REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-O-2023-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, civilmente hábil y de este domicilio. (folios 73 y 74)

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158, civilmente hábil y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Publicada en fecha 08 de mayo de 2024

Visto el escrito presentado en fecha 09 de mayo del año en curso, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, parte agraviada; de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), en concordancia con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la que solicita corrección y ampliación de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de mayo de 2024, peticionando lo siguiente:

Primero. Corrección
Al citar mi discurso de apertura del juicio, se indica al folio 264 vto. párrafo 5 <
>, siendo lo correcto <>.


Segundo. Corrección
Al folio 265, párrafo 1, antepenúltima línea, el tribunal cita en la terminación de mi discurso inicial, que habría dicho <>, cuando lo correcto es <>.

Tercero. Corrección
Tercero. Corrección.
Al folio vto. 267, bajo el particular “8)”, se identifica al <>, y lo adecuado es <>.


Cuarto. Corrección
En el folio 273, bajo el particular 1), al valorar la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA ABAD, penúltima línea, el tribunal indica <>.

Dado que la testigo fue propuesta por la agraviante, esta no podía impugnarla ni lo hizo; en realidad fue la parte agraviada, por lo que ruego corregir y apuntar <>.


Quinto. Corrección
En idéntico sentido de la petición anterior, en el folio 273, particular 2), al valorar la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO FRONTADO PUERTA, penúltima línea, SE indica <>.

Por ello, pido corregir y apuntar << es por lo que la parte agraviada impugnó la testifical>>.

Sexto. Ampliación

[sic] De allí se sigue el deber de mencionar en concreto, los derechos y garantías que se acreditaron lesionados, para evitar que a futuro se invoque oscuridad o ambigüedad, como motivo de un eventual incumplimiento del mandamiento de amparo.
Bajo esas nociones, en el folio vto. 277, párrafo 3, en las tres últimas líneas, luego de concluir en una motivación y decisión estimativa del amparo constitucional, el tribunal indica <>, sin mencionar en congruencia con lo requerido en el encabezamiento del “Capitulo X, Petitorio” de la reforma de demanda y probado en audiencia, que esos derechos y garantías fueron <>.

Séptimo. Ampliación
Con la misma invocación anterior, de los artículo 27 Constitucional; 29 y 32.b de la LOASDGC y la sentencia 0145/2019 de la Sala Constitucional, ruego al tribunal notar que al folio vto. 277, ya en el dispositivo del fallo, en el particular “PRIMERO”, se declara “CON LUGAR” la acción de amparo, sin mención expresa a los derechos y garantías iusfundamentales que se encontraron afectados y deben ser restablecidos.
Por eso, también pido que en ese particular estimativo, se agregue que se encontraron violados <>.

Octavo. Ampliación
Con igual fundamento normativo y jurisprudencial de las dos peticiones anteriores, ruego que se amplié el particular “SEGUNDO”, en el folio Vto. 277 en el dispositivo del fallo, específicamente donde dice <> y se agregue:
<>.

Noveno. Ampliación
Invoco el texto del artículo 32, literal “c”, de la LOASDGC <>, sumado al pronunciamiento hecho por la Juez Constitucional al dictar el dispositivo oral del fallo, al final de la audiencia constitucional, cuando claramente indicó a las partes que, parafraseándola, se concede a la agraviante, un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así, ruego al juzgado en sede constitucional, se sirva agregar un particular al dispositivo de la sentencia, con mención expresa a ese tiempo concedido a la agraviante”.
Ahora bien, este Tribunal analizando lo peticionado por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, parte agraviada y tomando en consideración que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del articulo 48 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en la norma 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente”.
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia los cuáles consisten en:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
Siendo ello así, resulta evidente que se cumplen los requisitos señalados en la norma ut supra, pues efectivamente se trata de una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 08/05/2024, que la solicitud de corrección y ampliación fue realizada al día hábil siguiente de publicada la Sentencia in comento, es decir el 09/05/2024, que la aclaratoria versa sobre errores de copia o referencias al momento de desgravar la audiencia oral y pública de juicio de Amparo Constitucional y que las ampliaciones solicitadas por la parte agraviada se fundamentan en la norma 32 literal “b” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) y en la Sentencia Nº 0145, del 18/06/2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0146, de fecha 21/03/2023, dictada por la Magistrada ponente Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha señalado:
“…omisis…
En relación con el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de este Supremo Tribunal, ha sostenido que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (ver sentencias n.º 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero)”.
En sintonía con la sentencia que antecede, también podemos traer a colación la Sentencia Nº 2501 de fecha 30/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que reitera lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria del fallo recaído en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)” (s.S.C. nº 324 del 09-03-01)”.

