REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: LP21-N-2018-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.973, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.403, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.088, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. RIF: J-30000493, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAL (AHORA Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo., en lo sucesivo “MOVILNET”.

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390.

MOTIVO: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar contra Acto Administrativo de Decisión de Inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 03 de enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) escrito de demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano Danny Sebastiano Escalona Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.401.973, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.403, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.088, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida, contra el acto administrativo de Inadmisión de la Solicitud de Reenganche por Despido de fecha 03 de enero del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 22).
Se recibe el expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril del año 2018. (Folio 24).
En fecha 24 de abril del año 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva donde declaro: Primero: Su Competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar. Segundo: Admite el Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar contra el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 03 de enero de 2018, el cual cursa en el expediente administrativo 046-2017-01-00297. Tercero: Se ordena a la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en la persona de la Ciudadana: Mariana Paz, en su condición de Especialista de la Coordinación de Atención Gestión Humana Región los Andes la suspensión de los efectos del acto administrativo 03/10/2018 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad. Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, Quinto: Se ordena la notificación del Fiscal General de la República. Sexto: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y por último Séptimo: Se ordena la notificación del representante legal de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
En fecha 26 de abril del año 2018, este Tribunal insta a los intervinientes en el presente asunto, para que consignen a la brevedad posible, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, tres (03) juegos de copias simples de las documentales ordenadas por este Juzgado, para realizar las notificaciones respectivas. (Folio 31).
En fecha 27 de abril del año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, diligencia de la parte querellante en la cual consigna las copias requeridas por este Tribunal para realizar las notificaciones de las partes. (Folios 32 y 33).
En fecha 02 de mayo del año 2018, este Tribunal emite un auto donde acuerda librar las actuaciones pertinentes, en tal sentido, se exhorta amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de practicar las notificaciones pendientes. (Folios 34 al 36 y sus vueltos).
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Javier Molina dejo constancia de la entrega de oficio librado con el N° J1-109-2018, dirigido a la entidad de trabajo Telecomunicaciones Movilnet C.A., (Folios 38 y 39).
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Javier Molina consigno en un folio útil acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-106-2018, dirigida al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Distrito Capital. (Folios 40 al 41).
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Javier Molina, dejo constancia que en fecha cuatro de enero del presente año, fue enviado por la D.A.R. Mérida, oficio signado con el N° J1-107-2018 dirigido al ciudadano Procurador General de la República. (Folios 42 al 43).
En fecha 08 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Javier Molina, dejo constancia que en fecha cuatro de enero del presente año, fue enviado por la D.A.R. Mérida, oficio signado con el N° J1-108-2018, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue enviado a través de Oficio N° J1-106-2018 al Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. (Folios 44 al 45).
En fecha 09 de mayo del año 2018, comparece el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Freddy R. Monsalve Q., dejo constancia que consigno en un folio útil, acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el N° J1-102-2018 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 46 y 47).
En fecha 09 de mayo del año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, escrito de la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por medio de la cual se opone al Amparo Cautelar decretado según Decisión de este Tribunal en fecha 24 de abril 2018. (Folios 48 al 55).
En fecha 10 de mayo del año 2018, se recibió por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, diligencia suscrita por el querellante Danny Sebastiano Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.973, asistido por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, parte recurrente. (Folios 56 y 57).
En fecha 15 de mayo del año 2018, este Tribunal emite un auto donde responde el escrito de oposición del Amparo Cautelar realizado por la parte querellada Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (Folios 58 y vto.).
En fecha 15 de mayo del año 2018, este Tribunal emite un auto donde responde la diligencia presentada por la parte querellante ciudadano Danny Sebastiano Escalona Pérez plenamente identificado en autos. (Folios 59 y vto.).
En fecha 22 de mayo del año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la parte querellante en la cual solicitan el acatamiento del Amparo Cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 03/01/2018. (Folios 60 al 62).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte querellada Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., donde apela del auto de fecha 15 de mayo de 2018. (Folio 63 al 64).
En fecha 23 de mayo del año 2018, este Tribunal realiza un cómputo con vista al libro diario de los días transcurridos para tener conocimiento si la apelación realizada por la parte querellada se encuentra dentro del lapso. (Folio 65).
Al vto. del folio 65 este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2018, admite en un solo efecto la apelación realizada por la parte querellada, en consecuencia insta a dicha parte a tramitar las copias necesarias para que este Juzgado remita las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 15 de junio de 2018, se recibe escrito de la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, mediante el cual consigna las copias requeridas. (Folios 66 y 67)
En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal emite un auto donde ordena certificar las copias de las actuaciones requeridas para tramitar la apelación. (Folios 68 y vto.)
Se recibe en fecha 17 de julio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo diligencia suscrita por el ciudadano Danny Escalona asistido por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088.
En fecha 19 de julio de 2018, este Tribunal dictó un auto explicando a las partes que deben agilizar los trámites del envió de las notificaciones del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 71 y vto.)
En fecha 04 de octubre del 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, exhorto enviado del Tribunal Decimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las notificaciones positivas del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 72 al 87).
Al Folio 88 corre auto de Abocamiento del Juez Dr. José Darío Castillo Sánchez, ordenando la notificación de las partes en el proceso. (Folio 88 al 91 y sus vto.).
A los folios 92 al 93 corre agregado con fecha 18 de octubre de 2018, resultas de la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
A los folios 94 y 95 corre inserto con fecha 18 de octubre de 2018, resultas de la notificación del ciudadano Danny Escalona Pérez.
En fecha 18 de octubre de 2018, corre inserto acuse de recibo de las notificaciones libradas al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 96 al 99).
En fecha 25 de abril de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, exhorto proveniente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas. (Folios 100 al 115).
A los folios 116 al 117 corre inserto con fecha 26 de abril de 2019, resultas de la notificación de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.
En fecha 29 de abril de 2019, este Tribunal dictó un auto donde deja constancia del recibido de las notificaciones del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público en relación al Abocamiento del ciudadano Juez José Darío Castillo Sánchez. (Folios 118)
En fecha 10 de junio de 2019, se Aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón, ordenando notificar a todas las partes de dicho abocamiento. (Folios 119 al 123).
En fecha 12 de junio de 2019, se deja constancia de la notificación positiva de la Entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (Folios 124 al 125).
En fecha 12 de junio de 2019, se deja constancia de la notificación positiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (Folios 126 al 127).
En fecha 13 de junio de 2019, se deja constancia de la consignación del acuse de recibe de la notificación librada al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. (Folios 128 al 133).
Al folio 134 corre inserto con fecha 26 de junio de 2019, la resulta de la notificación positiva del ciudadano Danny Escalona Pérez.
En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, en la cual declaro: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., Segundo: Se ordena al Juez de Primera Instancia organizar el procedimiento y tramitar la incidencia de oposición propuesta por la mandataria judicial de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra la Medida de Amparo Cautelar que obra en su contra, conforme lo prevé los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la norma 602 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Cuarto: En la segunda instancia no hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Al vto. del folio 202 corre inserto auto dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2020, donde declara firme la Sentencia Definitiva de fecha 10 de julio de 2019, en consecuencia ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 09 de diciembre de 2020, se recibió el expediente N° LP21-R-2018-000010, aunado a ello se Aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abg. Analy Coromoto Méndez, ordenando la notificación de las partes. (Folios 204 al 208).
Al folio 209 corre inserto con fecha 12 de febrero de 2021 notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
En fecha 19 de marzo de 2021, se deja constancia del acuse de recibo de las notificaciones dirigidas al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República y el Fiscal del Ministerio Público (Folios 211 al 214).
En fecha 27 de septiembre de 2021, se dejó constancia que fue imposible notificar a la Entidad de Trabajo Telecomunicaciones Movilnet, C.A., por cuanto se había separado de la empresa CANTV, por lo tanto se habían cambiado de domicilio. (Folios 215 al 217).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la entrega de la notificación positiva del ciudadano Danny Sebastiano Escalona Pérez. (Folios 218 y 219).
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, exhorto proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. (Folios 220 al 235).
Al folio 236 corre inserto auto del Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2021, donde se deja constancia de las notificaciones recibidas e insta a la parte querellante para que indique nueva dirección del tercero interesado.
En fecha 04 de febrero de 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, exhorto proveniente del Tribunal Tercer (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 237 al 256).
En fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto instando nuevamente a la parte querellante para que consignara nueva dirección del tercero interesado. (Folios 257).
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó un auto donde Reasume la causa el Juez José Darío Castillo Sánchez, donde expreso que vista las innumerables oportunidades que este Tribunal le ha manifestado que indique dirección del tercero interesado. Es por lo que se insta de nuevo a que consigne nueva dirección del tercero interesado. (Folios 258 al 263).
En fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto donde se Reasume la presente causa. (Folio 264).

-III-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar si en la presente causa se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales que corren insertas al expediente, se observa que en fecha 27 de septiembre del año 2021, el ciudadano Edgar Leonell Paredes Lacruz, actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia en la misma fecha, que se trasladó a la dirección descrita en la notificación emitida mediante oficio signado con el número J1-78-2020 y encontrándose en dicha dirección “…omisis… fui atendido por la ciudadana YERITZA TERAN titular de la cédula de identidad N° V-20.198.163 quien funge como Consultora de Gestión Humana del edificio CANTV, quien informo a este Tribunal que la ENTIDAD DE TRABAJO TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. se había separado de la empresa CANTV por lo tanto se habían cambiado de domicilio hace dos (2) años, por lo tanto devuelvo oficio bajo los fines legales pertinentes”.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre del año 2021, 16 de febrero y 22 de noviembre del año 2022 este Tribunal instó a la parte querellante para que indicará nueva dirección del tercer interesado, con la finalidad de impulsar el procedimiento, en aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones o reposiciones inútiles, permitir a las partes un debido proceso, por tanto, este Tribunal ha sido diligente en los pronunciamientos y trámites correspondientes a la administración de justicia.

De tal manera, que resulta necesario precisar que desde el dos (02) de noviembre del año 2021, fecha en la cual el Abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.088, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado del Abocamiento de fecha 09 de diciembre del año 2020 (folios 218 y 219), desde ese momento no consta en el expediente ninguna actuación de la parte querellante a pesar de estar a derecho.

Por lo que de la revisión del expediente se puede observar que las partes no han realizado actuaciones procesales que pudieran impulsar el referido expediente, evidenciándose entonces la falta de impulso procesal que deben los litigantes en las diferentes actuaciones procesales con la finalidad de evitar que las mismas caigan en una paralización, por falta de impulso de las partes intervinientes, lo que se traduce en una falta de interés en la prosecución de la presente causa.

Ahora bien, cuando una causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, el Juez debe verificar si se cumple con los presupuestos de la institución procesal de la Perención. En este sentido, la institución de la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento. Y según Arístides Rengel – Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227 establece lo siguiente:
“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de computo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamento está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.
En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.argumentos defensivos del contradictor”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1422, de fecha 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, infiere lo siguiente:

“…omisis…
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (s. S.C. nº 956 del 01/06/01)”.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que asentó

“… omisis…
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

Así mismo, la Sentencia N° 0158, expediente 11-814, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece:

“… omisis… En el contexto del marco jurídico que regula la materia a decidir, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en aquellos supuestos en que la causa se haya encontrado paralizada por más de un año, debido a la inactividad de la parte actora. Además, indica la norma que la perención opera si la inactividad ocurre: “antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno de derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de la normativa jurídica regente citada, la terminación del proceso es la consecuencia jurídica ope legis, que opera en aquellas causas donde se produzca el decaimiento del interés procesal del sujeto activo. Esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio en torno a la cuestión, en anteriores oportunidades (Sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Eduardo Arturo Galán Pérez, contra P.D.V.S.A. GAS, S.A., ratificada el 9 de mayo de 2013, en Sentencia N° 256, caso: Juan José Quesada contra Suramericana de Espectáculos, S.A.) en donde con fines pedagógicos abordó in extenso la figura de la perención en el procedimiento recursivo de casación por ante esta Sala. Conviene citar, de la última de dichas decisiones, los fragmentos siguientes:
(…) es improcedente la petición de declaratoria de perención, fundamentándose en la falta de impulso procesal por falta del recurrente al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(Omissis)
(…) con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001).
Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.
Como argumento adicional, en lo que en particular se refiere al iter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contradictor”
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de las partes (demandante-demandado), por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales (Operador de Justicia), pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencial en todo el íter procesal.

Bajo este contexto, es fundamental reiterar que la norma adjetiva persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de pleno derecho, la cual no es renunciable por las partes y que debe ser declarada una vez que se verifica, es decir, que se cumpla con los requisitos esenciales, como es el impulso procesal por el lapso de un (1) año, la jurisprudencia pacífica y reiterada como se constató ut supra, confirma es la inacción de las partes y no la del sentenciador.

De allí se infiere, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013). Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
1] Que la parte demandante en fecha 02 de noviembre del año 2021 se dio por notificado del Abocamiento realizado por quien suscribe la presente decisión y desde ese momento hasta la presente fecha no ha impulsado el expediente, para demostrar a esta Instancia si tiene el interés procesal de continuar con el procedimiento, sin tener conocimiento este Tribunal si efectivamente llegaron o no a la solución pacífica de lo peticionado en el libelo cabeza de autos.

De lo descrito en el acápite que antecede, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa, a pesar de haber transcurrido varios abocamientos lo que evidencia que por parte del Órgano Jurisdiccional se le ha dado impulso procesal, el problema se presenta es cuando la parte demandante e interesada no realiza ningún acto del proceso que implique el interés de continuar con el procedimiento para obtener una decisión de fondo, por tanto ha transcurrido más de dos (02) años sin impulso procesal de la parte actora. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su intención de mantener el proceso activo, verificándose la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el procedimiento de Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar contra Acto Administrativo de Decisión de Inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 03 de enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que fue interpuesto contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERID, debido a la inactividad de la representación judicial de la actora por más de un año. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Procedimiento del Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar contra Acto Administrativo de Decisión de Inadmitir la Solicitud de Reenganche por Despido, de fecha 03 de enero de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por el Ciudadano: DANNY SEBASTIANO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.973, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacerles saber de esta sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.