Americanos ($2000):”. La documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada, el alegato de “duda” expuesto sobre la firma de la documental no es suficiente para enervar el valor de la documental. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del cargo y salario percibido por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos en la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., para el 15 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Marcada con la letra "Q"', constancia de Filiación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (1) folio útil, consta al folio 122 con vuelto.

En la celebración de la audiencia de juicio los mandatarios judiciales del accionante, indicaron: Que, según la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es la que emite los trabajadores que están registrados por las empresas en Venezuela; por ello, solicita que sea valorada donde aparece que el actor fue inscrito por la empresa; sin embargo, se corresponde a salario mínimo para los efectos del pago, invocando una sentencia referida al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Los abogados de la entidad de trabajo accionada, señalaron: Que, es un documento público administrativo, que no están desconociendo la relación de trabajo, por lo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias no aplica al caso. Que, la documental lo que dice es que era trabajador de la empresa con la denominación anterior y posterior pasó a llamarse
Estudiantes de Mérida Fútbol Club. Que, se le hacían las cotizaciones en base al salario por unidad de tiempo y que no ganaba salario variable por comisión, ni salario en divisas.

La documental promovida se trata de impresión realizada en fecha 5 de junio de 2023, a través de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual del asegurado Escobar Castellanos Raúl Alberto, observándose que el mismo estaba inscrito en por la empresa Grupo 2482, C.A., con el estatus de cesante, último salario 30,00 y un total de 294 semanas cotizadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada en el presente juicio, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.

4.- Consigna original de ”Comunicación” marcada con la letra "R" de fecha 23 de junio de 2023, recibida en la misma fecha por un ciudadano de nombre Carlos Carvajal, constante de un (1) folio útil, consta al folio 123.

En la celebración de la audiencia el promovente de la prueba, alegó: Que, se trata de la comunicación enviada por el demandante al Presidente y demás miembros de la Junta directiva, en virtud que pasaron los meses y no obtenía respuesta al pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, los abogados de la empresa demandada manifestaron: Que, es un documento personal del demandante que nada prueba a los hechos que se están debatiendo.

La documental promovida se trata de comunicación original fechada 23 de junio de 2023, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Estudiantes de Mérida F.C, suscrita por Raúl Escobar, recibida en la misma data, mediante la cual el hoy reclamante solicita “(…) una solución justa a su situación (…)”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Documento Público Administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, cuenta individual con la empresa Grupo 2482, C.A, constante de un (1) folio útil, marcado “1” consta al folio 134.

En el momento de la evacuación la parte promovente, manifestó: Que, el objeto de la prueba es probar el salario devengado por unidad de tiempo.

Por su parte, los mandatarios judiciales del actor, expresaron: Que, es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia la condición del trabajador. Que, la empresa tiene un personal administrativo para realizar esas inscripciones.
La documental promovida se trata de impresión realizada en fecha 6 de noviembre de 2023, a través de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cuenta individual del asegurado Escobar Castellanos Raúl Alberto, observándose que el mismo estaba inscrito por la empresa Grupo 2482, C.A., (que era la anterior propietaria de Estudiantes de Mérida Fútbol Club), se aprecia el estatus de cesante, último salario 30,00 y un total de 294 semanas cotizadas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada en el presente juicio, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.

b) Recibo Relación de Vacaciones correspondientes al año 2019 de fecha 06 de 2020, suscrito por el ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, marcado “2” constante de un (1) folio útil, y riela al folio 135.

El abogado de la parte demandada, expresó: Que, la prueba ofrece el hecho que el –demandante- disfrutó de su descanso anual de vacaciones, hace una aclaratoria, firma y coloca la huella digito pulgar con lo que acepta las condiciones y el pago, que tenía una condición de trabajador y que cobraba en bolívares.

En relación a este elemento de prueba, el mandatario judicial de la parte actora, sostuvo: Que, en el libelo no se está demandando el concepto de vacaciones, por tanto, no tiene nada que advertir.

Esta documental se trata de original de la “Relación de días pendientes de vacaciones correspondientes al año 2019” del ciudadano Raúl Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, la misma no aporta nada en el presente juicio, por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

c) Recibo Relación de Vacaciones correspondiente al año 2020 de fecha 11 de enero de 2021, suscrito por el ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, marcado “3”, constante de un (1) folio útil, consta al folio 136.

El abogado de la demandada, expresó: Que, la prueba ofrece la condición de trabajador y que ganaba un salario en bolívares.

La parte actora, señaló: Que, no están reclamando el cobro de algún tipo de vacaciones.

La prueba se trata de original de la “Relación de días pendientes de vacaciones correspondientes al año 2020” del ciudadano Raúl Escobar, de la cual se observa la indicación de la cantidad de días de disfrute y pendientes de vacaciones del año 2020; este concepto no es objeto de reclamación por el demandante; en tal sentido, la misma no aporta nada en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

d) Recibo Relación de Vacaciones correspondiente al año 2021 de fecha 11 de enero de 2022, suscrito por el ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de Identidad N° V-17.130.831, marcado “4” constante de un (1) folio útil, riela al folio 137.

En la audiencia de juicio, la parte promovente, señaló: Que, ganaba un salario por unidad de tiempo y que los conceptos de toda la relación de trabajo fueron pagados en bolívares, no ganaba en dólares.

Por su parte, el mandatario judicial de la parte accionante, arguyó: Que, ratifica que no están reclamando ningún pago por concepto de vacaciones.

La documental promovida se trata de original de la “Relación de días pendientes de vacaciones correspondientes al año 2021” del ciudadano Raúl Escobar, de la cual se observa la cantidad de días de disfrute y días pendientes por disfrutar en el año 2022 por vacaciones. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerar que no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

e) Recibo Pago de Utilidades año 2019 de fecha 17 de noviembre del 2020, marcado “5”, constante de un (1) folio útil, consta al folio 138.

En su oportunidad la representante judicial del accionado, expresó: Que, producto de la reconversión monetaria se evidencia como cambia el pago en bolívares, con el salario por unidad de tiempo.

El apoderado judicial del accionante, indicó: Que la prueba está reflejada en bolívares, que están demandado las utilidades por cuanto la empresa nunca las pagó.

Quien decide, observa que la documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, se trata de “Recibo de pago de utilidades año 2019” a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, en el cargo de Gerente General, observándose el logotipo identificativo de la demandada y el número de identificación de registro fiscal (RIF) y la firma del extrabajador en señal de recibir conforme la cantidad de Bs. 67,97 por concepto de utilidades 2019, valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este punto, quien decide advierte que por razones metodológicas alterará el orden de promoción de los recibos denominados Recibo de Ayuda Económica, Recibo Pago Cesta Ticket Socialista, Ayuda Económica, Recibo de Nómina, Recibo Bono de Alimentación y Recibo de Bonificación Económica, a los fines de efectuar su análisis y valoración de manera conjunta conforme su denominación y cronológicamente; en virtud, que las referidas documentales se corresponden en sus características, denominación, defensas y observaciones de las partes; por lo que, el orden de estudio será: (f) Recibos denominados “Ayuda Económica” que rielan a los folios 139, 141,142, 144,145, 146,147, 148, 149, 151, 152, 153, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 171, 172. (g) Recibos denominados “Ayuda Económica” que constan a los folios 174, 177, 181, 182, 187, 189, 193, 196, 199, 202, 206, 209, 212, 217, 219, 224, 229, 233. (h) Recibos denominados “Bonificación Económica” que se ubican a los folios 236, 239, 242, 245, 251. (i) Recibos de Cesta Ticket Socialista y Bono de Alimentación que se ubican a los folios 173 y 178; 180 y 184; 186 y 188; 192 y 195; 198 y 201; 205 y 208; 213 y 216; 220 y 223; 228 y 232. (j) Recibos de Bono de Alimentación que se ubican a los folios 235 y 238; 241 y 244; 247 y 250. (k) Recibos de Pago-Empleados y Recibo de Nómina que constan a los folios 175, 176, 179, 183, 185, 190, 191, 194, 197, 200, 207, 211, 215, 218, 225, 227, 231, 234 y 237; 240 y 243; 246, 248 y 249. Posteriormente, se continuará con el análisis de las pruebas conforme su promoción. Así se establece.

f) Marcados con los números “6”, “8”, “9”, “11”, “12”, “13” “14”, “15”, “16”, “18”, “19”, “20”, “22”, “23”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “33”, “34”, “35”, “36”, “38” y “39” promovió: Recibos de Ayuda Económica dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, identificados con las órdenes de pago Nos 50000168, 50000180, 50000214, 50000237, 50000264, 50000293, 50000334, 50000355, 50000419, 50000442, 50000514, 50000545, 50000595, 50000617, 50000669, 50000705, 50000718, 50000729, 50000737, 50000749, 50000764, 50000805, 50000819, 50000832, 50000840, los mismos se corresponden a las fechas: 16 y 27 de noviembre de 2020 (fs: 139 y 141); 23 de diciembre de 2020 (f: 142); 29 de enero de 2021 (f: 144); 12 y 26 de febrero de 2021, (fs: 145 y 146); 12 y 30 de marzo de 2021 (fs: 147 y 148); 15 y 30 de abril de 2021 (fs: 149 y 151); 28 de mayo de 2021 (f: 152); 15 y 30 de junio de 2021 (fs: 153 y 155); 14 y 30 de julio de 2021 (fs: 156 y 159); 13 y 30 de agosto de 2021 (fs: 160 y 161); 15 y 28 de septiembre de 2021 (fs: 162 y 163); 14 y 29 de octubre de 2021 (fs: 166 y 167); 14 y 23 de diciembre de 2021 (fs: 168 y169); 14 y 28 de enero de 2022 (fs: 171 y 172) en su orden.

En cuanto a los recibos denominados “Ayuda Económica” los mandatarios judiciales de la empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, manifestaron: Que se tratan de una liberalidad de carácter accidental producto de la dolarización de facto. Que, como no se ha aumentado el salario mínimo nacional, la empresa decidió a través de la Gerencia otorgar este tipo de ayuda a todo el personal del club que ganaba el salario por unidad de tiempo. Que, es una liberalidad que no tiene ánimo de pagar salario a los trabajadores sino de ayudar a los trabajadores en la situación de precariedad salarial que se presentó para esos años en los que se diluía el salario. Que, el pago era en bolívares. Que, en el tiempo de pandemia, se jugó un torneo, una burbuja, en Puerto Cabello y Barinas y los clubes que estuvieron, para incentivar decidieron implementar esa metodología para ayuda familiar. Que, no formaba parte del salario, era una ayuda económica de carácter accidental. Que producto de la burbuja se hacían ese tipo de ayuda familiar, de carácter accidental y no tiene carácter regular y permanente como lo es el salario. Que la ayuda económica era adicional al salario, que no formaba parte del salario, tenía carácter accidental. Que, las erogaciones de carácter accidental no forman parte del salario. Que, el equipo para incentivar la competencia otorgaba esos bonos. Que, producto de la prohibición de COVID los clubes no estaban recibiendo de ingresos de taquilla, ni ningún otro, se hizo ese tipo de ayuda para un problema de carácter social y de salud pública. Que, era una liberalidad para ayudar en la economía familiar del Gerente en su cargo de dirección.

Por su parte, los apoderados judiciales del accionante, alegaron: Que, los documentos emanan de la demandada, que no están establecido en bolívares sino en dólares. Que, los recibos dicen dólares. Que son de los mismos formatos de los presentados por ellos. Que todos los recibos fueron otorgados de manera recurrente, por tanto deben formar parte del salario. Que reconocen los recibos firmados. Que, eran otorgados de manera quincenal y mensual, lo que evidencia que eran otorgados de manera recurrente a través de una supuesta ayuda económica, por lo que, la ayuda económica formaba parte del salario. Que, están en dólares americanos. Que, al ser otorgados de manera recurrente forma parte del salario del trabajador. Que, los conceptos de los recibos son iguales, por tanto, se observa que son recurrentes, que se le daban de manera consecutiva al trabajador. Que, están en dólares. Que, esa era la manera como Estudiantes de Mérida le pagaba el salario al actor. Que, de los recibos se evidencia que se le pagaba en dólares.

Este Tribunal observa que las documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, se tratan de los recibos de pago por concepto de “Ayuda Económica” que provienen de “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” siendo su número de identificación fiscal (RIF) J-30785878-8, de los cuales se lee que el “Beneficiario” lo identifican así: “V17130831 RAUL A. ESCOBAR”. En todos los recibos se lee: “Cuenta: BAN07 Número de Cuenta: DOLARES Banco: EFECTIVO DOLARES”, así mismo, en el reglón “Descripción” se indicó el motivo generador del pago, describiéndose los siguientes: “AYUDA ECONÓMICA 30 DE NOVIEMBRE 2020” (f: 141); “AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA DICIEMBRE 2020” (f: 142); “AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA FEBRERO 2021” (f: 145); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA FEBRERO 2021” (f: 146); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA ABRIL 2021” (f: 149); AYUDA ECONÓMICA AL 30 DE ABRIL 2021” (f: 151); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA MAYO 2021” (f: 152); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA JUNIO 2021” (f: 153); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA MES DE JUNIO 2021” (f: 155); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE 2021” (f: 162); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA DE SPTIEMBRE 2021” (f: 163). También, se visualizan las cantidades de dinero que fueron pagadas al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos y su firma autógrafa en señal de conformidad con las cantidades de dinero recibidas, a excepción de los marcados con los números “6” y “8” que no están firmados, no obstante, éstos no fueron desconocidos por la parte demandante.

De esta descripción, quien decide corrobora: (1) Que los recibos versan sobre los pagos efectuados al demandante por concepto de Ayuda Económica; (2) Que, la empresa Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., efectuó los pagos en moneda extranjera (dólares). (3) Que los pagos por ayuda económica corresponden a los meses de: noviembre de 2020; febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2021 y enero de 2022, así como los realizados el 23 de diciembre de 2020, el 29 de enero de 2021 y el 28 de mayo de 2021, valorándose en ese sentido conforme lo previsto al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

g) Recibos denominados “Recibo de Pago-Ayuda Económica” correspondientes a la fechas 14/02/2022 y 25/02/2022 (fs: 174, 177); 15/03/2022 y 31/03/2022 (fs: 181 y 182); 15/04/2022 y 30/04/2022 (fs: 187 y 189); 01/05/2022 y 31/05/2022 (fs: 193 y 196); 15/06/2022 y 30/06/2022 (fs: 199 y 202); 15/07/2022 y 31/07/2022 (fs: 206 y 209); 13/08/2022 y 30/08/2022 (fs: 212 y 217); 15/09/2022 y 30/09/2022 (fs: 219 y 224); 15/10/2022 y 31/10/2022 (fs: 229, 233) de los cuales se visualizan que fueron emitidos por “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” con número de identificación fiscal (RIF) J-30785878-8 a nombre del “Trabajador: 0005 Escobar Castellanos Raúl Alberto”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, con el cargo de “GERENTE GENERAL”. En todos estos recibos en el reglón “DESCRIPCIÓN” se lee: “Ayuda Económica”, así mismo, se visualizan las cantidades de dinero que fueron pagadas en bolívares al trabajador mencionado en el recibo a través de la entidad financiera Banco Provincial como se refleja en los recibos de pago. Además, se observa la firma del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, en señal de conformidad con las cantidades de dinero recibidas.

En la evacuación de los recibos, la representación judicial de la empresa demandada, alegó: Que, el objeto es demostrar que el actor no ganaba USD 2000 ni la promesa de un salario de USD 3500, así como, el pago era en bolívares. Que el salario era por unidad de tiempo. Que la ayuda económica era una liberalidad de la parte empleadora para paliar la precarización del salario a raíz de la pandemia. Que la prueba desvirtúa el salario alegado por la parte actora. Que, los montos son en bolívares porque para la fecha los bancos no recibían depósito en dólares. Que el salario era en bolívares y no en divisas. Que, la ayuda económica es una liberalidad fiel al artículo 105 de la LOTTT que indica que las ayudas económicas con carácter alimentario no forman parte del salario. Que, el pago de la ayuda económica se elevaba por la situación de la inflación.

En su derecho al control de la prueba los mandatarios judiciales del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, manifestaron: Que, los recibos de pago están firmados por el actor. Que, emanan de Estudiantes de Mérida. Que, de los recibos se evidencia o establece las condiciones de trabajador, como el sueldo, el seguro social, los días de descanso. Que, son de manera recurrente. Que, la ayuda económica es alta y al ser depositada se evidencia que era al dólar del día establecido por el Banco Central de Venezuela.

Este Tribunal, constata que las documentales denominadas Pago-Ayuda Económica descritas en el acápite anterior, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante. Se tratan de originales de “Recibos de Pago” otorgados por la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, en la oportunidad que efectuó los pagos en bolívares conforme a los periodos declarados los recibos; por consiguiente, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados al demandante por parte de la empresa accionada, por concepto de Ayuda Económica en los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

h) Marcados con los números “67”, “70”, “73”, “76” y “82” promovió: Recibos denominados “Bonificación Económica” a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, de los cuales se visualiza el logo representativo del equipo Estudiantes de Mérida Fútbol Club y su registro de identificación fiscal (RIF) que corresponde al Nº J-30785878-8, en el reglón asignaciones se lee: “Bonificación Económica Especial 15”, también, se constata las cantidades de dinero que percibió el demandante por concepto de Bonificación Económica Especial para los periodos comprendidos del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023 (fs: 236 y 239); del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023 (fs: 242 y 245); del 16/04/2023 al 30/04/2023 (f: 251). Todos los recibos están firmados por el extrabajador Raúl Alberto Escobar Castellanos.

En la evacuación de la prueba su promovente, expresó: Que, el objeto de la prueba es desvirtuar que el trabajador ganaba un salario en divisa, sino que era en bolívares. Que, es una ayuda extraordinaria no regular y permanente que no forma parte del salario. Que, es una ayuda económica para combatir la precarización de salario que se le hacía al trabajador. Que, es una liberalidad extra salarial que se le daba para coadyuvar en la alimentación y nutrición del Gerente. Que, no tiene carácter remunerativo.

En el control del medio de prueba los mandatarios del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, manifestaron: Que, los recibos de pago emanan de Estudiantes de Mérida de los que se evidencia que debe corresponderse con la cantidad de dólares que ganaba el trabajador. Que, son recibos de ayuda económica sin ningún tipo de deducción. Que, están firmado por el trabajador.

Este Tribunal, verifica que las documentales denominadas Bonificación Económica, son originales otorgados a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, por la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., en la oportunidad que efectuaron los pagos según los periodos declarados en todos los recibos, por concepto de Bonificación Económica, siendo los comprendidos del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023 (fs: 236 y 239); del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023 (fs: 242 y 245); del 16/04/2023 al 30/04/2023 (f: 251), no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante; en consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, por el concepto de Bonificación Económica para los meses de febrero, marzo y abril de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

i) Recibos de Pago-Cesta Ticket Socialista correspondientes a las fechas 14/02/2022 y 25/02/2022; 15/03/2022 y 31/3/2022; 15/04/2022 y 30/04/2022; 01/05/2022 y 31/05/22; 15/06/2022 y 30/06/2022; 15/07/2022 y 31/07/2022; 13/08/2022 y 30/08/2022; 15/09/2022 y 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022; de los cuales se lee: “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” nombre del trabajador (0005) Escobar Castellanos Raúl Alberto, “CÉDULA: V-17130831” con el cargo de “GERENTE GENERAL”, visualizándose en todas las documentales en el reglón descripción “Bono de Alimentación” valor auxiliar “15,00 día(s)” y las asignaciones dinerarias recibidas por el trabajador por los días laborados. Además, se observa la identificación de la cuenta bancaria del trabajador y su firma en señal de recibido conforme (fs: 173 y 178; 180 y 184; 186 y 188; 192 y 195; 198 y 201; 205 y 208; 213 y 216; 220 y 223; 228 y 232; de la primera pieza del expediente).

En lo referente a los recibos de Pago del Cesta Ticket Socialista, los promovente de las documentales, expresó: El objeto de la prueba es demostrar que gozaba de este beneficio y que la parte empleadora le cumplió objetivamente con algunos beneficios.

Al momento de la evacuación, los abogados actores, indicaron: Es un pago del cesta tickets, que evidencia con todos los pagos de ayuda económica que es de manera recurrente. Que, es considerado un trabajador y está amparado por las normas del derecho laboral.

Quien decide observa que se tratan originales de los recibos de pago emitidos por la parte demandada Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., al demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, por concepto del beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Cesta Ticket Socialista” correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2022. Este beneficio social no es objeto de reclamación por parte del actor y los recibos promovidos no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso. Así se establece.

j) Recibos denominados “Bono de Alimentación” correspondientes a los lapsos comprendido del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; 01/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023; 01/04/2023 al 15/04/2023 y del 16/04/2023 al 31/04/2023 de los que se observa que emanan de Estudiantes de Mérida, Futbol Club, a nombre de Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, se visualiza la firma del reclamante en señal de recibido, así mismo, las cantidades de dinero que recibió por este beneficio en cada periodo quincenal (fs: 235 y 238; 241 y 244; 247 y 250 de la primera pieza del expediente).

k) En la celebración de la audiencia los representantes judiciales de Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., indicaron: Que, en el recibo se observa el efecto de la reconversión monetaria, por ello, se refleja un monto que pareciera exiguo. Que, es un salario por unidad de tiempo en bolívares no es dólares, porque no tiene el grafismo que así lo identifica. Que, consta la firma autógrafa del trabajador actor. Que, es una liberalidad que se le daba para coadyuvar en la alimentación y nutrición, por lo que, desvirtúa, el salario en dólares. Que, el salario era en bolívares y era parte de la ayuda que daba la empresa.

En su derecho de palabra los mandatarios judiciales del accionante, mencionaron: Que, son recibos emanados de la empresa Estudiantes de Mérida, por concepto de bono de alimentación, que no se le puede hacer deducciones, Que, están firmados por el demandante.

De las documentales arriba descritas, se observa que se tratan originales de los recibos de pago emitidos al demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, por parte de la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., por concepto de Bono de Alimentación” correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023; no obstante, el demandante de autos no reclama este beneficio social. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del proceso. Así se establece.

l) Recibos de Pago-Empleados de fechas 15/02/2022 y del 16/2/20022 al 28/02/2022; 15/03/2022 y 31/03/2022; 15/04/2022 y 30/04/2022; 15/05/2022 y 31/5/2022; 15/06/2022 y 30/06/2022; 31/07/2022; 15/08/2022 y 31/08/2022; 15/09/2022 y 30/09/2022; 15/10/2022 y 31/10/2022 de los cuales se lee: “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB” “RIF: J-30785878-8” nombre del trabajador (0005) Escobar Castellanos Raúl Alberto, “CÉDULA: V-17130831” cuyo cargo corresponde a la denominación “GERENTE GENERAL”, visualizándose en el reglón “DESCRIPCIÓN” en todas las documentales los conceptos de sueldo, días de descanso, así mismo, las deducciones legales efectuadas al trabajador; además de las asignaciones dinerarias recibidas por el trabajador por cada periodo laborado. Además, se observa la identificación de la cuenta bancaria del trabajador y su firma en señal de recibido conforme (fs: 175 y 176; 179 y 183; 185 y 190; 191 y 194; 197 y 200; 207; 211 y 215; 218 y 225; 227 y 231 de la primera pieza del expediente).

En la audiencia de juicio, los mandatarios judiciales de la parte accionada, expresaron: Que, el objeto de la prueba es desvirtuar el salario reclamado por la parte actora y establecer que ganaba un salario por unidad de tiempo en bolívares, que era una liberalidad ante la situación de pandemia. Que, había ingresos que no eran regulares ni permanentes, ni formaban parte del salario; sino una ayuda económica para coadyuvar la precarización del salario producto de la pandemia.

En su oportunidad los demandantes, expusieron: Que, los recibos de pago emanados de la empresa Estudiantes de Mérida por Pago Empleados están firmados por el trabajador. Que, de ellos se evidencia o establece las condiciones de trabajador, como el sueldo, el seguro social, los días de descanso, todo de conformidad con la norma. Que, todo lo que se le dé al trabajador lo enriquece en su patrimonio, por tanto, forma parte del salario. Que, solicita sea considerado lo señalados con respecto al salario (aumento de montos).

Este Tribunal corrobora que los recibos promovidos se corresponden con los pagos efectuados al demandante por concepto de Pago-Empleados, por la entidad de trabajo demandada, por los conceptos de sueldo, días de descanso (nómina ordinaria), así mismo, se constata las deducciones efectuadas al trabajador por las contribuciones parafiscales de orden legal, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022 y a los días comprendidos en la quincena del 31 de julio de 2022, valorándose en ese sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

m) Recibos de Nómina correspondientes a los periodos del 01/02/2023 al 15/02/2023 y del 16/02/2023 al 28/02/2023; del 1/03/2023 al 15/03/2023 y del 16/03/2023 al 31/03/2023; del 01/04/2023 al 15/04/2023 al 16/04/2023, advirtiéndose que los recibos que se encuentran a los folios 246 y 48 son los mismos; de estas documentales se visualiza el logotipo de Estudiantes de Mérida Fútbol Club, su número de Registro de Identificación Fiscal Nº J-30785878-8. Los mismos están emitidos a nombre del ciudadano: Raúl Alberto Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, constatándose las cantidades de dinero que recibió el extrabajador por las asignaciones por días trabajados, días de descanso compensado, días feriados de los periodos laborados. Así mismo, se constata las deducciones efectuadas al demandante por Seguro Social Obligatorio, Ley de Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Todos los recibos están suscritos por extrabajador en señal de conformidad con lo recibido (fs: 234 y 237; 240 y 243; 246, 248 y 249 de la primera pieza del expediente).

La parte promovente al momento de la evacuación del medio de prueba, advirtió: Que, los recibos de nómina se establecen en bolívares y constan las deducciones en bolívares. Que, desvirtúan el hecho que se pagaba un salario en divisa. Que, el recibo está en bolívares. Que, no ganaba un salario por comisión. Que, el salario era por unidad de tiempo en bolívares y no en dólares.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, expresó: Que, emanan de Estudiantes de Mérida, están firmados por el trabajador, evidencian que están en dólares porque era lo que ganaba el trabajador.

De las documentales promovidas, este Tribunal corrobora que las mismas versan sobre los pagos efectuados al demandante por la entidad de trabajo demandada, por concepto de Nómina ordinaria (sueldo, días de descanso), así mismo, se verifica las deducciones de orden legal efectuadas al trabajador correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2023, valorándose en ese sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

n) Recibo de Entrenamiento Personalizado Gimnasio Jugadores del Primer Equipo, dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000178 de fecha 26 de noviembre el 2020, marcado "7", constante de un (1) folio útil, consta al folio 140.

Al momento de la evacuación del medio de prueba la representación judicial de la demandada, expresó: Que, es un extra que le pagaba la empresa a Raúl Escobar, porque él tenía un gimnasio. Que, es un pago por una actividad extra. Que, desconoce si está en bolívares o en dólares porque no está correcto como lo dice la contabilidad sobre el símbolo del dólar frente a la cantidad.

Los abogados del demandante, manifestaron: Que, el pago es de un presunto gimnasio que desconocen. Que, en todo caso sería un pago por una relación extra que no tiene nada que ver con la demanda, le pagaron por un servicio de un gimnasio que presuntamente tiene.

Este Tribunal, observa que la documental promovida está referida a una orden de pago emitida en moneda extranjera (dólares) por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2020 al demandante por concepto de “Entrenamiento Personalizado Gimnasio Jugadores 1er equipo”. No obstante, en la evacuación de la prueba la representación judicial del demandante, expresó: “sería un pago por una relación extra que no tiene nada que ver con la demanda” por lo que, al no estar vinculado con los conceptos demandados no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.

o) Documento Egreso de Banco en beneficio del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50001363 de fecha 23 de diciembre el 2020, marcado "10", constante de un (1) folio útil, consta al folio 143.

Su promovente señaló: Que, es un premio del equipo de Estudiantes de Mérida, cuando clasificó a la Copa Libertadores de América, que CONMEBOL paga. Que el premio no forma parte del salario, es accidental.

Los abogados del demandante, alegaron: Que, no tienen observaciones, que es un premio, una dádiva que le dio Estudiantes de Mérida una vez realizado la Copa Libertadores de América.

Se observa que la documental consiste en original de “Comprobante de Egreso de Banco” emitida en fecha 23 de diciembre de 2020 en moneda extranjera a favor de Raúl Escobar por concepto de “Diferencia Premio Copa Libertadores”. No obstante, es de advertir que en la audiencia de juicio el mandatario judicial del accionante manifestó que este concepto se trata de “una dádiva que le dio Estudiantes de Mérida una vez realizado la Copa Libertadores de América”; razón, por la cual, al no estar vinculado con los conceptos laborales demandados no aporta nada al presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.
p) Abono Acuerdo Ingreso 1% de Ingresos Año 2021, enero-abril 2021 dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000495 de fecha 20 de mayo el 2021, marcado "17", constante de un (1) folio útil, consta al folio 150.

En la audiencia de juicio, el promovente, expresó: Es un premio que se dio, no forma parte del salario, tiene carácter accidental.

En su oportunidad, los abogados del actor, indicaron: Que, según la lectura del recibo no es un premio, que ha sido entregado de manera recurrente.

En lo referente a esta documental, se observa que es un recibo original emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en fecha 20 de mayo de 2021 en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl Escobar por concepto de “ABONO ACUERDO 1% DE INGRESOS AÑO 2021. ENERO-ABRIL 2021”, valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

q) Recibo 0.5% Ingresos obtenidos del cobro de patrocinio PETRO 2020 dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000603 de fecha 30 de junio el 2021, marcado "21", constante de un (1) folio útil, consta al folio 154.

Los abogados promoventes, indicaron: Que, el documento prueba que es un ingreso de carácter extraordinario accidental cuando Estudiantes de Mérida vende su camiseta a la moneda PETRO.

Los representantes de la parte actora, señalaron: Que, no tienen observaciones. Que, el recibo es totalmente diferente a los anteriores, pero también está reflejado en dólares.

De la documental se observa que es un recibo original emitido en fecha 30 de junio de 2021 por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl Escobar por concepto de “0.5% INGRESOS OBTENIDOS DEL COBRO DE PATROCINIO PETRO 2020”; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

r) Recibo Diferencia de Comisiones por Ingresos mes de junio 2021, dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000676 de fecha 30 de junio el 2021, marcado "24", constante de un (1) folio útil, consta al folio 157.

En la audiencia de juicio los abogados de la demandada, indicaron: Que, son unas comisiones de carácter especialísimo accidental que no forma parte del salario, sino de comisiones que se generan de premios, comisiones. Lo que quiere probar con la documental es que el salario no era en divisa.

Por su parte los accionantes, manifestaron: Es un recibo que emana de Estudiantes de Mérida por diferencia de comisión, por algún premio o comisión. Que, lo reconocen como pago de diferencia de comisiones. Que el pago era en dólares.

Quien decide observa que la documental promovida se trata de original emitido de recibo emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8 en fecha 30 de julio de 2021 en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl A. Escobar por concepto de “DIFERENCIA COMI[S]IONES POR INGRESOS MES JUNIO 2021.”, valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

s) Recibo Adelanto de Comisiones por Ingresos mes de julio 2021, dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000677 de fecha 30 de julio el 2021, marcado "25", constante de un (1) folio útil, consta al folio 158.

En la celebración de la audiencia el promovente de la documental, expresó: Que, es carácter especialísimo accidental, extraordinario, que el monto varía. Que, no es de carácter regular y permanente.

Por su parte, los mandatarios judiciales del accionante, alegaron: Que, es un recibo que emana de Estudiantes de Mérida por adelanto de comisión. Que, ha sido otorgado de manera recurrente por comisiones, también en dólares.

En lo que respecta a esta documental, quien decide observa que se trata de un recibo original, emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en fecha 30 de julio de 2021 en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl Escobar por concepto de “ADELANTO COMISIONES POR INGRESOS MES DE JULIO ABRIL 2021”, el mismo está firmado por el trabajador; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

t) Recibo Bonificación por Ingreso generados durante los meses julio, agosto y septiembre dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000748 de fecha 14 de octubre el 2021, marcado "31", constante de un (1) folio útil, consta al folio 164.

En el acto judicial el promovente de la prueba, alegó: Que, es una liberalidad de carácter accidental, se generan unos ingresos y se reparten como una especie de puntos. Que, el Gerente General gozó de este privilegio. Que, la cantidad y la denominación no se observa en los demás recibos.

Por su parte los mandatarios judiciales del actor, indicaron: Que, no tienen observaciones a la prueba.

Se observa que es un recibo original emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en fecha 14 de octubre de 2021 en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl Escobar por concepto de “BONIFICACIÒN POR INGRESOS GENERADOS DURANTE LOS MESES JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2021”, valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

u) Recibo Aporte para Compra Equipo Celular dado al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000757 de fecha 14 de octubre el 2021, marcado "32", constante de un (1) folio útil, consta al folio 165.

En el momento de la evacuación de la prueba la representación judicial promovente, expresó: Que, el club asumió ese gasto por la condición de Gerente. Que, no forma parte del salario, que es de carácter extraordinario, especialísimo. Que, el objeto es probar que él recibía gastos extraordinarios que no forman parte del salario.

A estos argumentos la representación judicial del accionante, manifestó: Que, está completamente de acuerdo con lo señalado por la parte demandada. Que fue una compra de un celular que Estudiantes de Mérida le canceló.

Quien decide observa que se trata de un recibo original, emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-307858788 en fecha 14 de octubre de 2021 en moneda extranjera (efectivo) a favor de Raúl A. Escobar por concepto de “APORTE PARA COMPRA DE EQUIPO CELULAR”, el mismo está firmado por el trabajador; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

v) Recibo Bono Vacacional año 2021 dado al Ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, orden de pago N° 50000812 de fecha 23 de diciembre el 2021, marcado "37", constante de un (1) folio útil, consta al folio 170.

La parte demandada expresó: Que el objeto de la prueba es probar que gozo del derecho de vacaciones y se le hizo el oportuno pago.

Por su parte, la parte actora, señaló: Que es un recibo emanado de la empresa, firmado por el actor.

La documental se corresponde con el pago efectuado en fecha 23 de diciembre de 2021 al demandante por concepto de “BONO VACACIONAL AÑO 2021”, la misma, no aporta nada en el presente juicio por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

w) Comprobante de Egreso N° 50015583, Comisiones sobre Ingresos mes de mayo 2022, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de Identidad N° V-17.130.831 de fecha 16 de junio de 2022, marcado "50", constante de un (1) folio útil, consta al folio 203.

En la audiencia de juicio la parte promovente, manifestó: Que, el objeto de la prueba es demostrar que es un extra laboral, debido a que es una comisión producto de unos premios que se dividían entre las personas más importante como el Director Técnico y el Gerente. Que, es un ingreso extraordinario.

En esa oportunidad la representación judicial del actor, expresó: Que, se trata de un recibo emanado de Estudiantes de Mérida, está firmado por el demandante. Esta fijado en dólares como se lee de texto. Que, forma parte del salario.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se observa que se trata de un recibo original, emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 16 de junio de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES SOBRE INGRESOS MES DE MAYO 2022”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

x) Comprobante de Egreso N° 50018277, Comisiones sobre Ingresos mes de julio 2022, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 09 de agosto el 2022, marcado "53", constante de un (1) folio útil, consta al folio 210.

Al momento de la evacuación de la documental, la parte demandada alegó: Que, es un ingreso extraordinario, un premio en dólares que se le otorgaba como estimulo o incentivo por los logros deportivos, no forma parte del salario. Que, se contempla para personal no administrativo por el desempeño.

Por su parte, la parte demandante señaló: Que es un recibo otorgado al demandante en dólares, está firmado por él. Que, se otorga de manera recurrente y forma parte del salario.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de original de Comprobante de Egreso de Banco emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 9 de agosto de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES INGRESOS MES DE JULIO 2022”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

y) Comprobante de Egreso N° 50019046, Comisiones Abono Comisiones Pendientes, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 27 de agosto el 2022, marcado "55", constante de un (1) folio útil, consta al folio 214.

La parte accionada al momento de evacuar la documental, expresó: Que, es un pago extraordinario por una comisión, un premio en lo deportivo que no forma parte del salario.

Los abogados del actor, alegaron: Que es un recibo emanado de la empresa Estudiantes de Mérida, está firmado por el actor, le fue otorgado en dólares y todo aquello que enriquezca al trabajador forma parte de su salario. Que, no es de carácter extraordinario.

La prueba no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de original de Comprobante de Egreso de Banco emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 27 de agosto de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “ABONO COMISIONES GERENCIALES PENDIENTE 1K”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

z) Comprobante de Egreso N° 50019606, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 19 de septiembre el 2022, marcado "58", constante de un (1) folio útil, consta al folio 221.

El promovente de la documental, señaló: Que, es un ingreso extraordinario, un premio que se le otorga al Gerente, personal de dirección producto del desempeño deportivo que no forma parte del salario. Que, de la documental se observa que se pagó en efectivo USD 2700 ya que para la fecha ya se podía realizar ese tipo de transacciones y por tanto no forma parte del salario.

La contraparte en su derecho al control de la prueba. Indicó: Que es un recibo emanado de la empresa Estudiantes de Mérida, está firmado por el actor, que todo lo que enriquece al trabajador forma parte de su salario.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de original de “COMPROBANTE DE EGRESO DE BANCO” emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 19 de septiembre de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES GERENCIALES”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

aa) Comprobante de Egreso N° 50019811, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 19 de septiembre el 2022, marcado "59", constante de un (1) folio útil, consta al folio 222.

En el acto de juicio, los mandatarios judiciales de la empresa demandada, señalaron: Que, es un ingreso extraordinario que desvirtúa que no ganaba salario variable por comisión, no tampoco ganaba en divisa sino por unidad de tiempo. Que, como varía en el monto no hay regularidad ni permanencia.

En el control de la prueba, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, indicaron: Que, es un recibo emanado de la empresa Estudiantes de Mérida, otorgado en dólares como se lee en su texto por la cantidad de USD 120,58 y todo aquello que enriquezca al trabajador forma parte de su salario.

La prueba no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de original de “COMPROBANTE DE EGRESO DE BANCO” emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 19 de septiembre de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES MES DE AGOSTO2022”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

bb) Comprobante de Egreso N° 50019899, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 30 de septiembre de 2022, marcado "61", constante de un (1) folio útil, consta al folio 226.

En la evacuación de la prueba la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, expresó: Que, es un ingreso extraordinario. Es un premio que se le otorgaba al Gerente en su cargo de dirección por el rendimiento deportivo. Que, es para desvirtuar que ganaba un salario de USD 2.000 mensuales.

La representación judicial del accionante, expresó: Que, es un recibo emanado de Estudiantes de Mérida, está firmado por el trabajador por la cantidad de USD 400 y todo aquello que enriquezca al trabajador forma parte de su salario.
En lo que respecta a esta prueba, se advierte que no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de original de “COMPROBANTE DE EGRESO DE BANCO” emitido por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 30 de septiembre de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES GERENCIALES”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

cc) Comprobante de Egreso N° 50020912, Comisiones Gerenciales dados al ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831 de fecha 21 de octubre de 2022, marcado “63”, constante de un (1) folio útil, consta al folio 230.

La parte accionada alegó: Que, el objeto de la prueba es desvirtuar el salario alegado por la parte actora de USD 2000; siendo un premio-ingreso extraordinario otorgado por el rendimiento deportivo que no forma parte del salario. Que, se le paga en efectivo.

En su oportunidad la representación judicial del demandante, señaló: Que, es un recibo emanado de Estudiantes de Mérida, es un comprobante de egreso de banco en moneda extranjera, firmado por el demandante, todo aquello que enriquezca al trabajador forma parte de su salario.

Este Tribunal puntualiza que la documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. La misma es original de “COMPROBANTE DE EGRESO DE BANCO” número: 50020912 emitido por la empresa Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., RIF: J-30785878-8, en fecha 21 de octubre de 2022, en moneda extranjera (efectivo) por concepto de “COMISIONES GERENCIALES MES DE SEPTIEMBRE 22”, está firmado por el demandante; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

dd) Recibo Pago a Proveedores a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, N° Operación 2804236 de fecha 28 de abril del 2023, marcado "83" constante de un (1) folio útil, consta al folio 252.

En la oportunidad procesal, los abogados de la entidad de trabajo demandada, alegaron: Que, seguramente es un servicio extraordinario que prestó el Gerente al Club Estudiantes de Mérida se derivó el pago de proveedores que es de naturaleza especialísima. Que, es un gasto extraordinario que no forma parte del salario. Que, el medio de prueba desvirtúa que ganaba un salario en dólares.

Por su parte, los profesionales del derecho que representan al actor, expusieron: Que, evidencia que es un depósito efectuado al trabajador a su número de cuenta.

La documental se trata de impresión de “RECIBO” generado en fecha 28 de abril de 2023 a través la entidad financiera Banesco Contigo denominado “PAGO A PROVEEDORES” con número de operación: 2804236 por la cantidad de Bs. 19.433,19, cuyo beneficiario es el ciudadano Raúl Escobar y la empresa ordenante del pago es Estudiantes de Mérida. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del último pago efectuado por parte de la empresa demandada al demandante por los servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ee) Recibo de Pago Bonificación clasificación Fase de Grupo Copa Sudamericana por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos ($1500) de fecha 26 de marzo del 2023 a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, marcado "84", constante de un (1) folio útil, consta al folio 253.

En la audiencia de juicio, los mandatarios de Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., alegaron: Que, es un premio extraordinario que se otorgó por haber clasificado en la copa Sudamérica. Es un premio que no forma parte del salario. Que, al vencer al Táchira la CONMEBOL los premia y el CLUB premia a todo el personal por el logro.

En las observaciones a la prueba los representantes judiciales del actor, expusieron: Es una bonificación que forma parte del salario.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se observa que es un recibo de pago original emitido en fecha 26 de marzo de 2023 por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en moneda extranjera a favor de Raúl Escobar por concepto de “Bonificación clasificación fase de grupo copa sudamericana”; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ff) Recibo de Pago Bonificación Clasificación Fase de Grupo Copa Sudamericana por la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos ($600) de fecha 26 de marzo del 2023 a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, arcado "85", constante de un (1) folio útil, consta al folio 254.

Al momento de la evacuación de la prueba, la parte promovente expresó: Es un premio de carácter extraordinario que se paga en dólares. Que, es la CONMEBOL quien paga ese premio y no forma parte del salario. Que, el monto lo establece la CONMEBOL para quienes se inscriben y a medida que van avanzando va aumentando.

En su oportunidad los abogados de la empresa accionada, mencionaron: Es un recibo emanado de Estudiantes de Mérida, en el cual otorgaron la cantidad de USD 600, por concepto de un premio; por lo cual, nada que señalar sobre ello.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. De la misma se constata que es un recibo de pago original emitido en fecha 26 de marzo de 2023 por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en moneda extranjera a favor de Raúl Alberto Escobar Castellanos por concepto de “PREMIO POR CLASIFICACION COPA SUDAMERICANA 2023”; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

gg) Recibo de Pago Bonificación Clasificación Copa Libertadores 2019 por la cantidad de Veinticuatro Mil Veintidós Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($24.022,50) de fecha 26 de marzo del 2023 a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.831, Marcado "86", constante de un (1) folio útil, consta al folio 255.

En el juicio, los abogados de la empresa accionada, indicaron: Que, el objeto de la prueba es evidenciar que Estudiantes de Mérida pagó todas las obligaciones de premio que tenía con el Gerente.

En su derecho a las observaciones, la representación del accionante manifestó: Que, es un recibo emanado de Estudiantes de Mérida, está firmado por el trabajador. Que, es contradictorio pues si es un premio de la CONMEBOL, como se relaciona Estudiantes de Mérida. Que, si se trata de un premio y no queda nada a deber se trata es del premio.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. De la misma se verifica que es un RECIBO DE PAGO original emitido en fecha 26 de marzo de 2023 por Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A., en moneda extranjera a favor de Raúl Alberto Escobar Castellanos correspondiente al “Pago de[l] Premio acordado por Clasificación a Copa Libertadores en el año 2019”; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

hh) Documento Público en copia simple Registro Mercantil Expediente N° 379-7802 de la extinta compañía anónima GRUPO 2482 C.A. antecesora del Estudiantes de Mérida Fútbol Club la cual fue adquirida inscrita Tomo 232-A R1 MERIDA bajo el N° 7 del año 2010 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, marcado "87", constante de nueve (9) folio útil, constan a los folios 256 al 264.

La representación judicial de la parte promovente, alegó: Que, el objeto de la prueba es indicar la tradición, historia de la persona jurídica Estudiantes de Mérida como se denomina actualmente.

Por su parte, la defensa del demandante, expresaron: Que, no tienen nada que alegar.

La documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. Se trata de copia simple de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de la sociedad mercantil Grupo 2482, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

ii) Documento Público en copia simple Registro Mercantil Expediente N° 379-7802 de la extinta compañía anónima GRUPO 2482 C.A. antecesora del Estudiantes de Mérida Fútbol Club la cual fue adquirida inscrita Tomo 250-A R1MERIDA bajo el N° 5 del año 2018 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, marcado "88", constante de siete (7) folios útiles.

En la evacuación de la prueba la parte demandada, advirtió: Que, el objeto de la prueba es demostrar la denominación anterior que tenía la empresa Estudiantes de Mérida, que es la actual.

La parte demandante, manifestó: Que, no tienen nada que alegar en relación a este medio de prueba.

Este Tribunal advierte, que la documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. La misma es copia simple de la participación y registro ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Grupo 2482 celebrada en fecha 12 de junio de 2018, mediante la cual, se cambió la razón social y denominación de la misma a Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A; y no siendo este hecho objeto de debate, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

jj) Documento Público en copia simple Registro Mercantil Expediente N° 379-7802 de la compañía anónima Estudiantes de Mérida Fútbol Club ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS protocolizadas en el N° Tomo 199-A R1MERIDA bajo el N° 9 del año 2023 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, marcado "89", constante de quince (15) folios útiles, constan a los folios 272 al 286.

En la audiencia de juicio el promovente de la prueba, expresó: Que, el objeto de la prueba es probar quienes son las personas naturales que conforman el equipo Estudiantes de Mérida, por tanto, no hay solidaridad y así no lo demandó, siendo el accionado la persona jurídica.

En su oportunidad los mandatarios del demandante, advirtieron: Que, no tienen objeción sobre la prueba.

Quien decide observa que la documental no fue impugnada ni desconocida por el demandante. La prueba es copia simple de la participación y registro ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., celebradas en fecha 21 de mayo de 2023, referidas al ejercicio económico de la misma y la venta de las acciones de la referida compañía anónima al ciudadano Raúl Carreño Escobar. Estos hechos no son objeto de debate en el presente asunto, por tanto la documental no aporta nada en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las leyes laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”


En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo el siguiente:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Así pues, conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda, la subsanación, la contestación, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos:

 La relación laboral, lo que implica que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso del demandante.
 Que, se le adeuda (en Bolívares) los conceptos de utilidades y prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.
Y, como hechos controvertidos:

 El Salario percibido por el demandante durante la prestación de su servicio y la naturaleza de los demás pagos efectuados al actor.
 La condición del cargo de Gerente General (trabajador de dirección).
 La indemnización por despido injustificado.

En ese contexto, corresponde a la parte accionada demostrar que el salario fue pactado en bolívares y no dólares americanos como unidad de pago, que el salario no se corresponde a USD 1.000 y USD 2.000, Así mismo, que los demás pagos efectuados al actor no forman parte del salario. Que, la condición del cargo ejercido por el demandante se trata de un trabajador de dirección y que la indemnización por despido injustificado no le corresponde. Así se establece.

En cuanto a los hechos controvertidos, pasa este Tribunal a pronunciarse, así:

1. El Salario percibido por el demandante durante la prestación de su servicio y la naturaleza de los demás pagos efectuados al actor.

En relación a este punto controvertido, es imprescindible apuntar que el actor en el escrito de subsanación de demanda manifestó:

“[omissis]
(…) El salario se estipuló tomando como referencia el Dólar Americano; así, al principio de la relación se calculaba a razón de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo) pagaderos en moneda de circulación nacional, es decir, Bolívares, a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago.

(…) para el momento en que se produce el despido injustificado por parte de la nueva Junta Directiva del equipo de futbol, devengaba LA CANTIDAD DE DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,oo) mensual, que se le pagaba en Bolívares, igualmente a la tasa de cambio establecida por el BCV, (…).

(…) Normalmente, (…) recibió sus pagos en efectivo (…).
[omissis]” Negrillas de quien decide.

De lo transcrito, es claro que el demandante fija que su salario “se estipuló tomando como referencia el Dólar Americano” que al principio de la relación se calculaba a USD 1.000 y al finalizar la relación devengaba el monto de USD 2.000 los cuales eran “pagaderos en moneda de circulación nacional, es decir, Bolívares” no obstante, también alega que su salario “normalmente” era percibido en efectivo, vale decir, recibía en efectivo dólares de los Estados Unidos de América.

En la contestación de la demanda, se alegó: “(…) que el cargo de Dirección Gerentes Generales no devengan salario sino Honorarios Profesionales. (…)”.

Además, rechazan, niegan y contradicen que el actor devengará un salario de dos mil dólares ($ 2000), por cuanto está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y sus cuotas eran pagadas a salario mínimo nacional, es decir Bs. 130. (…) El actor Gerente General no ha suscrito contrato alguno que obligara a Estudiantes de Mérida Futbol Club Compañía Anónima pagarle en divisas estadounidenses americanas es decir dólares. (…)”.

Y que (…) nunca deveng[ó] salario de Mil dólares ($1000) no firmó contrato que así lo determine ni obligara a la demandada a estipularlo (…)”.

Por lo anterior, quien decide considera pertinente mencionar que en la contestación la parte demandada no niega la relación laboral con el demandante; por consiguiente, se entiende que la entidad de trabajo admite-reconoce que el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos era un trabajador dependiente de la entidad de Trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A.

No obstante, la parte demandada alegó como una de sus defensas (al salario) que el demandante “(…) no devenga[ba] salario sino Honorarios Profesionales. (…)”; lo que implica, que está advirtiendo que el actor era un trabajador independiente, pues son éstos trabajadores los que prestan servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales.

De manera que, en opinión de quien decide, esta defensa (Honorarios Profesionales) resulta ininteligible, pues al no estar desconocido el vínculo de naturaleza laboral es indudable que no estamos en presencia de una relación generada mediante contratación por honorarios profesionales; además, en las actas procesales no consta un medio probatorio que demuestre que los ingresos percibidos por el demandante se traten de honorarios profesionales, mucho menos dividendos como lo alegó la parte demandada, pues el demandante no era socio o accionista de la entidad de trabajo demandada para tener el derecho de percibir dividendos. Así establece.

Ahora bien, en cuanto al tipo de salario pactado, vale decir, si fue convenida la moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) como unidad de cuenta o como unidad de pago, es de ratificar, que tanto en el escrito de demanda como en la subsanación, la parte actora explicó que el salario “se estipuló tomando como referencia el Dólar Americano” por tanto se le pagaba en bolívares al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de pago; por lo que, es indiscutible que el salario fue convenido considerando el dólar de los Estados Unidos de América como unidad de cuenta (referencial) y no como unidad de pago; lo que significa que se trata de un salario fluctuante. Así se establece.

Si bien es cierto, de los recibos de pago que corren agregados a los folios: 139; 141; 142; 144 al 149; 151 al 153; 155; 156; 159 al 163; 166 al 169; 171 y 172, se constata que la empresa Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., en los meses de: noviembre y 23 de diciembre de 2020; 29 de enero, febrero, marzo, abril, 28 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2021; enero de 2022, efectuó al demandante pagos en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), no es menos cierto, que en las actas procesales no existe algún medio de prueba (convención especial suscrita por ambas partes) que establezca en forma expresa que el salario del demandante haya sido pactado en dólares de los Estados Unidos de América como moneda de pago, como lo prevé la excepción del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia nacional; razón por la cual, se ratifica que el salario del demandante de autos fue convenido considerando el dólar de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta. Así se establece.

En lo que respecta a la naturaleza de los demás pagos efectuados al actor, concretamente los denominados “Ayuda Económica y Bonificación Económica”, este Tribunal debe advertir que ni en el escrito de demanda ni en la subsanación la parte actora mencionó como estaba compuesto su salario, vale decir, además de lo percibido por salario –básico- que otro concepto o beneficio formaba parte del salario, solo se limitó a establecer que al principio de la relación se calculaba a razón de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000) mensuales y para el momento en que se produce el despido injustificado por parte de la nueva Junta Directiva del equipo de futbol, devengaba la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) mensuales. No obstante a ello, en la contestación la parte demandada alegó:

“[omissis]
(…) debido a la precarización del salario, hecho notorio, público y comunicacional, la empresa a su personal le daba una ayuda económica que NO eran regulares y permanentes en sus montos mensualmente, estas no tenía carácter salarial por cuanto carecían de interés retributivo; dichas bonificaciones que recibía el Gerente General parte actora, eran de las características, ocasionales, no constituían pagos habituales, periódicos o permanentes. No eran obligatorias fueron unas sumas que por mera liberalidad del Estudiantes de Mérida Fútbol Club se entregaba al Gerente General; era una ayuda familiar. Dichos pagos no eran para remunerar funciones que como Gerente General cumplía. Eran adicional a las cantidades que como Gerente General se le hizo entrega. Dichas ayudas familiares erogadas a favor del Gerente General no se les descontaba de los pagos que la empresa demandada les cumplió oportunamente.
[omissis]” Negrillas de quien decide.

Además, este hecho (pago por ayuda y beneficio económico) fue ampliamente discutido en el desarrollo del juicio, alegando la representación judicial del actor que estos pagos forman parte del salario y los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, entre otras cosas, que se tratan de una liberalidad de carácter accidental producto de la dolarización de facto. Que, como no se ha aumentado el salario mínimo nacional, la empresa decidió a través de la Gerencia otorgar este tipo de ayuda a todo el personal del club que ganaba el salario por unidad de tiempo. Que, es una liberalidad que no tiene ánimo de pagar salario a los trabajadores sino de ayudar a los trabajadores en la situación de precariedad salarial que se presentó para esos años (2020-2021-2022) en los que se diluía el salario.

Así pues, considerando que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales deben tener por norte inquirir la verdad por todos los medios que se encuentren a su alcance, quien decide en garantía a la tutela de los derechos laborales del ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, el derecho a la defensa de ambas partes y conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, debe puntualizar que del acervo probatorio, específicamente de los recibos promovidos por la parte actora denominados “Bonificación Económica y “Recibo de Pago-Ayuda Económica”
que rielan a los folios 56; 62 y 59; 64 y 67; 71 y 73; 77 y 75; 84 y 81; 88; 91 y 93; 96 y 100; 105 y 102; 108 y 110; 113 y 116; 118; 50 y 53; de la primera pieza del expediente, se constata que la demandada Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., efectuó pagos al demandante bajo esta denominación en los meses de febrero, marzo, abril, la quincena correspondiente al 1 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022 y 15 de noviembre de 2022; así como, los meses de enero, febrero y marzo de 2023 y la quincena correspondiente del 1 al 15 de abril de 2023; estas asignaciones dinerarias se realizaban de manera quincenal –continuamente- cada mes, cantidades de dinero que fueron pagadas al demandante a través de la cuenta bancaria que este posee en la entidad financiera Banco Provincial, comprobándose que ingresaron al patrimonio del hoy demandante y de las cuales podía disponer libremente. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es de precisar que de los originales de los recibos promovidos por la parte demandada denominados “Recibo de Pago-Ayuda Económica” y “Bonificación Económica que rielan a los folios 139, 141,142, 144,145, 146,147, 148, 149, 151, 152, 153, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 169, 171, 172, 174, 177, 181, 182, 187, 189, 193, 196, 199, 202, 206, 209, 212, 217, 219, 224, 229, 233, 236, 239, 242, 245 y 251, se verifica que la empresa Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A., efectuó al demandante pagos en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de Ayuda Económica en los meses de: noviembre y 23 de diciembre de 2020; 29 de enero de 2021, febrero, marzo, abril, 28 de mayo de 2021, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2021 y enero de 2022, correspondiendo estos pagos a las quincenas de cada mes como se lee en los recibos “AYUDA ECONÓMICA 30 DE NOVIEMBRE 2020” (f: 141); “AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA DICIEMBRE 2020” (f: 142); “AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA FEBRERO 2021” (f: 145); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA FEBRERO 2021” (f: 146); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA ABRIL 2021” (f: 149); AYUDA ECONÓMICA AL 30 DE ABRIL 2021” (f: 151); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA MAYO 2021” (f: 152); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA JUNIO 2021” (f: 153); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA MES DE JUNIO 2021” (f: 155); AYUDA ECONÓMICA 1ERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE 2021” (f: 162); AYUDA ECONÓMICA 2DA QUINCENA DE SEPTIEMBRE 2021” (f: 163), comprobándose así la recurrencia –quincenal- de los pagos y el ingreso de esas cantidades de dinero al patrimonio del demandante para su libre disposición y el de su familia. Así se establece.

De los recibos de pago mencionados en el acápite anterior, también se comprueba los pagos efectuados en bolívares al demandante por parte de la empresa accionada, por concepto de Ayuda Económica para los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, a través de la entidad financiera Banco Provincial. También, se confirma los pagos efectuados por Estudiantes de Mérida Fútbol Club, C.A. al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, por el concepto de Bonificación Económica para los meses de febrero, marzo y abril de 2023; por lo que, es incuestionable que los pagos efectuados por estos concepto eran efectuados a la cuenta bancaria del accionante de manera recurrente cada quincena de cada mes calendario consecutivo. Así se establece.

Es así, que de los recibos de pagos denominados Ayuda Económica y Bonificación Económica, se tiene certeza que los pagos efectuados por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., al demandante bajo esa denominación, los realizaba de forma regular, reiterada y permanente por la prestación de su servicio, ingresando las cantidades de dinero al patrimonio del demandante para su provecho personal y familiar, siendo de su libre disposición; por lo que, en opinión de quien decide, independientemente de la denominación que la parte demandada le haya dado a la remuneración económica otorgada al actor en los mencionados recibos de pagos, los mismos deben considerarse como parte del salario. Así se establece.

Bajo esa tesitura, es incontrovertible que la Ayuda Económica y la Bonificación Económica forman parte del salario percibido por el demandante durante la prestación de su servicio; por consiguiente, las defensas que los mismos se trataban de una liberalidad, de un concepto de carácter accidental u ocasional que no constituían pagos habituales, periódicos o permanentes, que sus montos no eran constantes o que se correspondían con un beneficio social de carácter no remunerativo conforme al numeral 2 del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; resultan improcedentes, por cuanto de las pruebas cursante a los autos, específicamente de los recibos de pago denominados ayuda económica y beneficio económico, los cuales en su mayoría fueron promovidos por la entidad de trabajo demandada se acredita el carácter salarial de los mismos. En consecuencia la parte demandada no logró demostrar que estos pagos no tienen naturaleza salarial. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos que fueron promovidos por la entidad de trabajo demandada, denominados: 1) Abono Acuerdo Ingreso 1% de Ingresos Año 2021, enero-abril 2021; 2) Recibo 0.5% Ingresos obtenidos del cobro de patrocinio PETRO 2020; 3) Diferencia de Comisiones por Ingresos mes de junio 2021; 4) Adelanto de Comisiones por Ingresos mes de julio 2021; 5) Bonificación por Ingreso generados durante los meses julio, agosto y septiembre; 6) Aporte para Compra Equipo Celular; 7) Comisiones sobre Ingresos mes de mayo 2022, Comisiones Gerenciales; 8) Comisiones sobre Ingresos mes de julio 2022, Comisiones Gerenciales; 9)Comisiones Abono Comisiones Pendientes, Comisiones Gerenciales; 10) Comisiones Gerenciales; 11) Pago Bonificación clasificación Fase de Grupo Copa Sudamericana; 12) Bonificación Clasificación Copa Libertadores 2019, que rielan a los folios 150, 154, 157, 158, 164, 165, 203, 210, 214, 221, 222, 226, 230, 253, 254 y 255; este Tribunal de Juicio, advierte que en el escrito de demanda el actor nada dice sobre la existencia de los mismos, no hace referencia a que pretenda sean considerados como parte de su salario, por lo que, se colige que estos pagos no están siendo objeto de reclamo por el demandante. Además, en las actas procesales no consta la naturaleza del acuerdo de ingreso del 1%, tampoco se constata sobre qué base o cuantía se genera las comisiones gerenciales, el demandante no indicó si su salario estaba conformado o no por algún tipo de comisión y que las generaba. Abundando, en cuanto a los premios o clasificación Copa Libertadores en un recibo similar la representación judicial del actor expresó el momento de la evacuación expresó “que es un premio, una dádiva que le dio Estudiantes de Mérida una vez realizado la Copa Libertadores de América.”

Así es dable llegar a la conclusión que al no ser objeto de reclamación los referidos pagos y al no verificarse que los mismos se generaron de manera regular y permanente por la efectiva prestación del servicio del actor como Gerente General de la compañía anónima Estudiantes de Mérida Futbol Club, los mismos no pueden considerarse como parte del salario. Así establece.


Finalmente, en lo que respecta al quantum o monto del salario, esto es, si se corresponde al equivalente de un mil (USD 1.000) o dos mil (USD 2.000) dólares de los Estados Unidos de América, como lo reclama el accionante o si en efecto es de ciento treinta bolívares (Bs. 130) o un mil cien bolívares (Bs. 1.100) como lo alegó la parte demandada; es de advertir, que al haberse establecido que los pagos de ayuda y beneficio económico forman parte del salario, esta sentenciadora con la intención de verificar el salario que percibió el demandante en garantía a la tutela de los derechos laborales reclamados y el derecho a la defensa e igualdad de ambas partes, efectuó la conciliación de las cantidades descritas en los siguientes recibos de pago, verificándose así:


De la tabla anterior, es claro que: i) para el mes de noviembre de 2020, abril 2021 y enero 2022, el salario percibido por el demandante en moneda extranjera supera el monto en un mil (USD 1.000) dólares de los Estados Unidos de América; ii) en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, el salario percibido no supera los un mil dólares estadounidenses, siendo de USD 742, 02; iii) y para los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre octubre y diciembre de 2021 el salario que recibió el actor fue de USD 994,04. Si bien es cierto, en algunos meses no supera los mil (USD 1.000) dólares de los Estados Unidos de América; no es menos cierto que, estas cantidades están referidas solo a los recibos de bonificación y ayuda económica, no están incluidos los demás pagos que le correspondían al actor por nómina ordinaria (sueldo, días de descanso, días feriados).

En esta segunda tabla se efectúa la conciliación de las transferencias en bolívares efectuadas al demandante en el mes de octubre de 2022, considerando los recibos promovidos por ambas partes, siendo convertidas las cantidades de bolívares a dólares de los Estados Unidos de América.



El resultado de la tabla arroja la cantidad de dos mil dólares con cero cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 2.000,04), monto que al adminicularse con el reflejado en la constancia de trabajo que riela al folio 121 de la primera pieza, conlleva a la certeza que salario correspondía a lo alegado por el actor, esto es USD 2.000; sin embargo, es de precisar que en esa cantidad de dos mil dólares (USD 2.000) están incluidos todas las asignaciones dinerarias recibidas por el demandante en el mes de octubre de 2022, incluidas el beneficio social del cesta tickets socialista que no tiene carácter salarial.

Seguidamente se efectúa la conciliación de las transferencias en bolívares efectuadas al demandante en el mes de abril de 2023 (mes en que terminó la relación laboral) considerando los recibos promovidos por ambas partes, siendo convertidas las cantidades de bolívares a dólares de los Estados Unidos de América, para determinar la cuantía en dólares estadounidenses; reflejándose así:



De la tabla anterior, se verifica que para el momento en que finalizó el vínculo laboral, el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos percibió la cantidad de USD 2.307,91; considerando este Tribunal que ese monto fue su último salario conforme los recibos aportados por ambas partes. Así se establece.

De manera que, una vez efectuadas las conciliaciones de las cantidades de dinero recibidas por el demandante, quien decide verificó que los pagos efectuados por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., al hoy demandante, en algunos meses supera los salarios indicados en el libelo; por lo que, ante esa circunstancia, quien decide considerará como salario las cantidades que se reflejan en los recibos de pagos aportados por ambas partes, advirtiéndose que para los meses donde no existen recibos, esto es, desde el mes de junio 2018 hasta el mes de octubre de 2020 y enero de 2022, se aplicará el monto equivalente a un mil (USD 1.000) o dos mil (USD 2.000) dólares de los Estados Unidos de América, como corresponda; en virtud, que del acervo probatorio no se constata un medio de prueba que demuestre que el salario devengado por el hoy demandante se correspondía con las cantidades de ciento treinta bolívares (Bs. 130) o un mil cien bolívares (Bs. 1.100), por el contrario, de los recibos de pago promovidos en su mayoría por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. se comprueba el salario invocado en la demanda por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos. En consecuencia la parte demandada no logró desvirtuar el salario alegado por el demandante. Así se establece.

En lo referente al hecho que “En el mes de agosto del [a]ño 2022, en conversaciones con la Junta Directiva tendría un aumento salarial de Tres Mil Quinientos Dólares (USD 3.500,00)” es de mencionar que del propio libelo se lee “(…) 22 de junio del año 2022, el Presidente de la empresa CRISTIAN GERARDO TONI PEÑA (…) –para aquél momento- fallece (…) esta situación trastoc[ó] a la empresa, a su entorno y a todo el equipo, llegando a quedar sin recursos financieros y todo fue un caos, y el aumento salarial quedó sin efecto. (...)”; por lo que, es palmario, que el demandante no está alegando que este monto sea su salario, solo hace referencia a este hecho en el sentido de desarrollo del vínculo laboral. Así se establece.

2. La condición del cargo de Gerente General (trabajador de dirección).

En este punto, es de mencionar que el actor en su escrito de demanda, entre otras cosas, manifestó:

“[omissis]
(…) se puede afirmar que lle[gué] a ser personal de confianza de la junta directiva, mas no tu[ve] potestad ni poder de decisión en cuanto a contratación de jugadores y personal, así como tampoco poder de decisión en cuanto a aspectos administrativos, ni de esas contrataciones (definir salarios) ni del manejo administrativo del equipo, (…).

(…) en tanto trabajador, no poseía poder de decisión en ninguna situación jurídico legal administrativa de la empresa, que la connotación de Gerente General, solo aplica para determinar una estructura dentro de la empresa, mas no porque tuviese poder de decisión en el rumbo de la misma.” (Negrillas y agregado de quien decide).
[omissis]”

Por su parte, la parte demandada alegó:

“[omissis]
(…) la cualidad de cargo de dirección como lo es el de Gerente General en ciencias administrativas se define; como el que Administra, Coordina y dirige las operaciones de la empresa tenemos así que el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos era un cargo de dirección determinado en la Ley Orgánica [del] Trabajo[,] [L]os Trabajadores y [Las]Trabajadoras lo define el artículo 37: (…).

En esta determinación del cargo de Gerente General del actor (…) por cuanto el personal de dirección no tiene estabilidad laboral son de libre nombramiento y remoción y reemplazo; no están sujeto a horario de trabajo, todos sus cargos desempeñados fueron de dirección en virtud del [a]rtículo 87 de la Ley Orgánica [del] Trabajo[,] [L]os Trabajadores y Trabajadoras[.]”. (Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita, agregado de quien decide).
[omissis]”

Ahora bien, a los fines de verificar si el demandante en su cargo de Gerente General, puede considerarse como un trabajador de dirección, es necesario, analizar las funciones alegadas en el escrito de demanda; destacándose las siguientes:

Las funciones desempeñadas como Coordinador de Categorías Menores, consistían en: Organizar todas las categorías menores debiendo crear estructura, debido a que esta categoría no existía. Que, debía estar pendiente que todos los profesores de la fábrica aprendieran a planificar y que planificaran digitalmente o manualmente. Verificar la existencia de recursos y llevar las cuentas de gastos, optimizando el gasto.

En el cargo de Director Deportivo, sus funciones consistían, en: Establecer los tipos de contrataciones que debía realizar el equipo respecto a los jugadores, lo cual se establecía en conjunto con los directivos del equipo, encargándose de la estructura de los contratos, como de las categorías menores y las categorías femeninas.

Y en el último cargo ejercido como Gerente General del equipo sus funciones abarcaban todas las áreas, tanto la deportiva como la administrativa, las cuales consistían, entre otras: Revisar las contrataciones que requería el equipo, aunque eran realizadas por los dueños directamente, solo se encargaba del proceso para contratar a una persona o a un jugador.

De lo anterior, se observa que entre las funciones desarrolladas por el demandante, se encuentra la de verificar la existencia de recursos y llevar las cuentas de gastos, optimizando el gasto; por lo que, sus funciones como Coordinador de Categorías Menores, se relacionaban con el manejo de las finanzas –patrimonio- de la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las funciones de establecer los tipos de contrataciones que debía realizar el equipo respecto a los jugadores y que sus funciones abarcaban todas las áreas, tanto la deportiva como la administrativa, encargándose del proceso para contratar a una persona o a un jugador; esta sentenciadora colige, que las funciones ejercidas por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, en los cargos de Director Deportivo y Gerente General, ejercía funciones ampliamente relacionadas con la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A.; por lo que, el podía sustituir a su empleador en todo o en parte en la toma de decisiones. Así establece.

Abundando en el punto, es forzoso para quien decide señalar que por notoriedad judicial, tiene conocimiento que en fecha 29 de marzo de 2023, en la celebración de la audiencia preliminar del asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2022-000039, el hoy demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en representación de la entidad de Trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A.,; lo que implica que el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos ostentaba el carácter de representante del patrono frente a los demás trabajadores y a terceros conforme las previsiones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Así pues, al ser analizadas las funciones realizadas por el demandante en los distintos cargos desempeñados, en opinión de quien decide, esas funciones se corresponden con las de un trabajador de dirección en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

3. Indemnización por Despido Injustificado:

El demandante conforme a los artículos 141, 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama un monto equivalente a las prestaciones sociales por indemnización por despido injustificado.

Bajo esa tesitura, es de ratificar que el cargo de “Gerente General” que fue desempeñado por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, se corresponde con un cargo de dirección, lo que implica, que era un trabajador de dirección conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En ese sentido, es forzoso hacer mención –parcial- del contenido del artículo 87 eiusdem que dispone: “(…) Los Trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley”

También, resulta pertinente citar de manera parcial el contenido del Decreto Nº 4.753, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 2022; leyéndose:

“[omissis]
Artículo 1°.
Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°.
Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
.
Artículo 3°.
En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°.
Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[omissis]”

De lo anterior, se constata que en el artículo 5 del referido Decreto, se exceptúa de la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional a las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección.

Abundando en el punto, es oportuno traer a colación, parte del contenido de la sentencia Nº 1365, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en fecha 15 de diciembre de 2016, en la que, estableció:


“[omissis]
También pretende el accionante el pago de una indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, se observa que, si bien la demandada no demostró que la relación hubiera terminado por renuncia del trabajador, con lo cual se tiene por cierto el alegato del demandante respecto a que culminó por despido injustificado, también debe atenderse al hecho de que éste era un empleado de dirección y como tal está excluido de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no procede el pago de la indemnización peticionada. Así se declara. (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, es claro que para los trabajadores de dirección no es procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral; criterio que esta sentenciadora comparte.

La parte demandada no negó que se haya producido un despido injustificado, su defensa está centrada en negar que en el cargo de Dirección el actor tenga estabilidad laboral que le haga objeto de despido injustificado, por cuanto su cargo es libre remoción y reemplazo.

Ahora bien, de las actas procesales no se constata causal que justificase la finalización del vínculo laboral que unió al actor con la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. No obstante, al verificarse que el demandante Raúl Alberto Escobar Castellanos, era un trabajador de dirección, que no estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 87 de la ley sustantiva laboral ni por la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional; quien decide en atención a la normativa laboral y lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que no le es procedente la indemnización reclamada (por despido injustificado) prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados, a saber: 1) Utilidades no pagadas de los años 2018-2019-2020, 2021-2022-2023; 2) Prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a las Utilidades no pagadas de los años 2018-2019-2020-2021-2022-2023, se precisa que la parte accionada no negó de manera expresa este concepto, su disconformidad estaba referida al pago en dólares de los Estados Unidos de América. Es de resaltar que al folio 138 de la primera pieza del expediente consta “Recibo Pago de Utilidades año 2019 de fecha 17 de noviembre del 2020” por la cantidad de sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 67,97), no obstante, en la evacuación de la prueba la parte demandada no solicitó que esta cantidad fuera deducida de este concepto demandado. Por lo que, resulta procedente la reclamación de las utilidades no pagadas. Así se establece.

De la procedencia del reclamo de Prestaciones Sociales e Intereses sobre prestaciones sociales:

En relación a esta reclamación quien decide considera pertinente puntualizar que el escrito de contestación resulta contradictorio, pues la parte demandada rechaza, niega y contradice que se le adeude prestaciones por antigüedad u otra obligación pecuniaria por considerar que el pago efectuado a favor del ciudadano Escobar Castellanos Raúl Alberto, en fecha 26 de marzo de 2023, por la cantidad USD 24.022,59 por concepto de Bonificación por Clasificación Copa Libertadores 2019 “es un finiquito otorgado en buena fe libre de coacción.” No obstante, en la misma contestación manifiesta que “(…) Solo se le adeudaría 30 días de antigüedad por cada año de servicio. (…) esta es la única obligación adeudada por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. En virtud de ello la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.”

Ante esta contradicción, quien decide considera que es indiscutible que la parte demandada admite la deuda por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, pues luego de efectuar sus razonamientos de negativa en cuanto a la procedencia y cuantía de esta pretensión, concluye reconociendo que “(…) solo se le adeudaría 30 días de antigüedad por cada año de servicio. (…) esta es la única obligación adeudada por Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A”, cuantificando lo que pudiera corresponderle al actor por esta reclamación (Bs. 4.400), incluso por el reconocimiento del concepto considera que la demanda debía ser declarada parcialmente con lugar. Por esta razón, es que este Tribunal consideró como un hecho admitido la deuda por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, tal como fue establecido; entendiendo que la disconformidad estaba centrada en la moneda que correspondía el pago.

Abundando en el punto, es de explicar que este Tribunal no puede considerar como adelanto de prestaciones sociales el pago efectuado a favor del demandante en fecha 26 de marzo de 2023, por la cantidad USD 24.022,59 por concepto de Bonificación por Clasificación Copa Libertadores 2019, pues el mismo se corresponde a una acreencia generada en el año 2019 como se establece en el propio recibo. Además, en el desarrollo del juicio la representación judicial de Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A. fue persistente en manifestar que este tipo de pago son de carácter extraordinario y que no forman parte del salario debido a que se generaban con ocasión a los premios otorgados por la CONMEBOL una vez clasificaba el equipo. Por consiguiente, este Tribunal no considera el referido recibo como finiquito que comprenda el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante. Así se establece.

En este contexto, es de aludir que no consta en las actas procesales un medio de prueba capaz de demostrar pago alguno por concepto de adelanto de prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales; por consiguiente, ante la admisión de esta pretensión resulta procedente su pago; advirtiéndose que corresponde en bolívares, por cuanto, como ya se estableció, el salario fue convenido considerando el dólar de los Estados Unidos de América como unidad de cuenta. Así se establece.

Analizada como fue la pretensión del demandante, la defensa de la parte demandada y el material probatorio que consta en las actas procesales, este Tribunal, pasa a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados que fueron concedidos.
Tiempo de servicio:




Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 4 años, 10 meses y 23 días de prestación efectiva de servicios.

Determinación del Salario Normal Mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará como salario las cantidades que se reflejan en los recibos de pagos aportados por ambas partes denominados Ayuda Económica, Bonificación Económica, Pago Empleados, Pago Nómina y Pago a Proveedores, advirtiéndose que para los meses donde no constan recibos, esto es, desde el mes de junio 2018 hasta el mes de octubre de 2020, mayo y noviembre de 2021, y el mes de diciembre de 2022, se aplicará el monto equivalente en bolívares a un mil (USD 1.000) o dos mil (USD 2.000) dólares de los Estados Unidos de América, como corresponda; en virtud que el salario fue convenido considerando el dólar de los Estados Unidos de América como unidad de cuenta. Así se establece.

Los salarios se ajustaran a la unidad monetaria actual en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, mediante el cual se establece que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de esa misma fecha, que establece: “A partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000) actuales. (…) En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil (100.000).”.

Así mismo, se considera el Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de la misma fecha, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria a partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales; por lo que, conforme al mencionado decreto todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).

A continuación, se presenta la tabla en la cual se determina el salario mensual de toda la relación laboral, una vez, efectuada la conversión a bolívares del salario convenido como unidad de cuenta y las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, siendo la siguiente:






* No se reexpresa la unidad del sistema monetario (Reconversión Monetaria 2021), en virtud que el Banco Central de Venezuela publicó el valor referencial de la tasa de cambio ajustada a la unidad monetaria correspondiente.

** A partir del mes de febrero de 2022 los pagos están reflejados en bolívares ajustados a la unidad monetaria actual.



Seguidamente, se presenta la tabla mediante la cual se efectúa el cálculo del salario integral diario de toda la relación laboral, visualizándose así:




Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como, los intereses que genera la garantía de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 143 eiusdem a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela y conforme el tiempo de servicio del demandante.



De la tabla anterior, se aprecia el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, conforme los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, correspondiéndole la cantidad de: Ciento cuatro mil veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs. 104.021,70) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Veintiocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 28.463,36).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario diario integral devengado por el accionante, vale decir, el percibido para el mes de abril de 2023, siendo la cantidad de Bs. 1.897,85 más (+) la alícuota del bono vacacional considerando la cantidad de 19 días y la alícuota de utilidades que se considera la cantidad de 30 días; siendo, el siguiente calculo:




Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al accionante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323.425,33).

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de antigüedad de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme el literal “c” del mencionado artículo; correspondiéndole por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 323.425,33). Así se establece.

Cálculo de la Utilidades correspondientes a los años 2018-2023: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto se debe determinar el salario integral (especialísimo) que ha sido establecido por la jurisprudencia patria para el cálculo de utilidades, siendo el promedio anual de lo devengado en el año correspondiente por el trabajador, mas lo que corresponde a la alícuota por bono vacacional, pues no debe integrársele la alícuota de utilidades.



Determinado el salario se pasa a efectuar las operaciones aritméticas que corresponde para cuantificar las utilidades aquí reclamadas y concedidas, considerando la fracción que corresponde para los años 2018 y 2023, pues en esos años, el demandante no laboró los doce (12) meses del año; siendo las que se determinan a continuación:



Del cálculo anterior se aprecia que corresponde por concepto de Utilidades 2018-2023, la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 221.518,17).


TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:

Así pues corresponde en total al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 573.406,86). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Y sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o por huelgas tribunalicias. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.831, en contra de la Entidad de Trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, con Registro de Identificación Fiscal Nº J-30785878-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 22 de diciembre del año 2010; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nº 5, Tomo 250 A RM1MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.092, según acta Nº 9, Tomo 199-A de fecha 24 de agosto de 2023, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos en contra de Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo Estudiantes de Mérida Futbol Club, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Raúl Raúl Carreño Escobar a pagar al ciudadano Raúl Alberto Escobar Castellanos, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación


La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.


La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.