Analizado como fue el escrito parafraseado en precedencia, así mismo en acatamiento a la norma adjetiva, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; observa quien aquí decide que efectivamente existe un error de transcripción en los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 que indicó la parte agraviada en dicho escrito y habiendo escuchado y desgravado, nuevamente, la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio de amparo constitucional, realizada en fecha 23/04/2024, se corrige lo peticionado, de la siguiente manera:

Primero. Corrección:
Al citar la parte agraviada el discurso de apertura del juicio, indicó correctamente <
>. Es por lo que este Tribunal deja sin efecto, lo que se encuentra plasmado al folio 264 vto. Párrafo 5 <>, teniéndose por subsanado el error delatado. ASI SE DECIDE.

Segundo. Corrección
En la terminación del discurso inicial de la parte agraviada, señalo de manera correcta es <> y no como consta al folio 265, párrafo 1, antepenúltima línea <>, teniéndose por subsanado el error delatado. ASI SE DECIDE.

Tercero. Corrección
La identificación exacta del <> y no como consta al folio vto. 267, bajo el particular “8”, <>, teniéndose por subsanado el error delatado. ASI SE DECIDE.

Cuarto. Corrección
Efectivamente en la audiencia oral y pública de juicio de amparo constitucional al momento de evacuar la testifical de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA ABAD, fue la parte agraviada la que impugnó la misma, y no como consta al folio 273, bajo el particular 1), al valorar la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA ESPINOZA ABAD, penúltima línea, <>, teniéndose por subsanado el error delatado. ASI SE DECIDE.

Quinto. Corrección
Así mismo, en la audiencia oral y pública de juicio de amparo constitucional al momento de evacuar la testifical del ciudadano MIGUEL ANTONIO FRONTADO PUERTA, fue la parte agraviada la que impugnó la misma, y no como consta al folio 273, bajo el particular 2), al valorar la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO FRONTADO PUERTA, penúltima línea, SE indica <>, teniéndose por subsanado el error delatado. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo; con respecto a las ampliaciones solicitadas por la parte agraviada, se observa que no alteran el fondo de lo sentenciado, sino por el contrario buscan aclarar el dispositivo y de esta manera permitir una efectiva ejecución de lo decidido, tal es el caso de la determinación de los derechos y garantías constitucionales menoscabados por la parte agraviante, la orden clara y precisa de restitución de los derechos laborables infringidos y el tiempo de cumplimiento de la sentencia definitiva por cuanto se había realizado un pronunciamiento al respecto en el contenido del acta de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 23/03/2024 y este no se indicó en la sentencia proferida, de manera tal que son omisiones, como dice la norma 252 del Código de Procedimiento Civil, que se pueden prestar para interpretaciones confusas por las partes. En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.

Con respecto al punto “SEXTO DE AMPLIACIÓN”, expresado por la parte agraviada en la cual señala que al folio vto. 277, párrafo 3, en las tres últimas líneas, luego de concluir en una motivación y decisión estimativa del amparo constitucional, el tribunal indica <>, sin mencionar en congruencia con lo requerido en el encabezamiento del “Capitulo X, Petitorio” de la reforma de demanda y probado en audiencia, que esos derechos y garantías fueron <>.

A tal efecto, este Tribunal en la sentencia definitiva, específicamente en el “Capítulo V de la MOTIVACIÓN”, hizo un análisis de cada uno de los derechos constitucionales infringidos por la parte agraviante, de acuerdo a lo peticionado en el escrito de demanda, así como en la reforma de la misma por la parte agraviada, concatenado con las pruebas aportadas al proceso y que fueron valoradas en su debida oportunidad, las cuales sirven de soporte para las conclusiones a las que llegó este Juzgado. Y efectivamente, se expresó de manera genérica y dejando por entendido que las partes están claras en cuales son los derechos constitucionales objeto de la presente controversia, cuando señalo al folio vto. 277, párrafo 3, en las tres últimas líneas, luego de concluir en una motivación y decisión estimativa del amparo constitucional, el tribunal indica <>.

Pero visto, lo peticionado por la parte agraviada y por cuanto no afecta el fondo de lo decidido, sino que por el contrario lo amplia, tenemos: <>.

Por las razones que anteceden, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucional, debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de mayo de 2024. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la parte dispositiva del fallo, que sustituirá la sentencia aclarada, es del tenor siguiente:

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.192.701, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Presidente de la Junta Directiva Abg. ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.331, civilmente hábil y de este domicilio, por encontrarse violado el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: Se ordena, a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (CEVAM), restablecer el Derecho al Trabajo, a las Condiciones y Ambiente de Trabajo Adecuados, a la Salud Mental y Física, y a la Garantía de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restituyendo a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.192.701, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que tenía antes de las lesiones constitucionales iniciadas del 4 de septiembre de 2023, es decir, al cargo de profesora/instructora de inglés, sin menoscabo de cualquier beneficio laboral actual a que tenga derecho.

TERCERO: Se condena en costas en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se concede a la agraviante, un lapso de siete (7) días para el cumplimiento de la orden constitucional, de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad al artículo 32, literal “c”, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. Analy Coromoto Méndez

La Secretaria Accidental


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas


En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).


La Secretaria Accidental



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas